REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN04-R-2024-000001.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIGUEL ALFONZO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.667.065.

APODERADOS JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 245.359 y 153.298 respectivamente.
DEMANDADA: RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.021.425.

APODERADOS JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.267 y 76.095, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio de 2024 (f. 102), por el abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2024 (fs. 98 al 101), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la Medida Cautelar de Secuestro decretadas en fecha ocho (08) de marzo del 2024.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2024 (f. 103) es admitido y oído en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial, y una vez distribuido en fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 106).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio de 2024 (f. 102), por el abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2024 (fs. 98 al 101), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva,
producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de desistimiento recae sobre el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha trece (13) de noviembre de 2024 (f. 114), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), diligencia presentada por el ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, titular de la cedula de identidad N° V- 20. 021.425, parte demandada y apelante de la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado Judicial, cuyo escrito menciona lo siguiente:

“… En mi condición de demandado principal DESISTO del recurso de apelación interpuesto por mi apoderado judicial en fecha anterior, en contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición en contra de la medida de secuestro recaída sobre el bien descrito en los autos, cuyo trámite aun se encuentra en curso ante honorable alzada…”

Llegado el momento para decidir este Órgano jurisdiccional, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el referido escrito, procediendo hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, contra la sentencia interlocutoria emanada en fecha veintiocho (28) de junio de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El desistimiento es una acción unilateral, presentada por la parte demandante del proceso, que implica la renuncia a una pretensión judicial, sin que se haya dictado una sentencia previa, el cual el mismo es emitida como una sentencia absoluta; siendo el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En tal sentido, se destaca el criterio del jurista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, tomo II, pagina 317, dice: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Continúa nuestro tratadista patrio Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, tomo II, pagina 331, que:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a ésta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación…”
En este orden argumentativo, se observa que para homologar el desistimiento formulado, el juez o jueza debe analizar la legitimación para ejercer dicho desistimiento; aprecia esta juzgadora de alzada, que la parte que pretende desistir del recurso es la parte apelante del proceso, el ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.021.425, quien es el demandado en el asunto principal; y considerando que el desistimiento no afecta el orden público, esta superioridad no determina óbice para homologar el desistimiento del recurso de apelación y considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha trece (13) de noviembre de 2024 (f.114), del recurso de apelación interpuesto el ocho (08) de julio de 2024 (f.102), de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, en fecha 13 de Noviembre de 2024, del recurso de apelación interpuesto el ocho (08) de julio del año 2024, por el ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, titular de la cedula de identidad N° V- 20. 021.425, debidamente asistido por el profesional del derecho Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado Judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Oposición de Medida de Secuestro (Vehículo) incoado por el ciudadano Miguel Alfonzo Blanco Gómez. Téngase la decisión apelada dictadaen fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN04-R-2024-000001.