REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000026
DEMANDANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.400.398, V-9.557.290 y V- 15.004.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.165, 44.582 y 131.310, respectivamente, actuando en su propio nombre y derechos.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01/04/2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, bajo el N° 3, tomo 7-A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH APOLINDAR DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 301.690.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la TRANSACCIÓN, efectuada por la abogada MARIA ELIZABETH AOLNDAR DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 301.690, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inicialmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01/04/2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, bajo el N° 3, tomo 7-A, Expediente Mercantil signado con el Nro. 365-21702, conforme se evidencia del instrumento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 16/07/2024, bajo el número 32, tomo 4, folio del 178 al 182, parte demandada, y los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA, JOSE LUIZ VILLEGAS LABRADOR Y GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.310, 44.52 y 42.165, respectivamente, parte demandante; en el presente juicio, presentada en fecha 21/11/2024 (Vid. Fs. 139 y 140 del presente expediente), la cual se regirá en los siguientes términos:
A los fines de dar por concluido el presente juicio, ofrezco a los demandantes celebrar transacción judicial en los siguientes terminos: PRIMERA: En nombre de mi representada me doy por intimada en su nombre. SEGUNDA: Por cuanto es el deseo de mi representada llegar a un acuerdo transaccional con los demandantes y dar por concluido el presente juicio, renuncio al derecho de hacer oposición al decreto intimatorio. TERCERA: En nombre de mi representada, reconozco adeudar a los demandantes los honorarios profesionales demandados y a los fines de dar por concluido toda reclamación al respecto, ofrezco en este acto pagarles a los demandantes por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 120.000,00) en la siguiente forma: Al abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5.000,00$), al abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5.000,00$) y al abogado GILBERTO DE JESÚS LEON ÁLVAREZ, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (110.000,00$), tomando en cuenta que este último fue el autor o redactor de la mayoría de las actuaciones judiciales realizadas en la presente causa. o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, monto éste que ofrece pagar en un PLAZO DE DIEZ (10) MESES contados a partir de la presente fecha. CUARTA: De no cumplir mi representado con el pago en el plazo estipulado, la deuda aquí reconocida se Considerara liquida, exigible y de plazo vencido, pudiendo el abogado GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, solicitar la ejecución voluntaria y forzosa que establece la ley y ésta se lleve a cabo sobre los bienes propiedad de mi ofrezco en nombre de mí representado con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el justiprecio de los bienes objeto de ejecución sea realizado por un (1) perito o experto designado por el tribunal y el remate de los bienes se lleve a cabo con la publicación de un (1) solo cartel de remate, esto último de conformidad con lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de procederse a la ejecución de la transacción por hechos atribuibles a la parte demandada, se entiende que, en caso de producirse una ejecución forzosa, esta se llevará a cabo sobre los bienes que son objeto de dicha medida cautelar, hasta cubrir el monto de la deuda reconocida, es decir, la cantidad de ciento veinte mil dólares americanos (120.000,00 $), la demandada acepta indemnizar al ejecutante por los gastos ocasionados inherentes a toda ejecución, con la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 10.000,00), o su equivalente en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, monto éste que se integrará o sumará a lo ya adeudado al demandante GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ señalado en la cláusula tercera del presente acuerdo transaccional, esto último a los efectos de la ejecución de las obligaciones contenidas en la presente transacción. Adicionalmente, la parte demandada intimada podrá gestionar, promover y realizar la venta de los bienes inmuebles sujetos a la medida cautelar, con el propósito de cancelar el monto de la deuda reconocida, siempre con el objetivo de facilitar la conclusión y cumplimiento de la presente transacción. QUINTA: En este estado las partes solicitan como parte del presente acuerdo transaccional, se mantengan las medidas cautelares decretadas en la presente causa hasta que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí establecidas. SEXTA: El presente acuerdo transaccional y su auto de homologación una vez dictado tendrán carácter irrevocable, con efecto de cosa juzgada material e inapelable su homologación, por ser producto del acuerdo de voluntades legítima y legalmente manifestada por las partes, dándosele aplicación con ello, al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 738 de fecha 09 diciembre de 2021, respecto a las transacciones judiciales. SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS, desisten del procedimiento y de la acción ejercida en el juicio de intimación de honorarios incoado en el expediente KH01-X-2024-000090 sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara v cuyo desistimiento a pesar de estar manifestado claramente en la presente transacción, lo harán igualmente en el tribunal donde se sustancia ese proceso dentro de un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha. OCTAVA: El presente acuerdo transaccional tiene carácter irrevocable, con efecto de cosa juzgada material e inapelable su homologación, por ser producto del acuerdo de voluntades legítima y legalmente manifestadas por las partes, dándosele con ello aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 738 de fecha 09 diciembre de 2021, respecto a las transacciones judiciales. NOVENA: En ese estado comparecen los ciudadanos RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR Y GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.100: 44.582 y 42.65 respectivamente, en su condición de parte actora y exponen: “Aceptamos en forma plena la transacción ofrecida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada MARIA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ, plenamente identificada ut supra, DECIMA: Ambas partes declaran que, aparte de la acreencia contenida en esta Transacción, nada más tienen que reclamarse por ninguna otra causa, por servicios profesionales, asesorías de cualquier materia. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal sea homologado el acuerdo transaccional, por no ser contrario a la ley, al orden público y/o a las buenas costumbres. Juramos la urgencia del caso para lo cual solicitamos sea habilitado todo el tiempo necesario para ello. Se hacen tres (3) ejemplares a un solo efecto y de un mismo tenor. Es todo." Terminó, se leyó y conformes firman:
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la abogada MARIA ELIZABETH AOLNDAR DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 301.690, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inicialmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01/04/2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, bajo el N° 3, tomo 7-A, Expediente Mercantil signado con el Nro. 365-21702, conforme se evidencia del instrumento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 16/07/2024, bajo el número 32, tomo 4, folio del 178 al 182, parte demandada, y los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA, JOSE LUIZ VILLEGAS LABRADOR Y GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.310, 44.52 y 42.165, respectivamente, parte demandante, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados en ejercicios GILBERTO LEON ALVAREZ, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.400.398, V-9.557.290 y V- 15.004.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.165, 44.582 y 131.310, respectivamente, en contra, de la Sociedad Mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01/04/2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, respectivamente.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° y 165°.-

La Juez Provisorio



Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental



Abg. Roxana José Ramírez Catarí


MMJE/RJRC/ap.-