REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
KP02-M-2023-000056
DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.652.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FREDDY VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A N° 59.578.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A con registro de información fiscal RIF N° J-08518206-3, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1986, bajo el N° 65 Tomo 5-A, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.184.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JONAS ANTONIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 229.776.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía ordinaria), intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMACARO VALERA, contra la Firma Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, todos ampliamente ya identificados.
En fecha 18/07/2023, se admitió la presente demanda dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en sentencia dictada en fecha 19/06/2023, recurso de apelación Nro. KP02-R-2023-000212.
En fecha 27/09/2023, el abogado Jonás Antonio Angulo, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Firma Mercantil PIEDRAS EL ALTAR S.A., presenta escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 04/10/2023, este Juzgado dicta auto, haciendo saber al diligenciante que la presente causa es contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Altar C.A., y no en contra de la Firma Mercantil Piedras El Altar S.A., razón por la cual este Despacho no se pronunció sobre su escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 09/10/2023, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar por el demandado en autos, por cuanto de los traslados realizados en tres oportunidades, se obtuvieron resultados infructuosos (fs. 87).
En fecha 19/10/2023, este Despacho acordó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2023, se recibió ante la URDD Civil, escrito del abogado Jonás Antonio Angulo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 229.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A., oponiendo Cuestión Previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha 04 de marzo de 2024, precluyó lapso de contestación a la demanda, disponiendo en consecuencia lo preceptuado en el artículo 362, 388 y 392, de la ley Adjetiva Civil.
En fecha 01/04/2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha 26 de marzo de 2024, precluyó lapso de promoción de pruebas, observando que dentro del lapso la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo la parte demandante presentó en su oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, advirtiendo a las partes que a partir del día siguiente a esa fecha se computaría el lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, en la referida fecha el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en sentencia dictada en fecha 19/06/2023, recurso de apelación Nro. KP02-R-2023-000212, ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), advirtiendo a las partes que una vez constaren en autos las resultas de la misma, se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 26/04/2024, se recibió ante la URDD Civil, escrito de la abogada KIMERLYS ANDREINA GOMEZ LARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.709.426, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, abogado ALBERTO RAMON PEREZ ISARZA, dando respuesta a oficio Nro. 213/2024 dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).
En fecha 26/09/2024, se dicto auto de abocamiento de la suscrita Juez de este Despacho.
En fecha 05/11/2024, este Tribunal dicto auto advirtiendo a las partes que constando en autos las resultas provenientes del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), el lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad de ley, para que este Juzgado dicte pronunciamiento con relación al fondo del presente asunto, esta Jurisdicente lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 20/03/2023, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMACARO VALERA, contra la Firma Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, todos ampliamente ya identificados.
Arguye la parte demandante que es propietario de un vehículo marca: MACK, modelo: VOLTEO, placas: 77UOAC, con el cual, a partir del mes de octubre del año 2021, bajo la conducción del ciudadano ROBERT SMIT GIMENEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.846.731, realizó una serie de viajes de carga pesada, transportando piedra caliza, desde la localidad de Quebrada Honda, parroquia Sarare, municipio Simón Planas, estado Lara, hacia diferentes destinos en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y Las Piedras estado Yaracuy en las siguientes fechas:
- El 27 de octubre de 2021, transportando la cantidad de (24.790 Kg), según Guía de Traslado N° 404966
- El 08 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (22.500 Kg) ), según Guía de Traslado N° 404981
- El 09 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (24.240 Kg) ), según Guía de Traslado N°
- El 10 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (23.500 Kg) ), según Guía de Traslado N° 404985
- El 12 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (21.760 Kg) ), según Guía de Traslado N° 403942
- El 15 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (21.760 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406211
- El 16 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (22.500 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406212
- El 17 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (25.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406222
- El 1 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.150 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406250
- El 2 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (23.960 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406911
- El 3 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (22.960 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406910
- El 7 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (21.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406946
- El 8 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.560 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406947
- El 10 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (23.260 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407701
- El 18 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (21.290 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406229
- El 22 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (24.760 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406232
- El 23 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (24.220 Kg) ), según Guía de Traslado N° 405011
- El 26 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (24.220 Kg) ), según Guía de Traslado N° 405016
- El 29 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (25.580 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406213
- El 30 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (25.630 Kg) ), según Guía de Traslado N° 405017
- El 13 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (26.260 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407702
- El 14 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.580 Kg) ), según Guía de Traslado N° 404961
- El 15 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.560Kg) ), según Guía de Traslado N° 407714
- El 16 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.460 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407715
- El 17 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (27.980 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406912
- El 20 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.200 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407730
- El 21 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.140 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407743
- El 23 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.050 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407744
- El 27 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (21.240 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407745
- El 28 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407764
- El 29 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407765
- El 17 de enero de 2022, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408606
- El 18 de enero de 2022, transportando la cantidad de (22.380 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408605
- El 19 de enero de 2022, transportando la cantidad de (23.560 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408615
- El 20 de enero de 2022, transportando la cantidad de (20.680 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408616
- El 21 de enero de 2022, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408623
- El 24 de enero de 2022, transportando la cantidad de (23.220 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408627
- El 26 de enero de 2022, transportando la cantidad de (25.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408628
- El 27 de enero de 2022, transportando la cantidad de (22.580 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408640
- El 28 de enero de 2022, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408644
- El 29 de enero de 2022, transportando la cantidad de (23.460 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408648
- El 1 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.820 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407768
- El 9 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (22.160 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408673
- El 11 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.330 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408694
- El 14 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.180 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408698
- El 16 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.380 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408653
- El 21 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (25.100 Kg) ), según Guía de Traslado N° 409910
- El 22 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (24.800 Kg) ), según Guía de Traslado N° 409933
- El 2 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.690 Kg) ), según Guía de Traslado N° 409941
- El 11 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.880 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411519
- El 12 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.100 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411570
- El 14 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.140 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411525
- El 15 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (22.360 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411546
- El 16 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.900 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411587
- El 17 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411585
- El 18 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.640 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412751
- El 23 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (24.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412765
- El 25 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.340 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412777
- El 28 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (24.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412776
- El 29 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.180 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412791
- El 30 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.620 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412800
- El 31 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.960 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412704
- El 1 de abril de 2022, transportando la cantidad de (25.380 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412708.

