REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000937
DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.682.957, de profesión Abogada I.P.S.A. Nro. 255.578.
DEMANDADO: ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.313.539.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINTIVA.-
SINTESIS
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2023 por la abogada en ejercicio ELIZAEBTH DE LEON ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, e igualmente asistida por el abogado José Filogonio Molina, en contra del ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, la parte accionante en autos inicia sus argumentos manifestando que su derecho para interponer la presente acción nace el 21/06/1998, cuando dio inicio la unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano Francisco Pereira Tamayo, tal y como consta en sentencia de reconocimiento de unión concubinaria dictada el 05/08/2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000897; la cual manifiesta fue protocolizada según acta No. 29 de fecha 05/05/2022, emitida por la Registradora Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
De igual modo, alega que según nota efectuada por el Registro Civil del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, en fecha 07/07/2022 solicito la disolución de la Unión Estable de Hecho Unilateral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Registro Civil, quedando la referida disolución registrada según acta N° 38 de fecha 07/07/2022,
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, arguye la demandante que le corresponde por mitad (50%) el bien objeto de la Litis, por no existir impedimentos dirimentes con relación a ese derecho.
Manifiesta que en el caso de autos existe un documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29/06/2010, inserta bajo el No. 80, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual el abogado Francisco Pereira Tamayo, demandado en autos, vende bajo pacto de retracto a su persona, los derechos hereditarios constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Barriada Nueva, calle 11, No. 7, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 28,50 MTS con casa No. 09 y 11 de la calle 11; SUR: 27,50 MTS con casa No. 5 de la Calle 11; ESTE: 15,00 MTS con calle 11 que es su frente y OESTE: 14,50 MTS con casa No. 17 de la calle 11; para un área de 413 MTS 2. En la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Siendo posteriormente protocolizado el documento bajo el No. 2013.802, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.2.3803, correspondiente al folio real del año 2013.
En fecha 22/09/2023, este Juzgado admitió la presente acción. En fecha 17/11/2023, el Alguacil Titular de este Despacho consignó debidamente FIRMADA recibo de citación dirigido al ciudadano FRANCISO PEREIRA TAMAYO, comenzando a computarse desde el día de despacho siguiente al 17/11/2023, el lapso para la contestación de la demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso legal, el demandado de autos presento escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la partición, por cuanto alega que la accionante no apoyo su demanda en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, de la propiedad en el inmueble descrito de la demanda, por cuanto considera que ninguna de las instrumentales anexadas a su libelo demuestran fehacientemente su carácter de copropietaria.
De igual forma, se opone a la aplicación del presupuesto de hecho contemplado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, es falso que haya sido suscrito un acuerdo amistoso entre las partes, siendo que en el supuesto negado, tal documento no constituye el instrumento fundamental en relación a su pretensión. Finalmente, solicita se proceda a la división en partes iguales, de las acciones de la empresa mercantil SYROAN C.A.
ACERVO PROBATORIO.
En fecha 23/02/2024, este Juzgado procedió a providenciar los escritos de pruebas presentados por ambas partes dentro del lapso legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las documentales consignadas con el escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 05/08/2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 06 al 10).Marcado con la letra “B”, Copia Certificada emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, del Acta No. 29, de fecha 05/05/2022 (fs. 11 al 12). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que el referido Juzgado declaro con Lugar el reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos ELIZABETH DE LEON AIAS y el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, comenzando a transcurrir desde el 21/06/1998, culminando el referido vinculo concubinario el 07/07/2022, según nota estampada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
Marcado con la letra “C”, Copia Simple del Recibo de Pago Verificado (Tasas, Certificaciones y Multas) de fecha 16/02/2023 emanado por el SEMAT a nombre de la ciudadana ELIZABETH LEON ARIAS (fs. 13). No se desprende del referido medio probatorio relación alguna con el objeto de la Litis, razón por la cual se desecha por considerarse manifiestamente impertinente, ello de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “D”, Original del Documento Notarial autenticado en fecha 29/06/2010, ante la Oficina de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el No. 80, Tomo 73 (fs. 14 al 17). Este Juzgado observa que se trata de una compraventa suscrita entre el ciudadano Francisco Pereira Tamayo y Elizabeth de León Arias, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bararida Nueva, Calle 11 N°7, el cual no se encuentra debidamente protocolizado, no pudiendo surtir efectos contra terceros.
