REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2020-000738
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.262.687, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.510, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: INVERTASA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el Número 22, tomo 5-H.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES (Vía Incidental)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES (Vía Incidental) interpuesta por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, actuando en su propio nombre, contra la empresa INVERTASA, S.A., plenamente identificados, este Tribunal observa:
La parte accionante, interpuso demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES (Vía Incidental)¸ causados por motivo de la tramitación del presente juicio de Resolución de Contrato, teniéndose que en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: se tiene que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, y que tribunal es competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional sentencia exp. Nro. 02-2559 de fecha 04 de noviembre de dos mil cinco (2005), el cual señala:
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(….omisss…..)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Subrayado del Tribunal).

De lo antes citado, se desprende que la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES (Vía Incidental) interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, antes identificado, desprendiéndose, que según el fundamento por el cual interpone la referida demanda, la misma debe ser Vía Autónoma, por cuanto la presente causa principal, es decir, KP02-V-20020-000738, se encuentra terminada según auto de fecha 19/12/2023 (fs. 186 de la Segunda Pieza Principal). Asi se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES, interpuesta Vía Accidental.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
La Juez Provisorio



Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental



Abg. Roxana José Ramírez Catarí


MMJE/RJRC/ap.-