REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000158
DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.264.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706
DEMANDADO: NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 13/07/2023, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 03/08/2023, este Tribunal libro boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 05/03/2024, este Tribunal dejo constancia que a partir del dia siguiente al 05/03/2024, comenzó a computarse el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 05/03/2024, la apoderada judicial de la parte demandante presento diligencia, donde expone:
“PRIMERO: Yo ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ con el merito acreditado en autos hago constar que de la deuda objeto del presente proceso, el ciudadano NESTOR HERNANDEZ, realizo un abono de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7000$) en efectivo, a mi representado, por lo que restan de dicha deuda treinta y tres mil dólares americanos (33.000$) mas el pago de CUATRO MIL DOLARS AMERICANOS (4000$) por el pago de Honorarios Profesionales.”
En fecha 21/03/2024, se tuvo el Decreto Intimatorio como Sentencia Pasa con Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/08/2024, se aboco la Juez Provisoria en la presente causa.
En fecha16/09/2024, se dicto auto donde se concede a la parte demandada un lapso de DIEZ (10) días, para que cumpla voluntariamente en la presente causa.
En fecha 01/10/2024, se deja constancia que precluyo el lapso para que la parte demandada presentara cumplimiento voluntario.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 16/09/2024, se apertura lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado por el ciudadano Nestor Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.896.285, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada Carmen Crespo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 207.995, esta Juzgadora observa que en el auto de Admisión de fecha 13/07/2023 (Fs. 29 y vto) y el Decreto Intimatorio de fecha 03/08/2024 (fs. 32), no existen cálculos de los porcentajes que se señalan en dichos autos, por lo que mal pudiera se pudiera aperturar lapso para dar cumplimiento voluntario sin que exista un monto en especifico de dichos porcentajes, aunado a ello, se debe tomar en cuenta el dinero abonado por la parte demandada según consta de diligencia en fecha 05/03/2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante; es por lo que en aras de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto; por lo que debe declarase la Reposición de la presente causa al estado de nombrar un solo experto contable por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre los porcentajes (%) establecidos en el auto de Admisión de fecha 13/07/2023 (Fs. 29 y vto) y el Decreto Intimatorio de fecha 03/08/2024 (fs. 32), en conjunto con el Libelo de la demanda, por lo que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciara sobre la oportunidad de llevar a cabo el acto de designación del referido partido, todo ello de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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