REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000052
DEMANDANTES: PATRICIA OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.639.921, en su condición de Licenciada en Administración representante legal de Servicios Administrativos ACORSE 2012, C.A., firma mercantil Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO Y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.756, 81.645, 323.440 y 326.121, respectivamente.
DEMANDADOS: ADRIAN JOSE BASTARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.389.233.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 19 de Septiembre del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/2216-2024 de fecha 13/08/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas como han sido las presentes actuaciones, por pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la ciudadana PATRICIA OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.639.921, en su condición de Licenciada en Administración representante legal de Servicios Administrativos ACORSE 2012, C.A., firma mercantil Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, debidamente representada por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO Y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.756, 81.645, 323.440 y 326.121, respectivamente, contra el ciudadano ADRIAN JOSE BASTARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.389.233, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae en tres pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa en el folio 04 lo siguiente “Se demanda por deudas en dinero, líquidas y exigibles contenidas en los Títulos Ejecutivos (recibo mensuales de condominio) no pagados a la comunidad de propietarios que legalmente representa nuestro mandante, por concepto de los gastos comunes y cuotas extras inherentes a dicho apartamento, de acuerdo a la distribución según sus respectivos porcentajes, establecido en el Documento de Condominio del citado Conjunto Residencial y que están reflejadas en los recibos de condominio que se relacionan y acompañan en este instrumento…”, así como también se desprende en el folio 18, en el numeral 6 literal lo siguiente “6) Pagar los honorarios de Abogados, de acuerdo al Reglamento de Honorarios mínimos estipulados en base al 30%, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON 54/100 DÓLARES AMERICANOS (6.613,54 USD), lo que equivale al monto oficial BCV del día 15-03-2024, con una Tasa Oficial de 36,27 Bs, para un promedio de DOSCIENTOS TRINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIDITALES, CON 16/100 (239.873,16 BsD), y su valor en Euros correspondiente a la tasa oficial del BCV del día 15-03-2024 en 39,53 Bs lo que equivale a SEIS MIL SESENTA Y OCHO CON 12/100 EUROS (6.068,12 €) Y en Unidades Tributarias la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUNETA DOS CON 57/100 UT (26.652,57 UT).”. Así como también, se desprende en los folios 19, en el numeral 8 literal D lo siguiente “D) Estimación de Daños y Perjuicios como responsable directo de la afectación a la cantidad de co-propietarios que se han venido perjudicando en sus finanzas al subsidiar este déficit de gastos comunes durante 66 meses sin cancelar su obligación… Se pide a su digno Tribunal estime los daños y perjuicios ocasionados por el demandado bajo su justo criterio. Aspecto que se solicita para su estimación de acuerdo a lo que establece por analogía el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal…”
Habida cuenta de lo anterior, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con fundamento en las sentencias emitidas por la nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó en tres pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), HONORARIOS PROFESIONALES, ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
Finalmente, resulta pertinente acotar que muy a pesar de que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de abril de 2024, y posterior a una revisión exhaustiva de la presente demanda, el Juez como Administrador de Justicia, de oficio procede a declarar Inadmisible la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, y siendo que esto no vulnera el derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, de allí la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, establece que:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Por todas las razones antes expuestas que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la ciudadana PATRICIA OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.639.921, en su condición de Licenciada en Administración representante legal de Servicios Administrativos ACORSE 2012, C.A., firma mercantil Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, debidamente representada por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO Y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.756, 81.645, 323.440 y 326.121, respectivamente, contra el ciudadano ADRIAN JOSE BASTARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.389.233.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al Diecinueve (19) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/ap
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