REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000066
DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, bajo el No. 30, Tomo 101, A-Cto de fecha 19/09/2007.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo N° 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.211.804, en contra de sus socios ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EJECUCIÓN DE LA CLAUSULA PENAL MORATORIA y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS
Se apertura el presente cuaderno separado de medidas cautelares en fecha 06/11/2024 en razón de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante en su escrito libelar, consiste en MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la sociedad mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., y de sus accionistas DAVID NAYIB NASSER NASSER, AGRAM NASSER y TONY NASSER NASSER, así como también sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.
Ahora bien, con relación a la solicitud de medida cautelar nominada de Embargo Preventivo, y habida consideración en materia civil ordinaria, el código de procedimiento civil en su articulado 585 prevé lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, antes de pasar quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
De la cita transcrita ut supra, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento; es decir, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que las medidas preventivas podrán ser acordadas por el Juez, solamente cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo acompañarse de un medio probatorio suficiente que constituya la presunción grave de esa circunstancia, dicho requisito es conocido doctrinariamente como “Periculum In Mora”, el cual alega el accionante que:
“la misma deviene de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución material de la sentencia, tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil demanda, que se constituye conforme al artículo 201 del Código de Comercio en una Compañía Anónima, por lo cual sus obligaciones están debidamente respaldadas por su capital social, en consecuencia, si este es de carácter insuficiente, para cumplir con las obligaciones de pago del derecho de crédito de mi representada, hay un peligro de carácter eminente de que quede ilusoria la ejecución material del fallo”.
Por otro lado señala el legislador que otro requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares nominadas es la presunción del buen derecho, denominado en la doctrina como “Fumus Bonis Iuris”, el cual alega la parte accionante que puede argumentarse y probarse con la copia certificada del contrato de compra venta a plazos debidamente autenticado ante la notaria publica de Cabudare bajo el No. 11, Tomo 32, folio 32 hasta el 25.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia indispensable para la procedencia de la medida cautelar nominada consistente en EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., y de sus accionistas DAVID NAYIB NASSER NASSER, AGRAM NASSER, TONY FERNANDO AIMAN NASSER NASSER, todos ampliamente identificados ut supra; ello de conformidad con lo establecido por la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Innominada consistente en el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, este Juzgado observa que el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, establece en su parágrafo primero lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado por este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, el Juez a petición de la parte interesada podrá decretar las providencias cautelares que considere convenientes que distintas a aquellas previstas en el referido artículo, sin embargo, consagra el legislador que es indispensable que se encuentre acreditado el temor fundado para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, requisito este denominada por la doctrina como “PERICULUM IN DAMNI”.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que el accionante de autos, solicita el decreto de una medida cautelar innominada consistente en LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, resulta improcedente la misma, por cuanto es evidente que en la causa principal signando con la nomenclatura KP02-V-2024-001834, se demanda además del cumplimiento de contrato y ejecución de la Cláusula Penal, el LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, siendo esto un punto objeto de pronunciamiento en Sentencia Definitiva, razones estas por la cual se niega la medida cautelar innominada. Así se establece.-
DECISION.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (190.729,54$), sobre bienes propiedad de los demandados sociedad mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo N° 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.211.804, así como también bienes propiedad de sus accionistas ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente, los cuales serán señalados por el accionante de autos en su debida oportunidad.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, por cuanto la misma versa sobre el fondo del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001834.
TERCERO: Para la Práctica de la medida cautelar nominada decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho con oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio No. 610/2024
La Secretaria Accidental


MMJE/RJRC/mdn.-