REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KH11-X-2024-000018
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Abg. FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924 actuando en su propio nombre y representación.
Partes Demandada (s): KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170.
Motivo: ESTIMACION y INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medidas Cautelares)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, pasa a pronunciarse sobre la medida requerida por el actor, ciudadano, FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, con domicilio procesal en la Urbanización Pedro León Torres, calle 2 casa numero 79-52, de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara; motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170, domiciliada en la Av. Pastor Oropeza entre Calle 03 Y 04 , del Barrio Antonio José de Sucre Casa S/N de la Ciudad de Carora , Municipio Torres, Estado Lara.
Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos:
1 - Copia certificada de todo el Expediente de la demanda penal por falsedad con copia de actos públicos Documento Público contra el ciudadano CARLOS JAVIER MARIN CRESPO de la nomenclatura KP11-P-2019-000-196 del Tribunal 12 de control de la Circunscripción Penal del Estado Lara , con sede en Carora , donde ejerció la defensa y representación de la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-20.943.170, en la cual existe elementos que demostradas todas las actuaciones realizadas por el demandante como prueba , lo cual le da derecho a reclamar sus honorarios profesionales a la KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170,
A. Solicitud de nombramiento como defensor privado de fecha 18 de Marzo de 2022, que estimo en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.1.104).
B. Solicitud de copias certificadas de fecha 24 Marzo de 2022, que estimo la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.1.104).
C. Solicitud de Acto Conclusivo de fecha 18 de Abril del 2022, que estimo en la Cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.7.362).
D. Solicitud de Suspensión de la causa de fecha 25 de Mayo del 2022, que estimo la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.11.043).
E. Solicitud de respuesta de fecha 8 junio de 2022, que estimo en la cantidad de
SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.362).
F. Solicitud de copias de fecha 15 de junio de 2022, que estimo en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs 1.104)
G. Solicitud de acto conclusivo de fecha 16 de junio de 2022, que estimo la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 7.362)
H. Solicitud de pronunciamiento a apelación de fecha 07 de Julio de 2022, que estimo en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.840).
I. Solicitud de Copias certificadas de fecha 14 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.1.104)
J. Solicitud de nulidad de fecha 15 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.7.362).
K. Solicitud de copias certificadas de fecha 22 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.1.104)
L. Solicitud de pronunciamiento de fecha 23 de Noviembre de 2022, que estimo en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.1.104).
M. Solicitud nombramiento de fecha 23 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.1.104).
N. Solicitud de copias certificadas de fecha 23 de Noviembre de 2022, que estimo en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 736).
O. Descargo a la acusación de fecha 07 de Diciembre de 2022, que estimo en la cantidad SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.66.450).
P. Apelación ante la Corte de Apelación del Estado Lara de fecha 20 de Junio de 2022, que estimo en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.110.430).
Q. Solicitud ante la corte de Apelación del Estado Lara de fecha 03 de Noviembre de 2022, que estimo en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.18.405).
R. Solicitud de fecha 27 de enero del 2023, que estimo en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.18.405).
S. Apelación de fecha 29 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.110.430).
T. Solicitud de nombramiento de correo especial de fecha 23 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.104).
U. Solicitud de sobre seguimiento que estimo en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 3.681).
Lo cual demuestra la cualidad y legitimidad pasiva de la demandada, la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170. Estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega razón por lo cual de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil “sólo enuncia como medidas preventivas posibles de decretar en el procedimiento monitorio, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados”.
Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medidas solicitadas, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, a los efectos de garantizar las resultas del juicio, se DECRETA: PRIMERO PROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre unas bienhechurías consistentes en una casa convencional constante de dos (02) plantas, compuesta por seis (06) habitaciones; cinco (05) baños; una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor; y posee la siguientes características: Estructura de Construcción: concreto armado; Tipo de Paredes: bloques de arcilla y bloques de cemento; Pinturas de Paredes: caucho; Acabado de paredes: friso liso; Estructura de techo: concreto armado; Cubierta Externa de Techo; concreto y riple; Cubierta Interna de Techo: no posee; Piso: cerámica; Ventanas: hierro/vidrio; Puertas: hierro; Accesorios (rejas): puertas y ventanas; Estado de Conservación: bueno; Instalaciones Sanitarias: Baño completo; Instalaciones Eléctricas: internas; con un área de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS (383,56 Mts2); con una superficie global de terreno Ejido urbano de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 264,00 Mts2); Ubicada en la Avenida Pastor Oropeza entre calle 03 y calle 04, barrio Antonio José de Sucre de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Pastor Oropeza (su frente) SUR: Parcela 047-001-018 (Bartolo Pinto); ESTE: Parcela 047-001-004 (Demencia Noguera) y OESTE: Parcela 047-001-002(Pedro Meléndez), dichas bienhechurías tienen un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); según consta de documento inscrito en el registro de Notarias del Municipio Torres, del estado Lara , en fecha 21 de octubre del 2024 , anotado bajo el N° 49 , folio 384, Tomo Once (11), año 2017, cantidad de folios 9 de fecha 24/10/2017; Se consigna documento de propiedad ; SE ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase
La Juez Provisoria
ABG. DOLORES MALAVE BLANCO.
La Secretaria,
ABG. KAREMTH ALCALÁ.
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 018-2024 y se público y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 12: 10 A.M. Conste.
La Secretaria,
ABG. KAREMTH ALCALÁ.
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