REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2021-0000008
DEMANDANTE: Ciudadano, HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.236.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSE ADAN CORDERO, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, ELISA PALENCIA QUINTERO y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 127.585, 133.352, 136.891 Y 148.185, respectivamente.
DEMANDADOS: AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, JOSE KAWAM KAWAM y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289; 11.882.960 y 11.467.491, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, ABDIAS ANTONIO CISNERO PAREDES, MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ: Apoderada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSE KAWAM KAWAM: Apoderadas: MARIERSY DIAZ, RONNA DE LAS MERCEDES COLMENARES DELGADO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 205.180, 185.818.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas. Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
REVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 08-02-2021, se interpone la demanda con motivo de Cumplimiento de contrato y Nulidad de Contrato de Venta. En fecha 10-02-2021 se admite la demanda. En fecha 02-03-2021 la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados ROGER JOSE ADAN CORDERO, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, ELISA PALENCIA QUINTERO y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ. En fecha 05-03-2021 se libra compulsa de citación a los demandados de autos. En fecha 13-04-2001, compareció la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y presentó escrito constante de 6 folios útiles, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del juez. Dicho escrito se ordenó agregar según auto de fecha 15-04-2021. En fecha 16-04-2021 se dictó auto de certeza procesal, advirtiendo sobre el momento en que se ha de resolver la cuestión previa opuesta por el mencionado codemandado. En fecha 09-06-2021, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación telemática del codemandado ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, ABDIAS ANTONIO CISNERO PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ.
En fecha 04-08-2021 compareció el codemandado JOSE KAWAM KAWAM y confirió poder apud-acta a la Abg. MARIERSY DIAZ.
En fecha 15-09-2021 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las citaciones practicadas conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2021 la apoderada judicial de la parte actora solicito se ordenara practicar la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa en fecha 27-09-2021.
En fecha 21-10-2021 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación firmado por el codemandado JOSE KAWAM KAWAN; sin firmar de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNERO PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ.
En fecha 14-02-2022 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se reordenara el asunto por haber transcurrido más de 60 días de la citación de los demandados, lo cual fue acordado en auto de fecha 16-02-2022, ordenándose librar las respectivas compulsas; realizándose las diligencias pertinentes a fin de citar a los demandados de autos.
En fecha 03-11-2022 compareció la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ, quien consignó instrumento poder conferido por el codemandado ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y presentó escrito en 13 folios útiles en el cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
Por auto de fecha 10-11-2022, se dictó auto mediante el cual se advirtió que la parte demandada se encuentra debidamente citada, computándose el lapso de emplazamiento a partir del 04-11-2022.
En fecha 29-11-2022, compareció la abogada MARIERSY DIAZ y sustituyó el poder que le fuera conferido por el codemandado JOSE KAWAM KAWAM en la abogada RONNA COLMENAREZ.
En fecha 29-11-2022 compareció la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ y en su condición de apoderada de los ciudadanos ANTONIO JOSE STUMPO, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, ratificó los escritos de cuestión previa consignados a los autos.
En fecha 02-12-2022 compareció la abogada RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO y consignó escrito en dos folios útiles contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “legitimidad (rectius: ilegitimidad) de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En fecha 14-12-2022, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró sin lugar la cuestión previa planteada, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en fecha 09-01-2023 se remitió el presente asunto a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, por recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, el cual fue decidido en fecha 15-11-2023.
En fecha 12-04-2024, este Tribunal ordena notificar a las partes.
En fecha 20-03-2024, el abogado ZALG ABI HASSAN, presentó escrito consignado poder de representación otorgado por el codemandado JOSE KAWAM KAWAM.
En fecha 07-08-2024, quien suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa y libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 14-11-2024, este Tribunal dictó auto razonado en el que se estableció fecha para la sentencia respectiva.
Y siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
Alegatos del demandante
La parte demandante en su escrito libelar, señaló que constituyó una relación contractual con los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, quienes integran el componente societario de la empresa AQUAMATIC S.A., sociedad anónima constituida en la República de Panamá, conforme a las disposiciones de la Ley 32 de 1927, por medio de la Escritura Pública N° 5.205 del 28 de mayo de 2015, de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, folio 155603751, asiento 1, de la sección mercantil del Registro Público de Panamá, el 01-06-2015.
Que dicha relación comercial se llevó a cabo de la siguiente manera:
1. Préstamo con interés a los demandados en fecha 08-12-2016 por un monto de USD 100.000,00 pagaderos en un plazo de 13 meses; interés de 17% anual sobre capital; interés por mora USD 100,00 y se le incrementarían USD 20,00 a partir del séptimo día. Se convino un pago anticipado y realizado por transferencias bancarias al Banco General SA de Panamá a la cuenta N° 0332011131178 a través del City Bank de New York como intermediario. Condiciones que constan en anexo A y A.1.
2. Préstamo con interés a los demandados en fecha 24-02-2017 por la suma de USD 133.275,00 pagaderos en un plazo de 18 meses; penalidad por mora de USD 100,00 y se le incrementarían USD 20,00 a partir del séptimo día y por tanto la mora será del 2% mensual. Se convino un pago anticipado y realizado por transferencias bancarias al Banco General SA de Panamá a la cuenta N° 0332011131178 a través del City Bank de New York como intermediario. Condiciones que constan en anexo B y B.1.