Indica la parte demandante que todos los fletes que descritos se encuentran amparados en su respetiva guía de circulación de minerales no metálicos emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) con numeración propia por cada viaje, expresa que de los viajes no les fue entregado soporte de realización de los mismos por lo que solo poseen la ya referida información.
De igual forma a los fines de soportar la veracidad de los servicios prestados de conformidad con el artículo 433 de la ley adjetiva civil solicita de oficie al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) a fin de que sea remitido fotostatos certificado de las guías de circulación de minerales no metálicos, con el objeto de demostrar la veracidad de lo antes descrito.
En este sentido argumenta que los fletes descritos fueron contratados para ser pagados a razón de DIEZ DOLARES de los estados unidos de Norteamérica (10 USA) por tonelada transportada, siendo el caso que a la fecha no le han cancelado los 63 fletes realizados, sumando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y NUEVE (1.517,89 ton) tonelada de piedra caliza, lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ( 15.178,90 USA), siendo agotados las gestiones de cobranza extrajudiciales, por lo que demanda el pago de las cantidades adeudadas por la suma de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ( 15.178,90 USA) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (364.293,60 Bs.), y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES (USD 4.553,67) de los estados unidos de Norteamérica, equivalentes a ciento nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos, cantidad en la que estiman prudencialmente las costas procesales, así mismo estiman la presente pretensión en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES (USD 19.732), lo que equivale a CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (473.581.68 Bs.), y fundamenta su petición en los artículos 1.167 del Código Civil, así como el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en los ordinales 4, 6 y 11 del artículo 346 ejusdem, siendo resueltas las mismas, declaradas sin lugar en fecha 20 de febrero de 2024, y declarada firme en fecha 27 de febrero de 2024, se aperturó en consecuencia lapso para la contestación de la demanda, del cual venció en fecha 04 de marzo de 2024, evidenciándose de autos que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que en su oportunidad legal solo la parte demandante promovió pruebas, así mismo en fecha 01 de abril del año 2024 se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observándose que la parte demandada en su oportunidad no presento escrito de promoción de pruebas estableciéndose en consecuencia lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Promovió Copia fotostática simple (f. 149) del Registro de Carnet de Circulación del Vehículo marca: MACK, modelo: VOLTEO, placas: 77UOAC, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se desprende de la referida prueba la descripción del vehículo propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE CAMACARO VALERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.652.419, parte demandante en la presente causa.-
• Promovió Copia fotostática simple (f. 150) de cedula de identidad del ciudadano OSWALDO JOSE CAMACARO VALERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.652.419, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Se valoran como documentos administrativos, demostrándose la identificación del ciudadano, OSWALDO JOSE CAMACARO VALERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.652.419.
• Promovió Copia fotostática simple (f. 150) de cedula de identidad del ciudadano ROBERTH SMIT GIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.846.731, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Se valoran como documentos administrativos, demostrándose la identificación del ciudadano, ROBERTH SMIT GIMENEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V-10.846.731. y así se establece.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos ROBERTH SMIT GIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.846.731, DAVID JOSE JIMENEZ LEGETH, de la cedula de identidad Nro. V-10.957.858, y GUSTAVO JOSE LEAL, de la cedula de identidad Nro. V-8.671.894, tales testimoniales no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y este Tribunal visto la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda y así como la no promoción de pruebas, se dispuso lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haberse admitido no se dio lugar al acto de testigos por lo que se abstiene de valorar la misma. Y así se decide.
• Promovió Inspección Judicial el cual no fue impugnado por la parte contraria y este Tribunal visto la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda y así como la no promoción de pruebas, se dispuso lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haberse admitido, no se practicó la inspección judicial por lo que se abstiene de valorar la misma. Y así se establece.

