REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro
214º de la Independencia y 165º de la Federación
ASUNTO: KH01-X-2023-000042
PARTE ACTORA: ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507, abogados en ejercicios e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ y RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 177.105 y 102.041, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA JUECES RETASADORES
Se inicia el presente procedimiento de retasa con motivo a la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los Abogados Irma Pastora Mendoza, Ana Gabriela Yépez Figueredo, María Scarlet Olmeta Vetencourt Y Reinal José Pérez Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507, abogados en ejercicios e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262 respectivamente. En primera instancia el tribunal de la causa declaró en fecha 31 de julio de 2023, ha lugar el derecho al cobro de honorarios de abogados; decisión que fue recurrida por los demandados y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de este Estado Lara declaró, el día 12 de enero de 2024, con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Ante esta decisión, fue anunciado recurso de casación el cual fue decidido el 04 de junio de 2024, en donde se casó el fallo de oficio y sin reenvío, nula sentencia recurrida y ha lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de los accionantes; ordenando la apertura de la segunda fase del juicio.
En fecha; 04 de Julio del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, AA20-C-2024-000119, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/01/2024, declarando nulo el fallo recurrido y procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentado por los abogados arriba mencionados en contra de los ciudadanos Anibal Samsó y Blanca Boldrini de Samso, estimadas por el actor en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($42.200,00). Por lo tanto ejercido como fue el derecho a retasa por parte intimada, esteTribunal procedió a seguir dicho procedimiento conforme a la Ley del Abogado.
En fecha 01 de octubre del 2024, por auto expreso se acordó fijar oportunidad para nombrar jueces retasadores.
En fecha 09 de Octubre del 2024, Se levantó acta designando a los Abogados LUIGIA PASSARIELLO y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA inpreabogados Nros. 38.257 y 90.001 respectivamente.
En fecha 14 de octubre del 2024 se levantó acta juramentando a los abogados LUIGIA PASSARIELLO y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA inpreabogados Nros. 38.257 y 90.001 respectivamente, como jueces retasadores.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, por auto expreso quedó constituido el Tribunal retasador, y fue designada como ponente la abogada LUIGIA PASSARIELLO plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de Noviembre del 2024, se levantó acta a través de la cual la abogada ponente Dra. Luigia Passariello, expuso su ponencia, haciendo las respectivas deliberaciones sin lograr consenso, por lo tanto se reasignó la ponencia al Juez Retasador Dr. Luis Rafael Melendez García, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Noviembre del 2024, se levantó acta para dictar sentencia sobre el quantum de la demanda por cobro de honorarios profesionales incoado por los abogados Irma Pastora Mendoza, Ana Gabriela Yépez Figueredo, María Scarlet Olmeta Vetencourt Y Reinal José Pérez Viloria, plenamente identificados en autos y por consiguiente se transcribe textualmente:
“...Siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy lunes veinticinco (25) de noviembre de 2024 fecha y hora fijada para llevar a cabo la DECISIÓN DE LOS JUECES RETASADORES encontrándose presentes en la sala de este despacho judicial la ciudadana Juez Provisoria abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA y la secretaria accidental abogada ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ, seguidamente el alguacil Abogado Ronald Suárez, anunció el acto a las puertas del Tribunal apresurándose el mismo. ACTO SEGUIDO, se da inicio al acto, y se deja constancia que se encuentra presente los abogados en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO Y LUIS MELENDEZ GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos.38.257y 90.001, respectivamente, en su carácter de jueces retasadores designados. En este estado se da el derecho de palabra al Abogado Luis Meléndez, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal de Supremo Justicia. Quien presento su ponencia ante este Tribunal retasador en los siguientes términos. “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de los profesionales del Derecho, pero la realidad, es que todos los abogados tienen derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que, en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas y acordadas por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural del Juzgado de Sustanciación, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por cada parte, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta; menos en casos como este, en el que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, hizo uso de una facultad extraordinaria al pasar a decidir el fondo de la controversia porque considero que su pronunciamiento hacia innecesario ningún juicio de mérito posterior sobre el as unto, pasando a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda incoada y, sin perjuicio del derecho de retasa, ordenando la indexación del monto condenado o del que resulte de la respectiva retasa, siendo esa una orden de ineludible cumplimiento por parte del Tribunal a quo en funciones de retasa.
En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que los abogados intimantes tasaron sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, por las actuaciones que cursan en el expediente principal signado con el No. KP02-V-2022-000371.
Alegan que en fecha 08 de octubre del año 2020, interpusieron una demanda por disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, CA, contra los otros socios y directivos Aníbal Jesús Samso Boldrini y Blanca Boldrini Samsó.-
Aducen los actores que tal como consta en el libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales acompañados en la misma, que los bienes en litigio están conformados por más de 300 motores usados de vehículos y más de 1.000 partes para los mismos, estimando la acción en la cantidad de dos mil setenta y siete con cincuenta y seis petros o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad de ciento veinticuatro mil con cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD$ 124.053,60).
Que se evidencia del libelo de la demanda, la solicitud de medida cautelar de secuestro en el expediente signado con el No. KP02-V-2022-000371 sobre el cien por ciento (100%) de bienes muebles, y que se trataría solo una parte del inventario de bienes y capital de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.-
Alegan los demandantes que en fecha 10 de marzo del año 2022, se abrió el cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-000021, donde ratifican la solicitud de medida de secuestro, tal como consta del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, la cual se practicó en fecha 23 de marzo del año 2022, por comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado con el No. KP02-C-2022-000056, y dicha incidencia finalizó por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2022 que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada.
