REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000073
DEMANDANTE: ciudadanos YULIMAR CATALINA VALERA PACHECO, y JOHAN LUIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.378.836 y V-13.207.370.
DEMANDADO: ciudadana TIBISAY GODOY GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.314.129.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS.
Se apertura el presente cuaderno separado de medidas cautelares en fecha 20/11/2024, en razón de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 01/07/2024, consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en Lote4, casa No. S9-2 de la Urbanización La Puerta situada en la vía que conduce a los Rastrojos la Piedad en el sector conocido como Zanjón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene numero catastral 13-06-02-1935-37, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino y Simón Planas, bajo el No. 21, Tomo 25, Protocolo Primero, Folios 1 al 9, trimestre Tercero del 2005, perteneciente a la ciudadana TIBISAY GODOY GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.314.129.
Ahora bien, habida consideración en materia civil ordinaria, el código de procedimiento civil en su articulado 585 prevé lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, antes de pasar quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
De la cita transcrita ut supra, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento; es decir, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que las medidas preventivas podrán ser acordadas por el Juez, solamente cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo acompañarse de un medio probatorio suficiente que constituya la presunción grave de esa circunstancia, dicho requisito es conocido doctrinariamente como “Periculum In Mora”, el cual alega deviene del retardo de los procesos judiciales. Por otro lado señala el legislador que otro requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares nominadas es la presunción del buen derecho, denominado en la doctrina como “Fumus Bonis Iuris”, el cual alega la parte accionante deriva de la Acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra Verbal.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos por la Norma Adjetiva Civil, razón por la cual este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propia sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° S9-2, ubicada dentro de lo que se delimito como “Lote 4”, de la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad, en el Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene signado el número de catastro 13-06-02-19-35-37. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Seis Metros (6,00Mts) con la parcela S8-58, SUR-OESTE: seis metros (6.00Mts) con la calle 9 sur; SUR-ESTE: Diecisiete metros (17.00mts) con la parcela S9-3 y; NOR-OESTE: Diecisiete metros (17.00Mts), con la parcela S9-1. Debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino y Simón Planas, bajo el No. 21, Tomo 25, Protocolo Primero, Folios 1 al 9, trimestre Tercero del 2005, perteneciente a la ciudadana TIBISAY GODOY GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.314.129.- Líbrese oficio.-
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio No. 647/2024
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/mdn.-
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