REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
KH03-X-2023-000126
DEMANDANTE: CRISANA YAMILETH PIÑA MORALES, MARIA DULCE PIÑA MORALES, FRANCISCO JUAN PIÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.435.131, V-16.643.432 y V-15.229.061, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 318.088, respectivamente.
DEMANDADO: KRISMAR YARELITZA PIÑA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-15.229.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARLEN VIOLETA ARIAS Y CARLOS RAFAEL DUGARTE BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 10.023 y 177.348.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de PARTICIÓN DE HERENCIA por libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó librar boleta de citación, siendo cumplida esta y agregada a los autos en fecha 16 de noviembre de 2023.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la parte demandada asistida de los abogados Marlen Violeta Arias y Carlos Rafael Dugarte Bastidas, presento escrito de contestación a la demanda, donde niega rechaza y contradice la pretensión e incorpora nuevos bienes a la partición.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el tribunal dicto auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de contestación y vista la no oposición se fijo oportunidad para el nombramiento del partidor. En relación a la incorporación de nuevos bienes se ordeno abrir cuaderno abrir cuaderno separado de partición de herencia.
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal, dictó auto donde en cumplimiento con lo ordenado en asunto principal se abrió cuaderno separado de partición de herencia y se indico a las partes el inicio del lapso establecido en los artículos 388 y 396 de la ley adjetiva civil.
En fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal dicta auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan presentado escrito de pruebas, así mismo se dispuso lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal, dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y no habiendo pruebas que evacuar fijó oportunidad para la presentación de informes, según establecido en el artículo 511 de la ley adjetiva civil.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte demandada presento informes.
En fecha 05 de abril de 2024, este Tribunal, dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y fijó oportunidad para la presentación de observación de informes, según establecido en el artículo 513 de la ley adjetiva civil.
En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal dicto auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 513 de la ley adjetiva civil, disponiéndose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 17 de septiembre de 2024, quien suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega en sus escrito libelar mantiene una comunidad hereditaria con la demandada por ser herederos legítimos de la sucesión FRANCISCO RAIMUNDO PIÑA LOPEZ, Registro De Información Fiscal RIF. J-410220236, quien en vida fue el ciudadano FRANCISCO RAIMUNDO PIÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.053.491, quien falleció ab-intestato en fecha 30/04/2016. Que consta en declaración sucesoral Nro. 1990046494, la titularidad de los derechos, acciones e intereses sobre un bien inmueble según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2000, y unas mejoras edificadas en el mismo terreno como consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2001, bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Barrio Ruiz Pineda 2, calle 5 con vereda 10, parroquia Juan De Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
Arguye la parte demandante de autos que la parte demandada en la actualidad dispuso arbitrariamente del inmueble, privando a los coherederos de los derechos que poseen sobre el inmueble objeto de la presente causa del cual solicitan la Partición, estiman la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2. 090.800,00) equivalentes a OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00) más las costas procesales y honorarios profesionales estimadas en ($ 24.000,00) y/o su equivalentes en bolívares calculados al Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente presento escrito de contestación a la demanda donde se observa que no presenta formal oposición a la pretensión, expresa que rechaza, niega y contradice demanda de partición de bienes, alegando que no ha sido llamada a realizar acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes. Que existen bienes que no indicaron en la declaración sucesoral, como lo son cuatro vehículos, e incorpora copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo a los autos. Así mismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por exagerados.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
• – Consigna copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25142008, correspondiente a vehículo marca: CHEVROLET, placa: 66VIAE, año: 1964, color: AZUL, serial del motor: C4V171644, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que el referido vehículo era propiedad del de cujus. Así se establece.
• – Consigna copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25142010, correspondiente a vehículo marca: CHEVROLET, placa: 67VIAE, año: 1965, color: AZUL, serial del motor: 18B473869, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que el referido vehículo era propiedad del de cujus. Así se establece.
• – Consigna copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25167883, correspondiente a vehículo marca: CHEVROLET, placa: IAO87H, año: 1974, color: AZUL Y ROSADO, serial del motor: DDV108227, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que el referido vehículo era propiedad del de cujus. Así se establece.
• – Consigna copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25144375, correspondiente a vehículo marca: CHEVROLET, placa: 63VIAE, año: 1977, color: DORADO Y BLANCO, serial del motor: K062D1BM, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que el referido vehículo era propiedad del de cujus. Así se establece.
• – Consigna copia fotostática simple de acta constitutiva de la firma mercantil CONSTRUCCIONES EL SOL NACE PARA TODOS C.A, con el objeto de probar que bienes muebles constituidos por materiales de construcción que expresó fueron sustraídos del inmueble ubicadas en el Barrio Ruiz Pineda 2, calle 5 con vereda 10, parroquia Juan De Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, pertenecían a la descrita firma mercantil del cual el 60% de las acciones pertenecieron al de cujus, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, si embargo de conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva civil no quedo probado en autos tal aseveración, en consecuencia esta juzgadora no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
ETAPA PROBATORIA.-
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, ambas partes no promovieron prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Se destaca de autos que, la presente causa contiene una acción de partición de inmueble, intentada por los ciudadanos Crisana Yamileth Piña Morales, María Dulce Piña Morales, Francisco Juan Piña Morales, en contra de la ciudadana Krismar Yarelitza Piña Morales, solicitando la división y partición de los derechos sobre el sobre un bien inmueble según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2000, y unas mejoras edificadas en el mismo terreno como consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2001, bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Barrio Ruiz Pineda 2, calle 5 con vereda 10, parroquia Juan De Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, del cual este Tribunal visto la no oposición por parte de la demandada en asunto principal, se designó partidor, y presentado el respetivo informe y precluido la fase para la interposición de recurso se declaró concluida la partición.
Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación arguye que no se incluyó en la declaración sucesoral bienes muebles constituidos por cuatro (04) autos cuatro vehículos, ya descritos en el presente fallo del cual da por reproducidos, del cual se desprende la propiedad del de cujus en certificado de vehículos consignados en el escrito de contestación de la demanda y al no ser impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, esta sentenciadora le da valor probatorio.
El juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio).
La precitada decisión recoge el criterio establecido por la sala en cuanto al procedimiento de partición el cual está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario (si hubiere oposición y/o contradicción y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000720, Expediente Nro. 13-463 dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2013, por la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado”.
En este sentido, en el presente asunto presentada la contestación de la demanda y no habiendo oposición, en cuanto al bien inmueble del cual se solicita la partición en el escrito libelar, se dispuso lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por su parte existiendo contradicción en cuanto a bienes no declarados por la parte demandada, se ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de la tramitación de la pretensión, observando este Juzgado que en la oportunidad legal correspondiente para que las partes promuevan las pruebas que quieran valerse, ninguna de las partes promovieron prueba alguna, así mismo, en la oportunidad para la presentación de escrito de informe, la parte demandada presento escrito de informes donde expresa lo antes narrado en el escrito de contestación.
Ahora bien esta sentenciadora observa en relación a la contradicción alegada por la parte demandada en cuanto a los bienes declarados por los demandantes respectivamente cuatro vehículos (04) antes descritos, del cual se desprende la propiedad del de cujus en certificado de vehículos consignados en el escrito de contestación de la demanda y al no ser impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, esta sentenciadora le da valor probatorio, con consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil vigente, el cual prevé que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y visto que quedo debidamente demostrado el título de propiedad del bien mueble objeto de partición, constante de un (01) vehículo marca: CHEVROLET, placa: 66VIAE, año: 1964, color: AZUL, serial del motor: C4V171644, según copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25142008, un (1) vehículo marca: CHEVROLET, placa: 67VIAE, año: 1965, color: AZUL, serial del motor: 18B473869, según copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25142010, un (01) vehículo marca: CHEVROLET, placa: IAO87H, año: 1974, color: AZUL Y ROSADO, serial del motor: DDV108227, según copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25167883, un (01) vehículo marca: CHEVROLET, placa: 63VIAE, año: 1977, color: DORADO Y BLANCO, serial del motor: K062D1BM, según copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25144375, por consiguiente, debe ordenarse la partición de los bienes muebles aquí descritos, a cada uno de los comuneros, y evidenciando que visto la no oposición y juramentado el partidor, y constando en autos el informe respectivo, presentado en fecha 07/05/2024, inserto a los folios 176 al 208 de la pieza principal, y al no presentar oposición ninguna de las partes, se declaró concluida la partición y quedando descrito en el informe los vehículos descritos en este fallo, se tiene como valido el informe técnico de partición presentado en fecha 07/05/2024, por el partidor juramentado Ingeniero Giovanni A. Sánchez, inserto a los folios 176 al 208 de la pieza principal.
V
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana KRISMAR YARELITZA PIÑA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-15.229.062, contra CRISANA YAMILETHPIÑA MORALES, MARIA DULCE PIÑA MORALES, FRANCISCO JUAN PIÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.435.131, V-16.643.432 y V-15.229.061, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:
• un (01) vehículo marca: CHEVROLET, placa: 66VIAE, año: 1964, color: AZUL, serial del motor: C4V171644, según copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25142008.
• un (1) vehículo marca: CHEVROLET, placa: 67VIAE, año: 1965, color: AZUL, serial del motor: 18B473869, según copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25142010.
• un (01) vehículo marca: CHEVROLET, placa: IAO87H, año: 1974, color: AZUL Y ROSADO, serial del motor: DDV108227, según copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25167883.
• un (01) vehículo marca: CHEVROLET, placa: 63VIAE, año: 1977, color: DORADO Y BLANCO, serial del motor: K062D1BM, segun copia fotostática simple de copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre del año 2006, Nro. 25144375.
En consecuencia, se tiene como valido el informe técnico de partición presentado en fecha 07/05/2024, por el partidor juramentado Ingeniero Giovanni A. Sanchez, inserto a los folios 176 al 208 de la pieza principal, el cual se declaró concluida la partición al no presentar oposición ninguna de las partes al referido informe.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de partición de bienes muebles pertenecientes a la firma mercantil CONSTRUCCIONES EL SOL NACE PARA TODOS C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
Exp.:KH03-X-2023-000126
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