Indican la siguiente relación de actuaciones profesionales:
1) La Redacción de escrito y tramitación de solicitud de Medidas Cautelares en el Libelo de demanda, (secuestro y Veedor Judicial) que debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la pretensión cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denota la existencia de una acción judicial por Disolucion y Liquidacion de Sociedad Anónima, que genero la Solicitud de Medidas que exigen una gran responsabilidad profesional, lo cual involucra un meticuloso estudio del asunto y una esmerada diligencia profesional dada la dificultad e importancia del fondo de la pretensión deducida.
Por otra parte, en este caso hay que tomar en cuenta el interés que se ventiló en el proceso y el éxito del mismo que culminó con el DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cien por ciento (100%) de los bienes muebles y que es solo una parte del inventario de bienes y capital de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A. estimando la acción en la cantidad de dos mil setenta y siete con cincuenta y seis petros o su equivalente en dólares de los estados unidos de américa la cantidad de ciento veinticuatro mil con cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD$ 124.053,60). Que se evidencia del libelo de la demanda, la solicitud de medida cautelar de secuestro, en el expediente signado con el No. KP02-V-2022-000371, Esta cantidad nos servirá de elemento para analizar el monto de los honorarios profesionales objeto de la retasa. Los abogados intimantes, al redactar y presentar el libelo cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del citado Código, le brindaron a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que poseen para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, lo cual es uno de los elementos más ponderables que justifican la estimación e intimación que nos ocupa.
2) La Redacción y tramitación de escrito de Ratificación de Medidas Cautelares son actuaciones en que los abogados litigantes deben actuar en forma diligente a fin de impulsar el proceso.
3) Las actuaciones señaladas en los ordinales 3 y 10 sobre La Redacción y tramitación de Poder Apud-Acta estas diligencias refieren la asistencia de los apoderados íntimantes, para la tramitación del cuaderno que constituyen un indicativo de la actividad diligente de los abogados apoderados tendientes a agilizar la culminación del proceso.
4) La diligencia señalada como Redacción y tramitación de escrito pidiendo la habilitación para la práctica del secuestro, constituye actuación que refleja el interés activo de los abogados en el juicio.
5) Las actuaciones señaladas en los ordinales 5 y 11 constituye, como se ha dicho actuaciones en las que los abogados litigantes deben actuar con celeridad y en forma diligente a fin de agilizar la culminación del proceso.
6) La asistencia para la Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, la cual se practicó en fecha 23 de marzo de 2022, desde la 9:30 am hasta las 10:15 pm y más tarde pues todo se extendió hasta cerca de las 11:00 pm, por Comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02 C-2022-000056-.demuestra el interés activo de los abogados litigantes en la secuela del juicio en que actúan y probar los hechos que alegaron en el libelo.
7) Escrito de Promoción de Pruebas: Es importante el lapso probatorio porque en él, las partes deberán presentar las pruebas idóneas mediante las cuales se compruebe la veracidad de los hechos alegados en la incidencia de oposición sobre los que se pretende el derecho. Durante este lapso las partes tienen la obligación y la carga de promover y evacuar las pruebas con las cuales pretenden comprobar los hechos en que fundamentan las medidas.
En el caso que nos ocupa, los apoderados imitantes promovieron y evacuaron debidamente un cúmulo de pruebas en el proceso, que se traduce en actividad y tiempo exclusivo empleado en su evacuación las cuales fueron apreciadas por el Juzgador en el Decreto de la Medida.
8) A la Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, como se ha dicho actuaciones en las que los abogados litigantes deben actuar con celeridad y en forma diligente a fin de agilizar la culminación del proceso.
9) A la Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, constituye como se ha dicho actuaciones en las que el abogado litigante debe actuar con celeridad y en forma diligente a fin de agilizar la culminación del proceso.
En la retasa de honorarios, debe tenerse en cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado y dentro de los parámetros indicados por esas disposiciones que han sido señaladas en el texto de este fallo.
Señalan los intimantes el valor por cada una de las actuaciones realizadas en dicho trámite que fueron antes mencionadas, lo cual hacen de la siguiente manera:
1. Redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares en el libelo de demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 02 al 18), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en petros 166,666 unidades de petros. -
2. Redacción y tramitación de escrito de ratificación de medidas cautelares de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 19 al 25), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) o su equivalente en potros 50,00 unidades de potros. -
3. Redacción y tramitación de poder apud-acta, de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 26), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33.-
4. Redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17 de marzo de 2022, (folios 48, 49 y 56), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-
5. Redacción y tramitación de escrito diligencia solicitando copia certificada de la comisión de fecha 28 de marzo de 2022, (folios 96 y 97), KH02-X-2022-000021, redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro de fecha 17 de marzo de 2022, KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros. -
6. Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, (folios 61 al 87), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de quince mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.200,00) o su equivalente en petros 253,33 unidades de petros.-
7. Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de fecha 18 de abril de 2022, (folios 91 al 95), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en petros 83,33 unidades de petros.
8. Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, de fecha 20 de febrero del 2022, (folios 171 y 172), cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petros.-
9. Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, (folios 173 y 174), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-
10. Redacción y tramitación de poder apud- acta de fecha 11 de marzo de 2022, (folio 475), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petros.-
11. Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03 de octubre de 2022, (folio 479), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RETASADOR
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que, para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios. Al respecto hay que partir de la existencia de un juicio principal es un juicio por disolución y liquidación de una sociedad mercantil que tiene una cantidad de bienes litigiosos que se cuantificaren en la cantidad de 124.053,60$ según se evidencia del libelo de demanda, habiéndose practicado una medida de secuestro sobre unos bienes descritos en la respectiva acta.
