REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
KP02-F-2019-000049
DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.527, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER REYES GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 222.947.
DEMANDADO: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-3.857.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068 y 185.851 respectivamente.
MOTIVO: REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Surge la presente con motivo del escrito de fecha 03/10/2024, presentado por el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 170.172, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, antes identificadas, por la objeción al informe de partición realizado por el ingeniero Jorge Díaz Fajardo, en fecha 04/04/2024, presentado en fecha 09/04/2024, mediante el cual denominaron reparos graves.
Mediante auto de fecha 29/10/2024 el Tribunal fijó oportunidad a los efectos de llevar a cabo la reunión prevista en el artículo 787 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/11/2024, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la reunión fijada entre las partes, en la cual compareció el partidor designado Ingeniero Jorge Jesús Díaz Fajardo, y las abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA y YSALISKY PAEZ apoderadas judiciales de la parte demandante, por lo que este Tribunal, advirtió que decidirá los reparos dentro del lapso de los 10 días conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LOS REPAROS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y REPUESTAS DEL PARTIDOR A DICHOS REPAROS:
A los efectos de mantener claridad con relación a los reparos, esta Juzgadora reproduce en síntesis cada uno de los reparos señalados por la parte demandada; y lo cual hace de la siguiente manera:
Tales reparos quedaron planteados así:
1.- Señala el partidor que inmueble objeto de este litigio se encuentra ubicado en la carrera 35 con calle 22, (hoy) Avenida Andrés Bello y calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara,- según a decir- de la demandada, al folio 118 de la pieza II, se observa y presenta fotografía del ángulo correspondiente al lindero que prolonga con la calle 22 hoy Avenida Andrés Bello, que describe posteriormente el partidor como su frente lo que se contradice a sus conclusiones que aduce la existencia de 3 locales con la accesibilidad por la carrera 35.
Al respecto el Partidor señaló: Que el ángulo de la toma de las fotos es irrelevante ya que los locales o el inmueble posee doble frente, uno de los locales posee doble frente y los otros dos poseen el mismo frente, sin embargo si no satisface a alguna de las partes podría reemplazarlas.
2.- Aduce la parte demandada que en el INFORME AVALUÓ DEL INMUEBLE se indica que el inmueble es propiedad de ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, indicando como propio algo que en la sentencia que le ordena realizar el mismo se determinó y concluyó que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno de cualidad jurídica ejido.
Al respecto el Partidor señaló: para la fecha 10 de abril de 2024, era un terreo ejido.
3.-Manifiesta la parte demandada que al folio 120, pieza II del presente asunto se encuentra escrito dirigido al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, haciendo referencia que el avalúo se realizo en atención a su solicitud, destacando que el mismo se realizó por instrucciones de este Despacho.
Al respecto el Partidor señaló: “En todos mis escritos los hago dirigidos al propietario del inmueble que me indique el expediente, ahora si el Tribunal considera que debo hacerla de nuevo no tendría ningún problema en volverla a repetir cumpliendo con los requerimientos exigidos”
4.- Se desprende del escrito de oposición que en el Informe Avaluó del Inmueble no se refiere de manera expresa y detallada las características y variables a tomarse en cuenta para la realización del estudio.
Al respecto el Partidor señaló: que la preparación del informe de avalúo de inmueble es estrictamente técnica y no académica.
5.- Al folio 122 pieza II del presente asunto el partidor en su escrito pericial indica que el inmueble objeto de esta partición posee código catastral Nro. 13-101-112-3701-005-000, - según a decir- de la demandada, desconoce su fuente toda vez que el mismo no pertenece al inmueble cuya propiedad pertenece al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO. Así mismo en atención a los servicios públicos, linderos, datos de registro así como los metrajes y características del inmueble, no corresponden a verdad real del inmueble objeto de la presente partición.
Al respecto el Partidor señaló: “cuando estudiaba el expediente para recabar datos del inmueble no conseguí nada referente al código catastral por lo tanto no podía colocar nada” en cuanto a los servicios públicos, linderos, datos de registro así como los metrajes y características del inmueble, expresó que en ningún momento omitió reparaciones y mejoras, lo cual si mencionó para influenciar en la determinación del valor definitivo y lo hizo en forma genérica ya que es un informe sin hacer o describir bienhechurías como si fuera un titulo supletorio.
6.- Expresa la parte demandada que al folio 124, pieza II del presente asunto, el informe avalúo de inmueble se utiliza como referenciales inmobiliario para la compra venta de apartamentos en Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, aduce que desconoce la fuente real de dichos datos utilizados para el desarrollo del descrito informe.
Al respecto el Partidor señaló: Con relación a las características de la construcción, tratándose de locales comerciales pero considerando el origen del inmueble que inicialmente era una residencia familiar por lo tanto las referencias que consideró fueron de apartamento para así definir un valor del mercado mejorado e inclusive, indica, se utilizó para la práctica del referido informe pericial referenciales a traces de la cámara inmobiliaria y manuales de avalúo que me sirven de apoyo para su elaboración a parte de consultas en los registros inmobiliarios de las zonas circunvecinas.
