REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000068
DEMANDANTE: JOHANNA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.429.622, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.365, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ciudadano ORANGEL DE JESUS SICIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.619.202.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 11/11/2024 se apertura el presente cuaderno separado de medidas cautelares, en razón de la Medida de Embargo Provisional solicitada por la parte accionante de autos en su escrito libelar, y ratificada mediante diligencia de fecha 25/11/2024 por la accionante de autos.
En este sentido, procede esta operadora de Justicia a realizar una lectura detenida de la solicitud cautelar realizada por la demandante, consistente en EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandado ubicados en el Conjunto Residencial Oriente Edificio Nueva Esparta, Piso 10 No. 10-4. Ubicado en la Avenida Pedro León Torres, Barquisimeto estado Lara, los cuales manifiesta en su solicitud sean señalados oportunamente, hasta que sea alcanzado el monto equivalente al doble de la suma demandada, más las costas del proceso y honorarios profesionales prudencialmente estimados por este Tribunal.
Ahora bien, se desprende que la causa principal versa sobre un cobro de bolívares vía intimación, aplicándose el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma citado ut supra, se desprende que el legislador patrio previo que el Juez podrá decretar medidas cautelares de Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro de bienes determinados, previa solicitud de la parte interesada, siempre y cuando la pretensión este fundada en un instrumento público o privado reconocido o tenido por reconocido, así como también cuando la demanda se fundamente en facturas aceptadas o letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
De la referida norma se desprende que a diferencia de lo previsto en el artículo 588 ibídem y 1.099 del Código de Comercio, el decreto de las medidas en esta clase de procedimiento no es potestativo del juez, sino que se requiere la misma sea previamente solicitada por la parte interesada.
Ahora bien, al realizarse un estudio de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la causa principal (KP02-M-2024-000096) se fundamenta en un instrumento cambiario el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Juzgado; y en virtud de ser las medidas cautelares acciones que se aplican para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se asegure el derecho de la parte gananciosa, considera quien aquí juzga ajustado a derecho decretar la medida cautelar de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ORANGEL DE JESUS SICIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.619.202, parte demandada en el juicio principal.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ORANGEL DE JESUS SICIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.619.202, parte demandada en la presente causa, hasta cubrir la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (6.775$) si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (13.550$), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada.
Para la Práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, estado Lara. Líbrese Despacho con oficio.-
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.- La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Se libró oficio No .
La Secretaria Accidental-
MMJE/RJRC/mdn.-