2.- La cuantía del asunto. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%) del monto del asunto en juicio, y la cuantía del litigio que en este caso se estimó en la cantidad de dos mil setenta y siete con cincuenta y seis petros o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que correspondería a la cantidad de ciento veinticuatro mil con cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD$ 124.053,60) Queda claro entonces que la base del escrito de intimación partió del tope máximo del treinta por ciento (30%), sin perjuicio del derecho de retasa al que se acojió la parte demandada, tal como lo reconoció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que recayó en la presente causa.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que los reclamantes actuaron en todas las fases del proceso incidental hasta que quedo firme la Sentencia del Decreto de las Medidas.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.
Sin embargo, no puede dejar de pasar por alto el Tribunal retasador lo transcendental en el foro judicial del mencionado fallo que resolvió el recurso de casación en la presente causa.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Los abogados mencionados, se presumen de reconocida experiencia en Derecho, y con experiencia desde hace varios años.
6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se aprecia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a dos ciudadanos que presumiblemente cuentan con buena posición económica como dueños de un conocida empresa en cuya disolución judicial se produjeron las actuaciones cuyo pago fue intimado y que son objeto de la presente retasa.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
9. La responsabilidad que se deriva para los abogados en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para los abogados, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
10. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el juicio tiene mas de dos años (desde el 10 de Marzo de 2022), apreciándose además la intimación de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas ante un Tribunal Ejecutor de Medidas durante un tiempo importante y hasta las 10:30 horas de la noche.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que los reclamantes actuaron en conjunto y los mismos realizaron todas las actuaciones comprendidas.
12. Si los abogados han procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que las actuaciones de los abogados reclamantes estuvieron relacionadas a ejercer la representación, permanente.
CONCLUSIONES
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente el contenido de las descritas actuaciones judiciales y el monto de los honorarios profesionales estimados por los intimantes, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y con la motivación previamente consignada, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona para cumplir la misión retasadora:
• Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos esgrimidos medidas cautelares en el libelo de demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 02 al 18), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.000,00) en el entendido que se refiere solo al tratamiento y análisis de las medidas cautelares solicitadas, que es lo que corresponde al cuaderno de medidas
• A la Redacción y tramitación de escrito de ratificación de medidas cautelares de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 19 al 25), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.500,00) al contener un tratamiento especifico del tema cautelar dilucidado en el respectivo cuaderno de medidas.
• A la Redacción y tramitación de poder apud-acta, de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 26), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,00) tratándose de un requisito necesario para que un abogado de confianza ejerza la representación encomendada.
• A la Redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17 de marzo de 2022, (folios 48, 49 y 56), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de unos doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), estando relacionado con la diligencia en el impulso de la práctica de la medida.
• Redacción y tramitación de escrito diligencia solicitando copia certificada de la comisión de fecha 28 de marzo de 2022, (folios 96 y 97), KH02-X-2022-000021, redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro de fecha 17 de marzo de 2022, KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de unos quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500,00) estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
• Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, (folios 61 al 87), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de Doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,00), tratándose de una actuación profesional que requirió presencia, representación y actuación continua hasta altas horas de la noche.
• Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de fecha 18 de abril de 2022, (folios 91 al 95), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), estando relacionada con el éxito obtenido por sentencia en la incidencia de oposición.
• Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, de fecha 20 de febrero del 2022, (folios 171 y 172), se le establece un monto de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350,00), estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
• Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, (folios 173 y 174), KH02-X-2022-000021 se le establece un monto trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350,00)estando relacionada con el éxito obtenido por sentencia en la incidencia de oposición.
• Redacción y tramitación de poder apud- acta de fecha 11 de marzo de 2022, (folio 475), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,00) tratándose de un requisito necesario para que un abogado de confianza ejerza la representación encomendada.
• Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03 de octubre de 2022, (folio 479), KH02-X-2022-000021 se le establece un monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200, 00) estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
Total, de los honorarios fijados por las actuaciones en el proceso Veintiséis mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 26,600,00)”
En este estado se deja constancia que los presentes realizaron sus respectivas deliberaciones; llegándose a la siguiente decisión estimamos los honorarios profesionales en el presente expediente, en la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (21.900$), discriminados de la siguiente manera:
• Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos esgrimidos medidas cautelares en el libelo de demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 02 al 18), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) en el entendido que se refiere solo al tratamiento y análisis de las medidas cautelares solicitadas, que es lo que corresponde al cuaderno de medidas
• A la Redacción y tramitación de escrito de ratificación de medidas cautelares de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 19 al 25), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) al contener un tratamiento especifico del tema cautelar dilucidado en el respectivo cuaderno de medidas.
• A la Redacción y tramitación de poder apud-acta, de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 26), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,00) tratándose de un requisito necesario para que un abogado de confianza ejerza la representación encomendada.
• A la Redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17 de marzo de 2022, (folios 48, 49 y 56), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de unos doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), estando relacionado con la diligencia en el impulso de la práctica de la medida.
• Redacción y tramitación de escrito diligencia solicitando copia certificada de la comisión de fecha 28 de marzo de 2022, (folios 96 y 97), KH02-X-2022-000021, redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro de fecha 17 de marzo de 2022, KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de unos trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300,00) estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
• Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, (folios 61 al 87), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00), tratándose de una actuación profesional que requirió presencia, representación y actuación continua hasta altas horas de la noche.
• Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de fecha 18 de abril de 2022, (folios 91 al 95), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), estando relacionada con el éxito obtenido por sentencia en la incidencia de oposición.
• Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, de fecha 20 de febrero del 2022, (folios 171 y 172), se le establece un monto de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350,00), estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
• Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, (folios 173 y 174), KH02-X-2022-000021 se le establece un monto trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350,00)estando relacionada con el éxito obtenido por sentencia en la incidencia de oposición.
