REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000062
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A, debidamente registrada por ante el registro mercantil primero del estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, bajo el n° 28, tomo 17-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A, adquirido según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.1297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.391 y correspondiente al libro del folio real de año 2008, respectivamente.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS
Se apertura el presente cuaderno separado de medidas cautelares en fecha 24/10/2024 en razón de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante en su escrito libelar, consiste en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble conformado por un terreno ubicado en el sector denominado “Triángulo del Este”, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas CM-09, dicho terreno tiene una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS (38.470,21 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con terreno del Estado Lara, ocupados por la llamada “Flor de Venezuela”, SUR: En parte con el Paseo “Juan Guillermo Iribarren” y en parte con la Avenida “Críspulo Benítez”, ESTE: En parte con la Urbanización “Los Libertadores”, en parte con el Lote Municipal Identificado con las siglas CM-10, y en parte con el Conjunto Residencial “Mediterráneo”, OESTE: En parte con la Avenida Iribarren, estando delimitado dicho terreno por las siguientes coordenadas, U.T.M., Punto L1: Este 468.189.6674, Norte: 1.113.294,7422; Punto L2: Este 468.173,9453, Norte: 1.113.305,4005; Punto L3: Este 468.105,3871, Norte: 1.113.340,6709, Punto L4: Este: 468.105,7150, Norte: 1.113.341, 9998; Punto L5: Este: 468.148,5659, Norte: 1.113.407,4960, Punto L6: Este: 468.195,9426, Norte: 1.113.408,5433, Punto L7: Este: 468.244,6936, Norte: 1.113.403,7953, Punto L8: Este: 468.328,6929, Norte 1.113.400,9274; Punto L9: Este: 468.324,1411, Norte: 1.113.317,9782; Punto L10: Este: 468.329,4140 Norte: 1.113.288,4171; Punto L11: Este: 468.322,2790, Norte: 1.113.278,3050; Punto L12: Este: 468.311,5575, Norte: 1.113.324,9870, Punto L13, Este: 468.307,7832, Norte: 1.113.324,6601; Punto L14: Este: 468.313,2400, Norte: 1.113.223,3283, Punto L15: Este: 468.302,7901, Norte: 1.113.201,0838, Punto L16: Este: 468.324,3912, Norte: 1.113.195,6444, Punto L17: Este: 648.304,0669, Norte: 1.113.094,1465, Punto L18: Este: 468.282,7391 Norte: 1.113.089,2625, Punto L19 Este: 468.266,7391, Norte: 1.113.089,4750, Punto L20: Este: 468.261,8118 Norte: 1.113.091,2479, Punto L21 Este: 468.203,8448 Norte: 1.113.272,9943, Punto L22, Este: 468.198,3144 Norte: 1.113.284,2027, Punto L1: Este: 468.189.6674, Norte: 1.113.294,7422; terreno que le pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren dele estado Lara en fecha 23/12/2008, bajo el No. 2008.1297, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.391, correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Ahora bien, habida consideración en materia civil ordinaria, el código de procedimiento civil en su articulado 585 prevé lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, antes de pasar quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra“El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
De la cita transcrita ut supra, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento; es decir, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que las medidas preventivas podrán ser acordadas por el Juez, solamente cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo acompañarse de un medio probatorio suficiente que constituya la presunción grave de esa circunstancia, dicho requisito es conocido doctrinariamente como “Periculum In Mora”, el cual alega deviene en primer término de la tardanza del juicio. Por otro lado señala el legislador que otro requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares nominadas es la presunción del buen derecho, denominado en la doctrina como “Fumus Bonis Iuris”, el cual alega la parte accionante deriva de las obligaciones asumidas por la demandada y no cumplidas.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos por la Norma Adjetiva Civil, razón por la cual este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: un terreno ubicado en el sector denominado “Triángulo del Este”, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas CM-09, dicho terreno tiene una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS (38.470,21 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con terreno del Estado Lara, ocupados por la llamada “Flor de Venezuela”, SUR: En parte con el Paseo “Juan Guillermo Iribarren” y en parte con la Avenida “Críspulo Benítez”, ESTE: En parte con la Urbanización “Los Libertadores”, en parte con el Lote Municipal Identificado con las siglas CM-10, y en parte con el Conjunto Residencial “Mediterráneo”, OESTE: En parte con la Avenida Iribarren, estando delimitado dicho terreno por las siguientes coordenadas, U.T.M., Punto L1: Este 468.189.6674, Norte: 1.113.294,7422; Punto L2: Este 468.173,9453, Norte: 1.113.305,4005; Punto L3: Este 468.105,3871, Norte: 1.113.340,6709, Punto L4: Este: 468.105,7150, Norte: 1.113.341, 9998; Punto L5: Este: 468.148,5659, Norte: 1.113.407,4960, Punto L6: Este: 468.195,9426, Norte: 1.113.408,5433, Punto L7: Este: 468.244,6936, Norte: 1.113.403,7953, Punto L8: Este: 468.328,6929, Norte 1.113.400,9274; Punto L9: Este: 468.324,1411, Norte: 1.113.317,9782; Punto L10: Este: 468.329,4140 Norte: 1.113.288,4171; Punto L11: Este: 468.322,2790, Norte: 1.113.278,3050; Punto L12: Este: 468.311,5575, Norte: 1.113.324,9870, Punto L13, Este: 468.307,7832, Norte: 1.113.324,6601; Punto L14: Este: 468.313,2400, Norte: 1.113.223,3283, Punto L15: Este: 468.302,7901, Norte: 1.113.201,0838, Punto L16: Este: 468.324,3912, Norte: 1.113.195,6444, Punto L17: Este: 648.304,0669, Norte: 1.113.094,1465, Punto L18: Este: 468.282,7391 Norte: 1.113.089,2625, Punto L19 Este: 468.266,7391, Norte: 1.113.089,4750, Punto L20: Este: 468.261,8118 Norte: 1.113.091,2479, Punto L21 Este: 468.203,8448 Norte: 1.113.272,9943, Punto L22, Este: 468.198,3144 Norte: 1.113.284,2027, Punto L1: Este: 468.189.6674, Norte: 1.113.294,7422; terreno que le pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 23/12/2008, bajo el No. 2008.1297, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.391, correspondiente al libro de folio real del año 2008. Líbrese oficio.-
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio No. 588/2024
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/mdn.-
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