REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001352
DEMANDANTE: GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.937.179.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, Inpreabogado No. 199.677.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09/11/2004, bajo el No. 41, Folio 1 al 6, protocolo primero, tomo decimo, cuarto trimestre del año 2004, en la persona de sus apoderadas Abogadas REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad No. V-3.758.876 Y V-4.413.842, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, contra Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S., en la persona de sus apoderadas Abogadas REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, todos arriba identificados.
En fecha 30/09/2.024 se admitió la presente demanda.-
En fecha 08/10/2.024, el Abogado Víctor G. Caridad Zavarce, se dio por citado mediante poder especial otorgado por la ciudadanas Gloria Elena Romero de Giménez y Reina Primitiva Romero de Velasco.
En fecha 24/10/2.024; se dictó auto advirtiendo a las partes que comenzaba a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 06/11/2.024; se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se abrió el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2.024; el Abogado Víctor G. Caridad Zavarce, presentó escrito de convenimiento en la presente causa.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 24 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se expuso lo siguiente:
Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20. 068, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad No. V-3.758.876 Y V-4.413.842, respectivamente, en su condición de parte demandada, por medio del cual se da por CITADO en el presente juicio, en consecuencia téngase por citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le advierte que se comenzara a computar el lapso establecido en el auto de admisión a partir del DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES AL 08/10/2024.-
De lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que se incurrió en un error procesal al señalar en el auto ut-supra que se tenía por citada a la parte demandada según poder especial consignado en autos (fs. 13 y 14), en el cual, las ciudadanas Gloria Elena Romero de Giménez y Reina Primitiva Romero de Velasco, otorgaron poder especial al Abogado Víctor G. Caridad Zavarce a título personal y no en representación de la demandada Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, evidenciándose que el referido Abogado no tiene facultad para darse por citado, ni tampoco para convenir en la presente causa, por cuanto no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de la sociedad mercantil ya identificada, en este sentido, considera quien Juzga pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual, se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1-Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
En consideración a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa al estado de citación, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.024 (fs. 11). Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, todos plenamente identificados, al estado de practicar la citación a la parte demandada. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.024 (fs. 11).
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ihp.-
|