• Redacción y tramitación de poder apud- acta de fecha 11 de marzo de 2022, (folio 475), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,00) tratándose de un requisito necesario para que un abogado de confianza ejerza la representación encomendada.
• Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03 de octubre de 2022, (folio 479), KH02-X-2022-000021 se le establece un monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200, 00) estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
Así mismo, acatando lo establecido en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva del fallo de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que recayó en la presente causa, se ratifica la orden de INDEXACIÓN del monto arriba establecido. En consecuencia se ORDENA la indexación de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 21.900,00 $), tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito que será designado por este Tribunal a costa de la parte demandada que solicito la retasa, comprendiendo en su labor desde la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión de retasa quede definitivamente firme.
Finalmente se deja constancia que el extenso del fallo se publicara al segundo día de despacho a las 02:30 p.m, siguiente al de hoy.
Seguidamente la abogada LUIGIA PASSARIELLO expuso “presentare mi voto concurrente para ser agregado al texto integro de la sentencia en lo relativo a la parte motiva del mismo, habiendo acuerdo en lo relativo al quantum de la retasa, asimismo consigno copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2019-000065, de fecha 14 de agosto de 2019” Es todo, conforme y firman…”
En consecuencia estando este Tribunal en el lapso para publicar el extenso del fallo de los jueces retasadores resulta necesario dejar por sentado que el monto por el cual estimamos los honorarios profesionales en la presente causa, se estableció en la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (21.900$), discriminados de la siguiente manera:
1. Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos esgrimidos medidas cautelares en el libelo de demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 02 al 18), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) en el entendido que se refiere solo al tratamiento y análisis de las medidas cautelares solicitadas, que es lo que corresponde al cuaderno de medidas.
2. A la Redacción y tramitación de escrito de ratificación de medidas cautelares de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 19 al 25), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) al contener un tratamiento especifico del tema cautelar dilucidado en el respectivo cuaderno de medidas.
3. A la Redacción y tramitación de poder apud-acta, de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 26), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,00) tratándose de un requisito necesario para que un abogado de confianza ejerza la representación encomendada.
4. A la Redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17 de marzo de 2022, (folios 48, 49 y 56), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de unos doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), estando relacionado con la diligencia en el impulso de la práctica de la medida.
5. Redacción y tramitación de escrito diligencia solicitando copia certificada de la comisión de fecha 28 de marzo de 2022, (folios 96 y 97), KH02-X-2022-000021, redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro de fecha 17 de marzo de 2022, KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de unos trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300,00) estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
6. Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, (folios 61 al 87), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00), tratándose de una actuación profesional que requirió presencia, representación y actuación continua hasta altas horas de la noche.
7. Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de fecha 18 de abril de 2022, (folios 91 al 95), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), estando relacionada con el éxito obtenido por sentencia en la incidencia de oposición.
8. Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, de fecha 20 de febrero del 2022, (folios 171 y 172), se le establece un monto de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350,00), estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
9. Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, (folios 173 y 174), KH02-X-2022-000021 se le establece un monto trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350,00) estando relacionada con el éxito obtenido por sentencia en la incidencia de oposición.
10. Redacción y tramitación de poder apud- acta de fecha 11 de marzo de 2022, (folio 475), KH02-X-2022-000021, se le establece un monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,00) tratándose de un requisito necesario para que un abogado de confianza ejerza la representación encomendada.
11. Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03 de octubre de 2022, (folio 479), KH02-X-2022-000021 se le establece un monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200, 00) estando relacionada con la diligencia en la sustanciación e impulso del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones expresadas con anterioridad, este Tribunal retasador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: RETASADOS los honorarios estimados en la presente causa por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262 respectivamente, en contra de los ciudadanos: ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente, y por lo tanto ordena a estos últimos lo siguiente:
PRIMERO: a cancelar la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (21.900$) a los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262 respectivamente.
SEGUNDO En cumplimiento de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ORDENA la indexación de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 21.900,00), tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito que será designado por este Tribunal a costa de la parte demandada que solicito la retasa, comprendiendo en su labor desde la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión de retasa quede definitivamente firme. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
JUECES RETASADORES
Abg. Luigia Pasariello Verdicchio
Abg. Luis Rafael Meléndez García
LA SECREATRIA ACC.
Abg. Roxana J. Ramírez Catarí
Seguidamente pasa este Tribunal a dejar constancia del voto salvado emitido por la Juez Retasadora Abg. Luigia Pariello Verdicchio.
“…EXPEDIENTE Nº KH01-X-2023-0042
ACTO: DISIDENCIA
I
DEL VOTO SALVADO
La co-suscribiente, LUGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, bajo el carácter de juez retasadora disiente del retasador ponente por las razones siguiente:
El veredicto del cual se discrepa no debió ser publicado en la forma como se llevó a cabo virtud de que el proceso judicial no es considerado como una actividad privada, ni las normas que lo regulan como de derecho privado, sino, por el contrario, el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud, deben considerarse como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y la lealtad procesal de las partes y del juez. La moralización del proceso es un fin perseguido por todas las legislaciones como medio indispensable para la recta administración de justicia. En este contexto establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que:
“En materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, es necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes…”
De igual forma estatuye el artículo14 del referido estatuto procesal que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. En plena armonía con las normas precitadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió un pronunciamiento en el cual asentó que:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”. (S.S.C. n°779, 10-04-2022). (Destacado de quienes suscriben).
Es por ello que los operadores de justica como directores del proceso se encuentran en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad del constatar la viabilidad y legalidad de las pretensiones de los justiciables; pues así, además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, están en el deber ineludible de depurar el proceso que garantiza de alguna forma,en mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva como postulados de corte constitucional.
