REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2023-000072
Vista la pretensión de TERCERIA propuesta por los ciudadanos MARGARITA PRIETO DIAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL Y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.099.030, 10.478.246 y 10.120.219, respectivamente, la cual se encuentra fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o demandantes en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte demandante su tercería se encuentra fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda por vía de TERCERIA y pretende lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 y siguientes del código de procedimiento Civil solicitamos entrar a la presente causa por los siguientes hechos: Primero: Tal cual consta en la causa penal número KP01-P-2005-001353, que anexamos en copia certificada que riela desde el folio 22 de la segunda pieza hasta el folio 55 que fue anexada marcada "A", así como de la denuncia fiscal que riela al folio 80 al 83 de la primera pieza, acusación privada que riela al folio 204 al 224, acto de imputación que riela al folio 225 al 242, amparo constitucional que riela al folio 268 al al 273, audiencia oral que riela al folio 304 al 309, sentencia del tribunal supremo de justicia que riela al folio 633 al 639 y sentencia que riela al folio 662 al 691, somos, conjuntamente con los actores estafados y engañados por el mismo demandado, señor NELSON RAFAEL AGUERO CASTILLO venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 2.609.154, siendo que la ley y el derecho nos legitima en reclamar los daños y perjuicios en la causa civil ASUNTO: KP02-V-2021-1061 por ser víctimas, conjuntamente con los actores en los tribunales penales, ya que las actuaciones, del señor Nelson Rafael Agüero y sus empresas INVERSIONES AGUERO 1907 C. A y la Estación de servicios El Roble C.A, estaban solidariamente incursos en un hecho punible previsto en la legislación venezolana, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem Dicha denuncia fue tramitada por el Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de control 3 de la circunscripción judicial del estado Lara en asunto: KP01-P-2005-001353, que anexo copia certificada de la sentencia que riela al folio 22 al 55 de la segunda pieza marcada "A"
Demostrado como esta nuestra legitimidad por ser actores en la causa penal KP01-P-2005-001353, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 1 y el articulo 371 ejusdem que establece Articulo 370: "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados..." articulo 371: "La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copía a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía."
Por las razones antes expuestas demando en este acto a los codemandantes: ROSA ANNE PEREZ VEGAS venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V. 10.127.353, domiciliada en la calle 3 casa No. 11-08, urbanización La Ceiba de Quibor Municipio Jimenez estado Lara, con teléfono celular 0416 2588608 correo con electrónico rosanne 3107@hotmail com. A la ciudadana CARMEN LUISA OCANTO CARRASCO venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 7.316.846, domiciliada en la avenida 7-A casa No. All urbanización Don Flores de Quibor Municipio Jimenez estado Lara, con correo electrónico carmenocantocarrasco@gmail.com. Al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad No. V. 9.543.425 domiciliado en la calle 23 entre carreras 19 y avenida 20 edificio Prado, tercer piso oficina 3-10 de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, con teléfono celular 0416 1516755 con correo electrónico ejocantogarcia@gmail.com. Al ciudadano NELSON RAFAEL AGUERO CASTILLO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 2.609.154 domiciliado en la calle Guanarito casa No. A-02 de la urbanización El Roble del sector La Libertad de Quibor Municipio Jimenez del estado Lara, con teléfono celular 0416 1516755 con correo electrónico ejocantogarcia@gmail.com. A la firma mercantil INVERSIONES AGUERO 1907 C.A., RIF J-302470641, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil inserta bajo el N° 59, Tomo 60-A, con dos modificaciones de fechas 19-11-95 y 13-07-00, inserta bajo los números 37 y 40, tomos 136-A y 24-A, respectivamente, representada por su presidente Nelson Rafael Agüero Castillo domiciliada en la calle la calle 9 entre avenidas 6 y 7 de Quibor Municipio Jimenez del estado Lara, con teléfono celular 0414 3504781 con correo electrónico ejocantogarcia@gmail.com. Y solidariamente responsable la firma mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL GRAN ROBLE C.A., debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil inserta bajo el Nº 49, folios 229, Tomo 45-A, de fecha 13 de Diciembre del año 2.000 y acta modificativa con de fechas 17-01-2.001, inserta bajo los números 41, tomo 2-A representada por su presidente Nelson Rafael Agüero Castillo domiciliada en la calle la calle 9 entre avenidas 6 y 7 de Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara, con teléfono celular 0414 3504781 con correo electrónico estaciondeservicioselgranrobleca@gmail.com, para que reconozcan o así sea declarado por este tribunal en la definitiva que somos víctimas de un delito penal de estafa agravada en grado de continuidad, que conjuntamente con los actores en la presente causa tenemos derecho legitimo a solicitar la indemnización de daños y perjuicios causados y que los demandados en la causa principal son participes de los hechos, que reclamamos en forma solidaria, el derecho invocado y la indemnización de los daños y perjuicios, incluidos el daño moral por haber sido participes en el delito penal ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, con sus correspondientes consecuencias según lo establece el artículo 52, 413, 414, del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano y 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La demandante en tercería fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Luego, el artículo 371 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Resaltado añadido)
Así pues, de la letra del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil se tiene que, la demanda por tercería debe ser presentada por vía principal dirigida contra las partes del juicio respectivo, vale decir, para el presente caso contra la demandante y el demandado en el presente asunto; en este caso se tiene que la pretensión de tercería fue propuesta como incidencia en el presente asunto KP02-V-2021-001061 motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ROSA ANNE PEREZ VEGAS CARMEN, LUISA OCANTO CARRASCO YJOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO E INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., desprendiéndose, que según el fundamento por el cual interpone la referida tercería, la misma debe ser Vía Autónoma.
Ahora bien, corresponde a la accionante incoar la presente causa mediante demanda autónoma por ante el juez competente, por ser la tercería una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia o por separado tal como lo dispone el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tal como lo ilustra el doctrinario Ricardo Henrique La Roche en su comentario del Código de Procedimiento en su tercera edición, que textualmente se transcribe: “…La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del juez, ni del tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello, es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso…”. Sombreado y subrayado nuestro. Código de Procedimiento Civil Comentado, de Ricardo Henrique La Roche, pagina 178, tomo III.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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