7.- Arguye la parte demandada que al folio 125, pieza II del presente asunto, el informe avalúo de inmueble se refiere a la determinación del valor actual de la construcción, donde señala locales con un area de 287 mt2, la cual no corresponde con la verdad real del inmueble, siendo la verdad real del terreno actual 227,79 mt2.
Al respecto el Partidor señaló: “Tenemos que tomar en cuenta que terrenos es muy distinto a bienhechurías y movimientos de tierra tampoco aplica”
MOTIVACION:
La regla general, en asuntos de partición de bienes, es que una vez presentado el informe del partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves, en el presente caso, el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, parte demandada en este juicio, a través de su apoderado judicial, procedió a formular lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el ingeniero Jorge Díaz Fajardo.
Los reparos graves, tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste, con relación al tratamiento que el partidor haya dado al bien que conforma el patrimonio sometido a partición, los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina, como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la Ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”
Según se ha citado, los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados,y los reparos graves, son todos aquéllos que si afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, y visto que las objeciones planteadas, las refirieron como reparos graves y constan las defensas del partidor a su informe respecto a las objeciones hechas, en ese sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la confrontación y conclusiones correspondientes:
1. Con relación al primer reparo: Que el partidor señala que inmueble objeto de este litigio se encuentra ubicado en la carrera 35 con calle 22, (hoy) Avenida Andrés Bello y calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara,- según a decir- de la demandada, al folio 118 de la pieza II, se observa y presenta fotografía del ángulo correspondiente al lindero que prolonga con la calle 22 hoy Avenida Andrés Bello, que describe posteriormente el partidor como su frente lo que se contradice a sus conclusiones que aduce la existencia de 3 locales con la accesibilidad por la carrera 35, ante tal objeción el Partidor señaló que el ángulo de la toma de las fotos es irrelevante ya que los locales o el inmueble posee doble frente, uno de los locales posee doble frente y los otros dos poseen el mismo frente, sin embargo si no satisface a alguna de las partes podría reemplazarlas. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue lo suficientemente aclarada por el experto que expresó que los locales o el inmueble poseen doble frente, uno de los locales posee doble frente y los otros dos poseen el mismo frente y de las fotografías anexas al informe consignado por el experto, que los locales o el inmueble posee doble frente, uno de los locales posee doble frente y los otros dos poseen el mismo frente, se observa el frente de los locales comerciales, siendo así, debe declararse que no ha lugar a este reparo, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión. Así se decide.
2. Con relación al segundo reparo: Que el partidor señala que el inmueble es propiedad de Armando Gilberto Mendoza Castillo, indicando como propio algo que en la sentencia que le ordena realizar el mismo se determinó y concluyó que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno de cualidad jurídica ejido, ante tal objeción el Partidor señaló que para la fecha 10 de abril de 2024, era un terreo ejido según las actas procesales. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue lo suficientemente aclarada por el experto al indicar que para la fecha 10 de abril de 2024, fecha en que realizó el informe de avalúo al inmueble la cualidad jurídica del terreno era de propiedad municipal, siendo así, debe declararse que no ha lugar a este reparo, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión. Así se decide.
3. Con relación al tercero reparo: Que el partidor señala en el informe avalúo que el mismo se realiza en atención a su solicitud, destacando que el mismo se realizó por instrucciones de este Despacho, tal objeción el Partidor señaló que en todos sus escritos los hace dirigidos a los propietarios de los inmuebles que le indica el expediente. Tal objeción considera esta Juzgadora que ciertamente el informe avalúo fue ordenado por este Juzgado y no por la parte demandada, en este sentido aun cuando no debe considerarse un reparo grave, siendo así, se considera un reparo leve por lo que debe declararse ha lugar a este reparo leve, por consiguiente de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se ordena al partidor hacer las correcciones respectivas al informe. Así se decide.
4. Con relación al cuarto reparo: Que el partidor en el informe avaluó del inmueble no se refiere de manera expresa y detallada las características y variables a tomarse en cuenta para la realización del estudio, al respecto el Partidor señaló que la preparación del informe de avalúo de inmueble es estrictamente técnica y no académica. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue lo suficientemente aclarada por el experto al indicar que la preparación del informe de avalúo de inmueble es estrictamente técnica y no académica, siendo así, debe declararse que no ha lugar a este reparo, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión. Así se decide.
