REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2017-000898
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.143 y V-9.609.854, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 20.585 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-2.523.955, V-9.609.856, V-9.609.855, V-16.794.023, V-18.105.682, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado LUIS DANIEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.143.871 en representación de la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.204, por la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez, los otros co-demandados estuvieron asistidos de abogados.-
TERCERO ADHESIVO: ciudadano Ysidro Ramón Mendoza Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.848.084, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Píñango.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente el asunto, se desprende de autos, que:
En fecha 06/12/2022 se dictó sentencia definitiva en la presente causa DECLARANDO PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de herencia, SEGUNDO: Se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: Se declara improcedente la perención de la instancia alegada por el co-demandado. CUARTO: Se incluye como heredero al ciudadano Ysidro Ramón Mendoza.
En fecha 19/07/2023 se fijó oportunidad para el nombramiento del experto Partidor. En fecha 23/10/2023 se celebró acto de nombramiento de partidor.
En fecha 26/10/2023 se juramentó el ingeniero Gustavo José Zambrano Jaime, experto partidor designado en la presente causa.-
En fecha 30/11/2023 se agregaron a los autos el informe del partidor. En fecha 08/12/2023 se agregaron a los autos corrección al informe de avaluó, prestado por el Ing. GUSTAVO ZAMBRANO, actuando en su condición de Partidor en la presente causa.
En fecha 29/01/2024 se declaró concluida la partición. En fecha 09/02/2024 se hace saber a las partes que comenzara a transcurrirse el lapso de ejecución voluntaria. En fecha 03/04/2024 se acordó librar cartel de remate de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil y, en esa misma fecha se libró oficio No. 206/2024 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara solicitando certificación de gravamen del inmueble objeto de remate.-
En fecha 12/11/2024, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado público en la cartelera de este Juzgado el ultimo Cartel de Remate, advirtiendo a las partes que a partir del día siguiente se computaría el lapso previsto en el referido cartel a los fines de celebrar el Acto de Remate.-
Ahora bien, realizada una revisión detenida del cartel publicado, se evidencia que los bienes objetos de remate versan sobre:
1.- Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Avenida Morán entre carrera 25 y Avenida Venezuela, del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el N° 9-A, cuyas linderos son NORTE: en línea de 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dichos inmuebles los adquirió mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13/08/2004, bajo el N° 4, folio 20 al 25, Tomo: 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004.
2- Ciento Cincuenta acciones (150) acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de sus acciones en la sociedad mercantil Talleres Claret C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el No. 18, Tomo 6-A, de fecha 06/11/1990.
3- Novecientas Setenta (970) acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero que representa el 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil Transporte Claret C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nro. 7, de fecha 15/07/1992.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su articulado 551 y 552 prevé lo siguiente:
Artículo 551. El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552. El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior. (Subrayado por este Juzgado).
Ahora bien, se observa que se incurrió en un error procesal en los carteles de remate librados y publicados por cuanto fueron acumulados en un mismo cartel los bienes inmuebles y muebles objeto de remate, publicándose de esta manera en contravención con lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos ut supra citados.
Razón por la cual, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206, 211 y 212 eiusdem, que dispone:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En consecuencia, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, considera necesario solventar las faltas procesales incurridas, motivo por el cual declara la nulidad de los carteles de remate librados en la presente causa, y se repone la causa al estado de librar nuevamente Cartel de Remate de conformidad con lo previsto en los articulo 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ en contra de los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos, al estado de que sean librados nuevamente los carteles de remate de conformidad con lo establecido en los articulo 551 y 552 de la Ley Adjetiva Civil.-
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia digital, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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