Ahora bien, en el caso de marras, conforme al principio de notoriedad judicial, en fecha 05 de abril del año 2022, la parte intimada de autos a través de apoderados judiciales, impugnó la cuantía por exagerada en el asunto principal identificado con el expediente KP02-V-2022-371, lo que se puede constatar con el voto salvado que hizo la juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 2023, expediente No. KP02-R-2023-385, en donde indicó lo siguiente:
“…Al respecto considera esta Juzgadora que si en la fecha indicada se ordenó tener ambos escritos presentados como contestación de demanda uno complemento del otro entonces ambos debieron tomarse en cuenta. Si bien es posible homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación ello debió ser efectuado por la juez a quo en la sentencia de mérito una vez resuelto el punto previo mediante el cual se impugnó la cuantía ya que este es un alegato que ha quedado desprovisto de decisión en esta causa. Podría también en aras de la celeridad y economía procesal una vez efectuada la homologación por el convenimiento efectuado ordenar la tramitación de una incidencia a través del artículo 607del Código de Procedimiento Civil para resolver todo lo alegado en el procedimiento…”.
(Destacado de quien disiente).
Ante este escenario, pertinente es dejar claro que, la cuantía que se indica en la demanda supone la cantidad que asciende el importe de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, la cual sirve en determinados casos para determinar la competencia de los tribunales para que conozcan las causas respectivas. Tambien puede significar que ese monto es lo que se reclama a través del libelo. Es importante destacar que las costas procesales no forman parte de la cuantía, pues esta refiere únicamente al valor de lo demandado y no al costo del procedimiento judicial. Dicha estimación es importante por cuanto con ella se determina la competencia del juez, el procedimiento a seguir y los recursos extraordinarios que se puedan ejercer.
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
La adecuada determinación de la cuantía del proceso es una cuestión procesal esencial tanto para el demandante, al ser un elemento fundamental de su demanda que será objeto de control del tribunal, y determina la base para la ejecución del fallo de mérito, como para el demandado que puede, en caso de discrepancia, plantear el correspondiente incidente de impugnación de la cuantía; medio impugnativo que como bien lo indica la norma precitada, debe ser decidido como punto previo en la definitiva; pero ello no fue así, la estimación libelada no se encuentra firme aun por cuanto fue rechazada por la parte demandada, surgiendo en autos un nuevo hecho controvertido que debe ser decidido previo al fondo, el cual se encuentra pendiente por decisión en la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente No. 2024-51, bajo la ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, siendo esta particular circunstancia determinante por cuanto media una incertidumbre en cuanto al treinta por ciento (30%) de las costas; lo que obliga a este disidente sostener que, por resguardo al orden público, lo más sano en derecho es fuere suspendida la publicación del fallo hasta tanto conste en autos la decisión de la Sala Civil en lo pertinente al asunto principal.
II
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
IMCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES
PRIMERA CAUSAL
Antes de proceder a realizar las consideraciones pertinentes sobre lo intimado y los rubros estimados, quien aquí disiente, desciende a las actas procesales mediante una revisión exhaustiva del presente juicio y verifica que lo demandado fue establecido en criptomoneda y divisa, siendo imperante dejar constancia de que la parte actora no aporto al libelo contentivo de la demanda el instrumento fundamental en donde se obligaron los demandados a cancelar lo adeudado en divisa. En este contexto, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Del dispositivo procesal invocado se desprende que la parte actora que no aporte junto al libelo el instrumento fundamental de su pretensión no se admitirá después, salvo que haya indicado el lugar donde esté. Siendo otra oportunidad para su consignación en la fase probatoria si el mismo fuere de naturaleza privada. Así las cosas, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada el 25 de noviembre de 2016, caso Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N°2016-111, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en cuanto a la inexistencia del instrumento fundamental de la acción, estableció que:
“…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”
Ahora bien, es importante acotar que la exegética posición asumida por la Sala de Casación Civil del T.S.J. al dejar claro el alcance del contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, casó de oficio y sin reenvío declarando inadmisible la pretensión por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en la norma in comento. Cabe destacar que dicho criterio fue reiterado en sentencia N°847, publicada el 14 de diciembre de 2017, asentando lo siguiente:
“…Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta…”
Ahora bien, en el caso de marras esta disidente verificó el cuerpo del escrito libelar y sus anexos, determinándose que los demandantes no se reservaron el derecho previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco reprodujeron el instrumento fundamental de la acción en la fase probatoria que obligaba a los demandados al pago en divisa; feneciendo con ello la oportunidad para producir el documento fundamental de la acción; por lo que, de manera sobrevenida, el presente juicio se encuentra afectado por inadmisibilidad por así haberlo determinado la doctrina imperante del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la estimación e intimación de los honorarios de abogados en divisa; la dejarlo asentado en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. No obstante el recorrido procesal del presente asunto, fue inobservado hasta en sede casacional ese requisito esencial para la procedencia de la pretensión de marras, en donde la misma Sala Civil incumplió con el arriba señalado criterio jurisprudencial reiterado por ella misma.
En todo caso, quien aquí disiente al salvar su voto, observa que la parte actora reclama el pago de honorarios profesionales tasados en criptomoneda y divisas, siendo que la acreencia cuyo pago demanda los actores no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en los expedientes arriba señalados, por parte de los intimantes de autos, fue realizado en moneda extranjera sin previo acuerdo entre partes que la obligación seria cumplida en esa moneda, por lo tanto, lo ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso por inexistencia del documento fundamental de la acción conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.
