REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002952
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2009, e inscrita en el Tomo 84-A, Numero 29 del Año 2009, Número de expediente 365-4867, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-298446536-0.
DEMANDADO: ciudadano ADANVIVAS RAMIREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.862.848, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A. con registro de información fiscal RIF J- 30989077-8,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 29, Tomo 2-A de fecha 27 de Octubre de 2003 y con última reforma registrada por ante esa misma oficina de registro, bajo el número 08, Tomo 184-A de fecha 26 de junio del 2023, domiciliado en la siguiente dirección Calle F, Centro Comercial Centro Industrial Paramillo Nivel 2 Local PA13 Y PA, Zona Industrial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL.
SINTESIS
En fecha 08/12/2023, se recibió ante la URDD Civil escrito libelar presentado por los abogados María Andrea González Yanes, y José Gregorio Viloria Barrios, inscritos en el Inpreabogado con los No. 114.888 y 252.633, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la firma mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, en contra de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 21/12/2023, se admitió la pretensión por vías del procedimiento Oral. En fecha 17/01/2024, se libró compulsa de citación ordenándose la entrega de la misma a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2024, la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda y oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Siendo la oportunidad de ley para que este Juzgado se pronuncie sobre la Cuestión previa alegada por la parte accionada dentro del lapso legal, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Opone el demandado de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal, en razón del territorio, manifestando que en el contrato objeto de la pretensión, ambas partes de común acuerdo en la cláusuladécimo séptima, establecieron un domicilio especial, el cual determina la competencia de los tribunales para conocer cualquier acción intentada con ocasión al contrato objeto del litigio, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, es de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 ordinal 1º, establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Considera quien aquí juzga citar lo consagrado en el Código Civil lo siguiente, con relación al domicilio:
“Artículo 27 El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo 28 El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración (…)”
Artículo 32 Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento civil que dispone textualmente:
Art. 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Por cuanto en la presente causa, ambas partes intervinientes como demandante y demandado, son personas jurídicas, resulta aplicable la definición de domicilio establecida por el legislador en el artículo 28 ibídem, correspondiendo este al lugar donde se encuentre ubicada la dirección o administración, así pues, del artículo 32 de la Ley Sustantiva Civil, se desprende que en un acto o negocio jurídico pueden las partes establecer un domicilio especial, el cual deberá constar por escrito.
En concatenación con esta última norma sustantiva civil, se colige el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que la competencia en razón del territorio, puede ser derogada por convenio entre las partes, no surtiendo efecto dicha derogación cuando deba intervenir el Ministerio Publico.
En el caso de marras, se desprende que en el contrato de arrendamiento objeto de resolución en la presente causa, ambas partes convinieron de común acuerdo establecer un domicilio especial, tal y como fue alegado por la parte accionada en su escrito de oposición de cuestión previa, evidenciándose en la cláusula Décimo Séptima (17°) del referido contrato objeto de la presente acción, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con exclusión de cualquier tipo de domicilio.
Por cuanto no existe disposición legal especial que prohíba que las partes deroguen la competencia por territorio, así como tampoco, versa sobre algún interés en el cual deba intervenir el Ministerio Publico, considera quien aquí juzga procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, con relación a la Incompetencia en razón del Territorio. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal, alegada por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.862.848, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil IDEA GLOBAL C.A., debidamente asistido por el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, Inpreabogado No. 316.397.
SEGUNDO: En consecuencia se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer la presente acción con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los abogados María Andrea González Yanes, y José Gregorio Viloria Barrios, inscritos en el Inpreabogado con los No. 114.888 y 252.633, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la firma mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, en contra de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado De Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudad de San Cristóbal, désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el presente fallo a las 11:00 a.m
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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