3. Préstamo con interés a los demandados en fecha 29-08-2017 por la suma de USD 50.000,00 pagaderos en un plazo de 12 meses; penalidad por mora en caso de impago de 2,50 % mensual. Se convino un pago anticipado y realizado por transferencias bancarias al Banco General SA de Panamá a la cuenta N° 0332011131178 a través del City Bank de New York como intermediario. Condiciones que constan en anexo C y C.1.
4. Préstamo con interés a los demandados en fecha 12-09-2018 por la suma de USD 296.902,00 pagaderos en un plazo de 18 meses; penalidad por mora de 2,50 % mensual. Se convino un pago anticipado y realizado por transferencias bancarias al Suntrust Bank; ABA: 061000104: SWIFT: SNTRUS3A; cuenta N° 1000148121568. Condiciones que constan en anexo D.
Expresó además que agotó la vía amistosa para que le fuera satisfecho el saldo deudor pero los demandados se negaron conforme se evidencia de anexo E.
Que las partes en el presente proceso iniciaron la relación sustancial a través de los contratos suscritos por las empresas ESTAÑOS.A. Y AQUAMATIC S.A., pero el actuar de los demandados resulta contrario a la buena fe que debe existir en las relaciones contractuales y ha implicado un abuso de derecho, significando un hecho lesivo de los que componen la sociedad ESTAÑO S.A., pues la personalidad jurídica es una ficción creada por las leyes y en definitiva es la esfera jurídica subjetiva afectada la de los miembros de la sociedad cuyos derechos transciende el carácter instrumental de las sociedades.
Que el comportamiento artero de los demandados transgrede el doloso proceder de la relación contractual y que, en el contexto de las obligaciones incumplidas, efectuó actos de disposición patrimonial al realizar una venta protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26-02-2020, bajo el N° 2020.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 en el que los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, por intermedio de su apoderado LUIS ORLANDO JOSE SANCHEZ, dan en venta al ciudadano JOSE KAWAM KAWAM el inmueble identificado en el libelo y cuyos datos, ubicación y demás características se dan por reproducidas.
Que dicho contrato resulta nulo pues está desprovisto de causa, ya que -al decir del demandante- pretende aparentar detrimento patrimonial para evadir las responsabilidades contractuales, lo cual se evidencia del hecho falso del pago reflejado en el contrato.
De los alegatos de la parte co-demandada JOSE KAWAM KAWAM
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Civil, planteada por la representación legal del co-demandado JOSE KAWAM KAWAM, expresa que sin ánimos de discriminar la técnica procesal empleada, la lógica jurídica aduce que la integración del ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, es innecesaria por cuanto no posee interés legitimo o preferencial sobre los bienes aquí debatidos, destacando que no existe ninguna conexión o relación amistosa entre la persona del comprador ni de los vendedores, arguyendo que no se puede hablar de utilización de terceros para el ocultamiento de bienes y que se cumplieron los extremos de ley para la vigencia del efecto erga omnes, por lo tanto recalca la falta de capacidad procesal, en consecuencia su desinterés y relación esta causa.
Cursa en autos a los folio 217 al 220, pruebas promovidas por ambas partes de a siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Promovió y hace valer sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del estado Lara, causa signada con el numero KP02-R-2023-30, de fecha 10 de abril de 2023, siendo que la referida sentencia es un acto emanado de una autoridad pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Promovió impresión de consulta por la wep de registro electoral, emitido de la página oficial del Consejo Nacional Electoral del ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Es preciso señalar que la ley adjetiva civil establece:
Artículo 346:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado...
Artículo 361
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del tribunal).
De manera que, corresponde a esta sentenciadora, proceder a emitir su fallo, sobre la base de las actuaciones que constan en autos, en tal sentido, esta juzgadora considera oportuno citar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-2011 dictada en el Expte. N° 10-542, en la que señaló lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso:Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado. (Resaltado de la Sala)
Así, pues, vista la forma y los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada, entiende esta juzgadora que confunde los términos o defensas procesales respectivas, por cuanto las mismas discrepan en su trámite y en las consecuencias de su decisión, tal y como lo sentó nuestro Máximo Tribunal. Sin embargo, a fin de garantizar el tan consagrado derecho de petición, como lo es la de obtener pronta y oportuna respuesta, lo cual se traduce en el deber de este órgano jurisdiccional de garantizar el acceso a la justicia (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que entra a decidir sobre la misma y aclarar los puntos respectivos.
Se debe acotar que al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.
Así pues, en cuanto a la defensa previa alegada por la parte codemandada refiriéndose a la falta de capacidad procesal, en consecuencia su desinterés y relación esta causa, de autos se evidencia que la parte demandada tiene la capacidad para obrar en juicio, es decir, tiene el libre ejercicio de sus derechos pues son mayores de edad y no fue demostrada alguna causal que demuestre lo contrario, es decir, que sean entredichos. Por otro lado, la presente causa se trata de una pretensión de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato de Venta de venta protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26-02-2020, bajo el N° 2020.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255, en la que los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, por intermedio de su apoderado LUIS ORLANDO JOSE SANCHEZ, dan en venta al ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, el inmueble identificado en el libelo y cuyos datos, ubicación y demás características se dan por reproducidas.
En este sentido en la presente causa se discute la propiedad del referido bien inmueble, del cual se solicita la nulidad de venta realizada por los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, al ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, evidenciando así que tienen intereses en la presente causa, de tal manera que, al quedar establecido la cualidad e interés para sostener el juicio del codemandado JOSE KAWAM KAWAM, la cuestión previa invocada por la parte demandada, resulta improcedente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MMJE/RJRC/gom.-
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