SEGUNDA CAUSAL DE INADMISBILIDAD
En continua revisión de las actas procesales que integran este expediente esta disidente observa que la parte intimante demandó el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria de costas procesales, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, identificados en autos, y el auto de admisión así lo anotó, verificándose además que dicha condenatoria en costas proviene de haber sido declarada sin lugar la oposición a la medida de secuestro contenida en el cuaderno separado KH02-X-2022-21, que a su vez deviene del juicio de disolución y liquidación anticipada de sociedad ejercido por REINAL PEREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA contra los citados accionistas y la Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A. RIF J501109710.
Aclarado lo anterior, quein aquí disiente verifica que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario integrado por tres sujetos procesales quienes son, dos accionistas y la persona jurídica objeto de disolución, y en la condenatoria en costas está vinculada dicha persona moral, pero se verifica que en el auto de admisión de la acción intimatoria NO FUE INTEGRADA A LA CONTROVERSIA, dándose incumplimiento in limini al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que hace manifiesta la inadmisibilidad sobrevenida. Ahora bien, en materia litisconsorcial, se ha pronunciado diversamente el Máximo Tribunal de la República. Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°2458 del 28 de noviembre del 2001, ha sostenido que la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público en tanto reglamenta el derecho de acción y debido proceso que, a su vez, están intimante ligados a la actividad jurisdiccional.
Ello conlleva a que la ausencia de uno de los sujetos procesales que debe conformar el litisconsorcio necesario produce la falta de legitimación de la parte, bien sea demandante o demandada, que ha debido estar integrada por la pluralidad de aquellos, lo que impedirá que se dicte sentencia provista de efectos jurídicos en tanto no sería susceptible de pronunciarse frente a todos los llamados a participar necesariamente en la relación jurídico litigiosa y comportaría el desconocimiento del derecho a la defensa de los sujetos de derecho ausentes.
Sobre estas premisas, la Sala de Casacion Civil del T.S.J. ha advertido que, si no se garantiza la debida conformación del litisconsorcio necesario, la sentencia que se dictare devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Así lo ha dejado asentado en diversos criterios jurisprudenciales, tales como, el N° RC587 del 18 de septiembre del 2014.
En atención a lo anterior, es oportuno enfatizar que es una regla de aceptación general tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea como demandantes o demandados, que supone sin margen a dudas un litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia ineficaz y por consiguiente, desprovista de efectos jurídicos.
Ahora bien, en el caso de marras, la pretensión incoada sen encuentra afectada de inadmisibilidad sobrevenida por cuanto a juicio de quien disiente, se acoge a las doctrinas antes citadas conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mal se pudo admitir la pretensión de los accionantes cuando fue excluida de la litis a la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A. RIF J501109710, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2021, bajo el Nro. 86, Tomo 6ª Expediente Mercantil Nro. 364-47684, quien debió conformar el litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, resultando necesario dejar en claro que esta omisión resulta a todas luces violatoria al orden público procesal de acuerdo a las citadas doctrinas proferidas por el T.S.J., en razón de los graves incumplimientos de los presupuestos procesales que revisten el carácter imperativo, no relajables ni por las partes ni por los administradores de justicias, en aras respetar el principio de confianza legitima y expectativa plausible a que tiene derecho los justiciables, manteniendo en todo momento la línea sentenciadora de este tribunal, lo necesario a derecho es declarar la inadmisbilidad sobrevenida en el caso de marras por estar obligatoriamente determinado por la ley la constitución del litisconsorcio pasivo necesario.
Es importante dejar claro que, es criterio reiterado por este tribunal en materia de integración del litisconsorcio que cuando no se ha integrado debidamente, lo procedente es declara la inadmisibilidad sobrevenida, tal y como fue declarado por este tribunal en los juicios de estimación e intimación de honorarios de abogados contenidos en los expedientes KH03-X-2024-35 y KH03-V-2024-26, y al haberse inobservado tal circunstancia, se quebrantó el principio de confianza legitima y expectativa plausible, así como las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del T.S.J., en donde ha tratado el tema en cuestión, tales como la n° 956 del 1° de junio de 2001, caso Frank Valero, ratificada el 05 de mayo de 2003, la del 28 de noviembre de 2008 y la del 28 de junio de 2011, en donde señalaron que: “… la confianza legítima, es la confianza que tienen los particulares de que los órganos del Poder Público actuarán como lo han venido haciendo en circunstancias similares…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA INADMISBILIDAD SOBREVENIDA EN FASE DE EJECUCION
Los actos judiciales que en modo alguno tienen apariencia de legalidad pero que en su esencia colidan con la Constitución, deben ser corregibles prima facie. Así, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaa través de su sentencia dictada el 18 de agosto del 2004, en el expediente N° 03-2946, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien asentó que las demandas que adolezcan de inadmisibilidad por incumplimiento de los presupuestos procesales, pueden ser declaradas inadmisibles en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase ejecutiva, al establcer lo siguiente:
“… Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Omissis
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.(Destacado de quien disiente).
Del precedente jurisprudencial antes citado se debe destacar que el juez como director del proceso está en la obligación de mantener el proceso depurado de vicios que atenten contra el orden público que impiden una sana administración de justicia toda vez que, todos los administradores de justicia son garantes y protectores de la Constitución, por cuanto deben tener en cuenta que sus decisiones no deben lesionar el orden público constitucional; circunstancia esta que nos permite y nos habilita en esta fase del proceso, emitir un pronunciamiento conforme a lo señalado por la Sala Constitucional. Es importante destacar que el citado fallo fue ratificado por la Sala de Casacion Civil del T.S.J. dictada el 02 de junio de 2023, expediente N° AA20-2022-363, con la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA.
Así las cosas, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Vid. S.S.Const. nro. 396, del 29 de marzo de 2011).