Marcado con la letra “D1”, Copia Certificada del Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/04/2013, anotado bajo el No. 2013.802, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3803 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 (fs. 18 al 31). Este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación el artículo 44 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, desprendiéndose que el ciudadano Francisco Pereira Tamayo, adquirió por compraventa de los ciudadanos Fernando Séptimo Pereira Tamayo, Lucila Coromoto Pereira de Zanatta, Ana María Pereira de Añez, Gilda Ynmaculada Pereira de Brao, Rosario Pereira Tamayo, Pierina Consuelo Pereira de Vella y Carla Cecilia Antequera Pereira, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.070.113, V-2.039.532, V-3.322.053, V-4.726.053, V-4.726.609, V-7.460.076 y V-18.656.174, V-18.332.897, respectivamente, el bien inmueble objeto del litigio.-
Documento privado, denominado “PRE-ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, de fecha 27/01/2023 entre las partes litigantes en el presente juicio (fs. 32). La instrumental fue desconocida por la parte demandada, y por cuanto se trata de un documento privado el cual no fue reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la instrumental no siendo objeto de valoración en la presente causa.
Marcado con la letra “F”, documento privado, dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, por el ciudadano Francisco Pereira Tamayo (fs. 33). La instrumental fue desconocida por la parte demandada; evidenciándose que se trata de un documento privado el cual no posee rubrica alguna de quien suscribió la instrumental.-
Copias Simple, de las cedulas de identidad No. V-7.313.539 perteneciente al ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO y cedula No. V-3.682.957, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS (fs. 34 y 35). Se desprende de la misma la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual se valoran como documentos administrativos.
Exhibición de Documento: consistente en convenimiento de partición extrajudicial, conforme escrito privado otorgado por ambas partes. Este Juzgado negó su admisión mediante auto de fecha 23/02/2024, por resultar ilegal su promoción, por no cumplir en su escrito de promoción de pruebas, con los extremos señalados en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial, en la Urbanización Bararida Nueva Parroquia Catedral, casa No. 07, de la calle 11, municipio Iribarren del estado Lara. . Este Juzgado negó su admisión mediante auto de fecha 23/02/2024 por resultar impertinente, por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos.
Testimoniales de los ciudadanos CARLOS SIMON ARRAEZ RODRIGUEZ, y WILLIAM JESUS DE LEON, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.916.368 y V-5.584.886. revisadas las deposiciones realizada por los testigos llamados a rendir declaración, este Juzgado desecha el referido medio probatorio, por cuanto las preguntas realizadas por las partes no aporta conocimiento alguno sobre el objeto de la presente Litis, ya que el hecho controvertido versa sobre la partición de un bien perteneciente o no a la comunidad concubinaria y no a la existencia del vínculo concubinario. En consecuencia considera quien aquí Juzga necesario desechar el medio probatorio no siendo objeto de valoración.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO.
Exhibición de Documento consistente en Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil INVERSIONES SYROAN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Distrito Capital y estado Miranda, No. 21, Tomo 297-A, sdo, 25/10/2012. Se desprende de los autos que en fecha 11/03/2024, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de intimación firmada por la ciudadana Elizabeth De León Arias, a los fines de que compareciera a este Juzgado a exhibir el documento original del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Inversiones Syroan, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, No. 21, Tomo 297-A, sdo, 25 de octubre de 2012 (fs. 68); en fecha 14/03/2024 se declaró desierto el acto de exhibición de documento, dejándose constancia que no compareció la ciudadana Elizabeth De León Arias. Por cuanto la parte intimada no demostró no tener en su poder el documento objeto de exhibición y no compareció en la oportunidad fijada, este Juzgado en apego a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento, tiene como cierto que la ciudadana Elizabeth de León Arias es accionista mayoritaria y Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES SYROAN C.A.,
Impresión En Blanco y Negro Del Correo Electrónico, de fecha 23/09/2016 emanado de la Dirección E-mail lanenadeleon@hotmail.com a la dirección electrónica pahcicopt@gmail.com, franciscopereiratamayo@yahoo.com, (fs. 56). Este Juzgado negó su admisión mediante auto de fecha 23/02/2024 por resultar impertinente.
PUNTO PREVIO.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
En el escrito de contestación a la demanda, presentado dentro del lapso legal por el abogado y parte demandada a su vez, ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, alega que la demandante en autos no estimo la demanda, siendo que de acuerdo a las doctrinas, determinarse el valor de la demanda apreciable en dinero tiene como fin evitar la lesión de los principios que rigen la competencia judicial de orden público.
Con relación a lo alegado por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, pasa esta Jurisdicente a realizar una lectura detenida del escrito libelar, observándose que efectivamente la accionante de autos omitió realizar la estimación de su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es necesario traer a colación el comentario realizado por el autor Ricardo Enrique La Roche, con relación al referido artículo, señalando que “si el demandante no estima el valor de la demanda, precluye su oportunidad; pero el Juez de Primera Instancia puede denunciar de oficio su propia incompetencia por valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60”.