5. Con relación al quinto reparo: Que el partidor señala que el inmueble objeto de esta partición posee código catastral Nro. 13-101-112-3701-005-000, el cual desconoce su fuente toda vez que el mismo no pertenece al inmueble cuya propiedad pertenece al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO. Siendo que el código catastral del inmueble objeto de esta partición es 13-03-01-U01-3701-005-000, Así mismo en atención a los servicios públicos, linderos, datos de registro así como los metrajes y características del inmueble, no corresponden a verdad real del inmueble objeto de la presente partición, al respecto el Partidor señaló que al realizar el análisis del expediente para recabar datos del inmueble no observo nada referente al código catastral por lo tanto no podía colocar nada, en cuanto a los servicios públicos, linderos, datos de registro así como los metrajes y características del inmueble, expresó que en ningún momento omitió reparaciones y mejoras, lo cual si mencionó para influenciar en la determinación del valor definitivo y lo hizo en forma genérica ya que es un informe sin hacer o describir bienhechurías como si fuera un titulo supletorio. Tal objeción considera esta Juzgadora que del informe avalúo se observa al folio 122 de la pieza II del presente asunto identificación de código catastral con Nro. 13-101-112-3701-005-000, en este sentido aun cuando no debe considerarse un reparo grave, siendo así, se considera un reparo leve por lo que debe declararse ha lugar a este reparo leve, por consiguiente, de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se ordena al partidor hacer las correcciones respectivas al informe. En relación a la descripción servicios públicos, linderos, datos de registro así como los metrajes y características del inmueble, considera esta Juzgadora que tal objeción fue lo suficientemente aclarada por el experto al indicar que la preparación del informe de avalúo de inmueble es estrictamente técnica y no académica, siendo así, debe declararse que no ha lugar a este reparo, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión. Así se decide.
6. Con relación al sexto reparo: Que el partidor señala que en el informe avalúo de inmueble se utiliza como referenciales inmobiliario para la compra venta de apartamentos en Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, aduce que desconoce la fuente real de dichos datos utilizados para el desarrollo del descrito informe, Al respecto el Partidor señaló que con relación a las características de la construcción, tratándose de locales comerciales pero considerando el origen del inmueble que inicialmente era una residencia familiar por lo tanto las referencias que consideró fueron de apartamento para así definir un valor del mercado mejorado e inclusive, indica, se utilizó para la práctica del referido informe pericial referenciales a traces de la cámara inmobiliaria y manuales de avalúo que me sirven de apoyo para su elaboración a parte de consultas en los registros inmobiliarios de las zonas circunvecinas. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue lo suficientemente aclarada por el experto al indicar que para la fecha 10 de abril de 2024, fecha en que realizó el informe de avalúo al inmueble la cualidad jurídica del terreno era de propiedad municipal, siendo así, debe declararse que no ha lugar a este reparo, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión. Así se decide.
7. Con relación al séptimo reparo: Que el partidor en el informe avalúo de inmueble se refiere a la determinación del valor actual de la construcción, donde señala locales con un área de 287 mts2, la cual no corresponde con la verdad real del inmueble, siendo la verdad real del terreno actual 227,79 mts2, al respecto el Partidor señaló “Tenemos que tomar en cuenta que terrenos es muy distinto a bienhechurías y movimientos de tierra tampoco aplica”, Tal objeción considera esta Juzgadora que de las documentales insertas a los folios 06 al doce, se evidencia que según practica de mensura del consejo municipal del distrito Iribarren el inmueble objeto de la presente partición consta de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros (287,90 mts2), asimismo se observa en documentales insertas a los folios 261 al 269, que fueron consignados a los autos y no siendo objetados, en el cual se establece que el mismo consta de doscientos veintisiete metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (227,79) mts2, siendo así, debe declararse que ha lugar a este reparo, por lo que se considera un reparo grave susceptible de revisión, por consiguiente de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se ordena al partidor hacer las correcciones respectivas al informe considerando que la diferencia en la superficie descrita podría variar en el valor del inmueble. Así se decide.
Se observa claramente del análisis de cada uno de los reparos opuestos al informe del partidor, que en el presente caso, existen alegatos en contra del referido informe, sin que estén fundados de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado como reparos graves, evidenciando de las actas procesales que el partidor procedió a valorizar la propiedad utilizando para ello la metodología adecuada y avaluó, sin embargo analizados los reparos tercero, quinto es consideración de quien decide son reparos leves del cual se ordena su corrección y así mismo en el reparo séptimo es consideración de esta sentenciada que es un reparo grave por cuando la diferencia en la superficie descrita podría variar en el valor del inmueble, por lo se ordena al partidor hacer las correcciones respectivas al informe considerando que la diferencia en la superficie descrita. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR EN DERECHO los reparos graves formulado por la parte demandada al informe presentado en fecha 11/08/2016, por el partidor designada en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, ha intentado la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, en contra del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, todos previamente identificados. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena al partidor designado realizar las correcciones respectivas al tercero, quinto y séptimo reparo solicitado.
TERCERO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MMJE/RJRC/gom.-
Exp.: KP02-F-2019-000049
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