Como colorario a lo anterior, en mérito de los invocados precedentes jurisprudenciales, en conformidad con los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, que va de la mano con el principio de conducción judicial en donde el operador de justicia debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no el derecho de acción en la parte demandante, y de ser así, al formar parte del orden público, debe declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, en virtud de lo expuesto, quien aquí disiente concluye que la presente demanda debió ser declarada INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA, por haberse quebrantado el orden público constitucional en total subversión de criterios con carácter vinculantes.
En este sentido, la Sala Constitucional del T.S.J. en su sentencia n° 289 dictada el 08 de mayo del 2017, expediente n° 15-0614, caso André AnselmeReol contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en cuanto al desorden procesal, sostuvo el siguiente criterio imperante: “…En relación con la subversión o el desorden procesal, esta Sala tiene establecido que es contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia…”. Siendo precisamente este criterio imperante el que debió imperar en el fallo que disiento.
IV
DE LA RETASA A LOS RUBROS INTIMADOS
La fijación de los honorarios profesionales de los abogados por su actuación en asuntos judiciales, no es tarea fácil que pueda hacerse en forma matemática o sobre elementos y bases absolutamente objetivas. De hecho, el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos publicado el 23 de noviembre de 2020, señala en su artículo tercero, las circunstancias que debe tomar en cuenta el profesional del derecho para fijar sus honorarios, y que esencialmente son los siguientes:
“Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.
d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional.
e) La situación socio-económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios.”
Lo preceptuado por esta norma se debe analizar en concordancia con el artículo 48 del Código de Ética Profesional y lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estos principios son los soportes del tribunal de retasa para las consideraciones en lo atinente al valor de esas actuaciones derivadas de una condenatoria en constas procesales en una incidencia cautelar.
Con apoyo en lo anterior, se observa en cuanto al éxito obtenido, que el caso cuya intimación se demanda, deriva de una incidencia cautelar en donde fue declarada sin lugar la oposición a la medida, condenándose en costas a la parte oponente. Sin embargo, es importante resaltar que la medida de secuestro fue requerida por el co-intimante REINAL PEREZ VILORIA, quien es parte demandante en el asunto principal identificado con el expediente N°KP02-V-2022-371, por disolución y liquidación anticipada de sociedad, el cual se encuentra recurrido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual le fue asignado el asunto N°2024-51, en donde los intimados de autos impugnaron la cuantía de la demandapor exagerada, decisión de ese Alto Juzgado de la República que es determinante a los fines de efectuar la retasa a las partidas estimadas por cuanto el valor de lo litigado previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es un máximo del treinta por ciento (30%), porcentaje este que es uno solo.
Además, la materia sobre la que éste versa es de naturaleza mercantil y se derivó de conflictos entre accionistas que se pudo haber resuelto a través de asamblea de socios sin convocatoria previa pero con la concurrencia voluntaria de todos los integrantes de la sociedad, y evitarse todo este recorrido procesal innecesario, lo cual no hubiera implicado novedad o dificultad por los problemas jurídicos discutidosendoprocesalmente; que los abogados intimantesno quedaron impedidos de patrocinar otros asuntos; que para los profesionales del derecho no derivó una responsabilidad especial en relación con el asunto; que el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto fue de un nivel de dificultad común; y que el lugar de la prestación de los servicios fue el del mismo domicilio delos abogados accionantes y no fuera de esta circunscripción judicial.
Así las cosas, si bien es cierto que todo abogado tiene derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales desempeñado en eventuales contiendas judiciales, cuyo derecho está sujeto a limitaciones de orden ético y legal; no es menos cierto que en el sub iudiceel monto de los honorarios demandados además de excederse del treinta por ciento (30%) de valor de lo litigadoconforme a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y las partidas estimadas están fuertemente elevadas y no guardan simetría con las actuaciones realizadas en el curso del iter procesal, ni tampoco con el resultado final obtenido, habida cuenta de que al ser declarada ha lugar la disolución de la sociedad, el liquidador distribuirá tanto el activo como el pasivo entre tantos accionistas hayan; en razón de ello, la medida cautelar decretada y practicada era innecesaria.
Por las consideraciones expuestas, las partidas objeto de la estimación e intimación, a la luz de los anteriores factores de ponderación, debieron ser retasadas de la forma siguiente:
• Redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares en el libelo de la demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10-03-2020, (KH02-X-2022-21), cursante desde el folio 20al 23, debió ser retasada en setecientos dólares de los Estados Unidos de América USD$ 700,00.
• Redacción de escrito y tramitación de ratificación de medidas cautelares de fecha 11-03-2022 (KH02-X-2022-21), cursante al folio 26 al 29, esta partida debió ser desechada por estar repetida e inoficiosa.
• Redacción y tramitación de poder apud acta de fecha 11-03-2022 (KH02-X-2022-21), cursante al folio 32, esta partida debió ser excluida de este asunto por estar repetida ya que con el poder otorgado en el asunto principal es suficiente para que los poderdantes en todo el expediente.
• Redacción y tramitación de escrito pidiendo la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17-03-2022 (KH02-X-2022-21), cursante al folio 50, este rubro debió ser excluido por estar repetido. Además, los jueces proveen los expedientes según su agenda de trabajo y no cuando las partes juran la urgencia del caso o piden la habilitación del tiempo necesario.
• Redacción y tramitación de escrito pidiendo copia certificada de la comisión de fecha 28-03-2022 (KH02-X-2022-21). Redacción y tramitación de escrito pidiendo la habilitación para la práctica del secuestro de fecha 17-03-2022, cursante al folio 52 al 58, debió ser retasado en doscientos dólares de los Estados Unidos de América (200,00$).
