REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2023-000028
PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.227 respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación sus propios intereses
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA, RAFAEL DAVID MENDOZA y MERCEDES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.523.955, V-18.105.682, V-16.794.023 y V-9.609.855 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Sileny Alejandra Brito Meléndez contra los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Luis Daniel Mendoza, Rafael David Mendoza y Mercedes Mendoza, arriba todos identificados.
En fecha 23/02/2.023, se admitió reforma de la presente demanda
En fecha 07/05/2.024, la parte demandada se dio por citada.-
En fecha 13/06/2.024, la parte demandada dentro del lapso presentó escrito de oposición.
En fecha 09/07/024, la parte actora presentó escrito de pruebas
En fecha 23/10/2.024, se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, y que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia fuera del lapso.
Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 09 de julio de 2.024, la parte actora promovió pruebas, ante la URDD Civil, y por fallas en el Sistema Juris 2000 para ese momento, por error involuntario se dejó constancia que ninguna de las partes habían promovido pruebas en la presente, cuando lo correcto era indicar que únicamente la parte actora promovió pruebas en tiempo oportuno, tal como se observa del listado proveniente de la URR CIVIL (a tal efecto, se consigna una copia certificada del referido listado), debiendo en consecuencia, proceder este Juzgado al día de despacho siguiente a la fecha ut-supra a agregar y admitir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora con el fin último de preservar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al observarse en autos que este Tribunal omitió dicha formalidad esencial al no proceder a agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad. En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, y artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa al estado de agregar la pruebas promovida, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de DESALOJO y en consecuencia ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Sileny Alejandra Brito Meléndez contra los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Luis Daniel Mendoza, Rafael David Mendoza y Mercedes Mendoza, arriba todos identificados, al estado de agregar las pruebas promovidas, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Barquisimeto, Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ihp.-
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