• Promovió pruebas de informe dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), a fin de que remita la certificación de las guías de circulación de materiales no metálicos, con el objeto de probar la prestación del servicio de carga pesada, origen y destino, vehículo que presta el servicio, así como el conductor de la unidad, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en sentencia dictada en fecha 19/06/2023, recurso de apelación Nro. KP02-R-2023-000212, ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), del cual consta en autos las resultas a los folios 168 al 190, del cual se desprende la certificación emitida por el descrito ente de las guías de circulación de minerales no metálicos verificando el traslado desde el lugar de explotación HACIENDA EL ALTAR, explotado por la firma mercantil PIEDRAS EL ALTAR, del mineral no metálico, observando esta sentenciadora de la referida prueba de informes en primer término que la firma mercantil que se describe en la certificación de guía de circulación emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), como empresa explotadora de minerales no metálicos la empresa PIEDRAS EL ALTAR, siendo la demandada de autos la sociedad mercantil agropecuaria El Altar C.A, así mismo no se desprende de la referida prueba de informes una obligación pecuniaria de la demandada de autos hacia la parte demandante, en consecuencia esta juzgadora no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal no aporto alguna.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-

En este sentido, esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en consecuencia procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del código de procedimiento civil y así expresamente se precisa.-

Así también, en su oportunidad legal para promover pruebas se desprende del iter procesal que la parte demanda no consigno medio probatorio alguno, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del código de procedimiento civil y así se establece.-

Con respecto al tercer requisito para la conjuración de la confesión ficta “Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción”, esta Juzgadora observa de la prueba de las resultas de la prueba de informe emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), folios 168 al 190, describe como empresa explotadora de minerales no metálicos, la empresa PIEDRAS EL ALTAR, siendo la demandada de autos la sociedad mercantil agropecuaria El Altar C.A, así mismo no se desprende de la referida prueba de informes una obligación pecuniaria de la demandada de autos hacia la parte demandante.

En este sentido el Código Civil establece:
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso de marras, el ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMACARO VALERA demanda según el artículo 1.167 del Código Civil por cobro de bolívares a la Firma Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, todos ampliamente ya identificados, por la prestación del servicio de traslado de minerales no metálicos en vehículo de su propiedad el cual describe y que se encuentran detallados ut supra la cual se dan por reproducidos, promoviendo como instrumento fundamental de la acción, prueba de informe dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), el cual este Juzgado desestima dicha prueba, por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, por consiguiente se evidencia el no cumplimiento con el tercer requisito para la conjuración de la confesión ficta “Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción”, aplicando el principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, coligiendo en el caso de autos que la parte demandante no logro probar con los medios de pruebas aportados al proceso la acreencia peticionada, ni la obligación de la parte demandante de cumplir con dicha pretensión.

En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada Ciudadano OSWALDO CAMACARO, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO ya identificados, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el Ciudadano OSWALDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.652.419, representado por el abogado en ejercicio FREDDY VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A N° 59.578, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A., con registro de información fiscal RIF N° J-08518206-3, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1986, bajo el N° 65 Tomo 5-A, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.184.770.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 02:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MMJE/RJRC/gom.-
Exp.:KP02-M-2023-000056