• Práctica o ejecución de la medida de secuestro del 23-02-2023 (KH02-X-2022-21), cursante desde el folio 52 al 58. Esta pretensa partida no es susceptible de cobro monetario por cuanto el que practicó la medida de secuestro fue el tribunal comisionado, no los intimantes de autos, y los accionantes no reprodujeron en las actas procesales instrumental que acredite los gastos en que hayan incurrido durante la ejecución de dicha cautelar.
• Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición 18-04-2022 (KH02-X-2022-21); debió ser retasado en quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500,00$).
• Preparación, redacción y tramitación de escritosolicitando pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la incidencia de oposición 20-04-2022, cursante al folio 73. Este rubro carece de importancia por cuanto los jueces proveen los expedientes a su ritmo de trabajo, y no hay que olvidar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ordena que los operadores de justicia que tienen el deber de providenciar dentro de los tres días de despacho siguiente; por loque esta partida debió ser desechada por inoficiosa
• Preparación, redacción y tramitación de escritoconsignando documento público, 25-04-2022 (KH02-X-2022-21), cursante al folio 75. Debió ser retasado en doscientos dólares de los Estados Unidos de América (200,00$).
• Redacción y tramitación de poder apud acta de fecha 11-03-2022 (KH02-X-2022-21), cursante al folio 85. Debió ser desechado por estar repetido ya que con el poder otorgado en el cuaderno principal era suficiente para que los mandatarios actuasen durante el decurso procesal del juicio.
• Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03-10-2022 (KH02-X-2022-21), cursante al folio 86. Debió ser retasado en doscientos dólares de los Estados Unidos de América(200,00$).
La suma de todas las partidas anteriores, da un total general consolidado de mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América 1.600,00$; lo que será indicado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
DE LA INDEXACION
La indexación es el método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice; es decir, supone compensar la pérdida del poder adquisitivo por la inflacion que sufre la moneda. Actualmente, en los asuntos judiciales la corrección monetaria opera inclusive de oficio por cuanto así lo ha establecido la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 04 de marzo de 2021, expediente N° 2018-394, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en donde estableció que:
“…Del anterior recuento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el juez ad quem revocó el fallo emanado del a quo considerando los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria respecto a los montos condenados a pagar en el decreto intimatorio, por lo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la oposición y acordó la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, ordenando realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, ello con fundamento en la revalorización de las prestaciones en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó…”
Ahora bien, precisado lo anterior el ajuste por inflación opera inclusive de oficio conforme a la doctrina del T.S.J., quien disiente observa que en el caso de marras la parte intimante solicitó la indexación en el escrito libelar, y laSala de Casacion Civil bajo la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA al decidir el presente asunto, casando de oficio y sin reenvío, ordenó la indexación del monto intimado, es decir, cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América; por lo que al respecto, esta juez retasador pasa a considerar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 628, publicada el 11 de noviembre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en cuanto a la corrección monetaria de las divisas asentó lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Omissis
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada…”.(Destacado de quienes suscriben).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se puede apreciar con precisión que ha sido doctrina imperante de ese Alto Tribunal de la República que no es procedente el ajuste por inflación de las divisas cuyo pago se demandó. Ahora bien, especial mención merece el fallo publicado por la Sala de Casacion Civil del T.S.J. dictada el 01 de marzo de 2024, en el expediente N° 2023-617, bajo la ponencia del mismo Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA que decidió el juicio intimatorio que nos atañe, al indicar lo siguiente:
“…De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide. - en consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y así se decide.
…omissis…
QUINTO: Se declara improcedente la indexación solicitada…”. (Destacado de quien disiente).
Del dispositivo sentencial citado se aprecia con meridiana claridad que el ajuste por inflacion a la divisa es improcedente de pleno derechopor así haberlo determinado tanto la Sala Constitucional del T.S.J. y la propia Sala Civil que con el precitado fallo se evidencia una connotada contradicción en su propia tendencia sentenciadora.
Ahora bien, en el caso de marras la Sala Civil ordenó cancelar 42.200 dólares de Estados Unidos de América, en este sentido, entiende quien aquí disiente que el dinero que es afectado por los embates de la inflacion es la moneda de curso nacional, y no la divisa, en razón de ello, al ordenarse el pago de dólares ello implica una indexación tácita ya que por ser moneda fuerte no se devalúa por cuanto operó con creces el restablecimiento del valor económico, es decir, no hay pérdida del poder adquisitivo, escenario este que descarta una nueva corrección monetaria de la deuda con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o lo que es lo mismo, es inexistente la pérdida del valor de la moneda cuando se impone en divisa extranjera el pago de la deuda toda vez que la misma está indexada para ser cancelada en divisa y no en bolívares.
Razones estas más que suficientes para que el juzgado retasador se acogiera ala doctrina imperante y vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y negar la aplicación de la corrección monetaria.
En fuerza de todo lo expuesto, esta disidente estima que el tribunal retasador no ha debido apartarse de los criterios vinculantes precitados tanto en el expediente como los indicados en este voto salvado, pues ante cualquier posición personal, es necesario hacer prevalecer la uniformidad de la jurisprudencia en perfecto equilibrio coherente y constante en lo que respecta a las causales de inadmisbilidad de las pretensiones, por cuanto la mismas revisten el carácter de orden público las cuales no deben ser relajadas ni por las partes, ni por los operadores de justicia, ya que de lo contrario se estaría ensubversión del orden procesal.
Queda así expresado el criterio de la juez Retasadora disidente…”
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
JUECES RETASADORES
Abg. Luigia Pasariello Verdicchio
Abg. Luis Rafael Meléndez García
LA SECREATRIA ACC.
Abg. Roxana J. Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Roxana J. Ramírez Catarí
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