REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP12-M-2024-000012
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.931.150
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEMANDADO: KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE)
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el ciudadano. FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.931.150.En fecha 26/09/24. Se le da entrada a la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.924, contra la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170, el cual se le asignó el número KP12-M-2024-000012. En fecha 01/10/24 se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena Intimar a la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, ya identificada en autos, para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a pagar la suma de: trescientos setenta y nueve mil setecientos bolívares (379.700) o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente a razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. Expídase copia certificada del escrito de la demanda con el auto de comparecencia al pie y entréguese a la ciudadana Alguacil del Despacho, a los fines de que practique la intimación ordenada, Líbrense compulsas y recibos de Intimación, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondiente, en cuanto a la medida solicitada este tribunal se pronunciara por cuaderno separado y en esta misma fecha se libro boleta de intimación a la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en avenida Pastor Oropeza entre calle 03 y calle 04, del Barrio Antonio José de Sucre, con Cédula de identidad N° 20.943.170 en fecha 24/10/24 diligencia de fecha 22 de Octubre de 2024, constante de un (01) folio útil y sus anexos en Once (11) folios útiles, presentado por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, se insta a la parte a señalar el periculum in mora de conformidad con el art 585 y 588 del código de procedimiento civil. En fecha 04/11/24 se agrega diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, presentado por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 79.924, a fin de solicitar formalmente medida de enajenar y grabar. En fecha 14/11/24 consignación de boleta Notificación: Resultado: Negativo por Imposibilidad de Desplazamiento Alguacil Darlyn Pacheco "Consigno en Dos (02) folios útiles RECIBO DE INTIMACIÓN SIN FIRMAR dirigida a la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, por cuanto hago constar que desde la fecha de la admisión hasta el día de hoy han transcurrido 44 días continuos sin que la parte actora haya proveído los medios o emolumentos necesarios para la práctica dicha citación" este Tribunal la declara definitivamente firme.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 24/10/2024, en virtud de ellos con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 26/09/24. En fecha 01/10/24 fue admitida y la última actuación cursante en autos fue en fecha 14/11/24 es decir, que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte hubieran realizado lo necesario para la citación del intimado, lo que se ajusta al primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, por falta de impulso procesal, en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los (19) días del mes Noviembre de del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº,028-2024 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá