REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000436
DEMANDANTE: LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.682, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.871, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001., actuando en su propio nombre.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 26/02/2.024, se inició la presente demanda a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.682, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.871, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001.
En fecha, 08/03/2.024, se admitió la presente demanda.
En fecha, 13/03/2.024, se dictó auto donde se dejó constancia que el demandado se tiene por citado mediante escrito presentado en fecha 11/03/2024
En fecha 05/04/2.024, el Tribunal revoco en su totalidad el auto de fecha 01/04/2024, y se le hizo saber a las partes que comenzaba a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha el lapso de Articulación Probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/04/2024 la parte demandada presenta escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 16/04/2024, la parte demandada presento escrito de Recusación.
En fecha 17/04/2024 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se remitió el presente asunto mediante oficio N° 247/2024, en virtud de la recusación presentada por la parte demandada.
En fecha 21/05/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se remitió el presente asunto mediante oficio N° 0900-376, en virtud de la inhibición realizada por la Juez de ese Tribunal.
En fecha 30/05/2024 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/06/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el presente asunto mediante oficio N° 2024/419, a este Juzgado, en virtud del Decaimiento de la Recusación.
En fecha 18/06/2024 se cánselo la salido del presente expediente en los libros respectivos
En fecha 01/07/2024 La Abogada Emma Liris García de Izquierdo, actuando en su condición de Juez Suplente se aboco al conocimiento de presente causa.
En fecha 13/08/2024, Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, actuando en su condición de Juez Suplente se aboco al conocimiento de presente causa.
En fecha 18/09/2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 17/09/2024, venció el lapso de abocamiento.
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como el computo de los días de despacho de este Juzgado conforme al calendario Judicial computados desde el 06/04/2024 al 19/04/2024 ambas fechas inclusive, se observa que la última fecha ut supra correspondía al octavo día, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las Pruebas en la presente causa, del cual de una revisión se desprende que la parte demandada oportunamente consigno escrito de promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, siendo agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 17/04/2024, en consecuencia siendo que hasta la presente fecha no existe auto alguno que ordene el presente proceso, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… .”(Resaltado de este Juzgado).
Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado de este Juzgado).
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerro en efecto al no pronunciarse sobre la admisión de las Pruebas en el lapso procesal correspondiente, siendo el día 19/09/2024, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho de providenciar los escritos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iuranovit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículos 206 y artículo 607 de la norma adjetiva civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se REPONE la causa al estado de providenciar las pruebas presentadas por la parte demandada y una vez se cumpla con lo ordenado se dictara la sentencia correspondiente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, todos antes identificados, al estado en que este Juzgado providencie las pruebas presentadas por la parte demandada y una vez se cumpla con lo ordenado se dictara la sentencia correspondiente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal providenciara las pruebas presentadas por la parte demandada, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro 2024. Años: 214º y 165º
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/red.-
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