En este sentido, si bien es cierto que la demandante no presento en su libelo de la demanda estimación de la demanda, imposibilitando de esta manera al accionado rechazar la misma, no es menos cierto que el objeto de partición principal versa sobre un bien inmueble, específicamente, una casa de habitación ubicada en la Urbanización Bararida, y siendo que es de conocimiento público que los inmuebles poseen un valor que supera con creces el valor de las demandas que competen a los Jueces de Municipio, y aunado a ello se trata de una partición contenciosa la cual por materia corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia, este Juzgado considera.
En conclusión, considera quien aquí juzga que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posee competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Sin embargo, es necesario precisar que por cuanto la accionante no estimo su pretensión, la misma no puede ser condenada en costas procesales.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad de ley, para que este Juzgado dicte pronunciamiento con relación al fondo del presente asunto, esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre una Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, al respecto es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo77, equipara la Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho con el Matrimonio, pudiendo demandarse la partición de los bienes una vez sea declarada la existencia de la Unión de Estable de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 y 768 del Código Civil, los cuales prevé lo siguiente:
“Artículo 767 Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Bajo este precepto es necesaria que sea demostrada la existencia de una comunidad a los fines de que pueda proceder la partición de los bienes adquirido en conjunto. En tal sentido, se demuestra de las documentales traída a juicio por la parte demandante, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme dictada el 05/08/2021, en la cual declaro la existencia de la Unión Concubinaria, entre los ciudadanos ELIZABETH DE LEON ARIAS, titular de la cedula de identidad No. V-3.682.957 y el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, titular de la cedula de identidad No. V-7.313.539, unión que comenzó a transcurrir desde el 21/06/1998.
Asimismo, se evidencia al folio 11 y 12 del presente expediente, que la sentencia proferida por el referido Juzgado ampliamente identificado ut supra, fue debidamente protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo nota No. 29, de fecha 05/05/2022; asimismo se desprende al reverso del referido documento que fue estampada nota No. 38 de fecha 07/07/2022 en la cual se declaró Disuelto el Vínculo concubinario; por lo cual sería notorio para este Juzgado que la Unión Estable de Hecho que existió entre las partes litigantes en el presente juicio comenzó a transcurrir desde el día 21 de Junio del año 1998, hasta el 07 de Julio del año 2022, conformando parte de la comunidad de gananciales todos aquellos bienes adquiridos durante la unión.-
Al respecto, considera quien aquí juzga menester traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC. 00095 de fecha 22/02/2008 con Ponencia dela Magistrada Dra.ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“(...) De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.(...)”.
Ahora bien, en el caso de marras, la accionante de autos ciudadana Elizabeth De León Arias pretende sea declarada la partición de un bien inmueble descrito en su libelo de la demanda, en razón de haber sido adquirido dentro de la unión estable de hecho según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29/06/2010, inserto bajo el No. 80, Tomo 73;
Al respecto, es necesario destacar que esta Juzgadora no le otorgo valor probatorio a la mencionada instrumental, toda vez que la misma se trata de una compraventa en la cual el ciudadano Francisco Pereira, da en venta a la ciudadana Elizabeth De León Aria sus derechos hereditarios sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bararida Nueva, Calle 11 N°7, el cual no se encuentra debidamente protocolizado, no pudiendo surtir efectos contra terceros. Asimismo, el articulado 1.481 del Código Civil venezolano, establece que: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Por otro lado, se desprende del documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/04/2013, anotada bajo el No. 2013.802, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3803 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, cursante a los folios desde el 18 hasta el 31 del expediente, que el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, titular de la cedula de identidad No. V-7.313.539, adquirió por compraventa los derechos hereditarios de los ciudadanos Francisco Pereira Tamayo, adquirió por compraventa de los ciudadanos Fernando Séptimo Pereira Tamayo, Lucila Coromoto Pereira de Zanatta, Ana María Pereira de Añez, Gilda Ynmaculada Pereira de Brao, Rosario Pereira Tamayo, Pierina Consuelo Pereira de Vella y Carla Cecilia Antequera Pereira, (todos identificados ut supra) sus derechos sobre el bien inmueble: constituido por una casa y el área de terreno sobre la cual esta edificada, distinguida con el N°7, ubicada en la Urbanización BARARIDA, calle 11, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el código catastral 13-03-01-U01-103-0031-002-000, misma descripción esta que coincide con el bien inmueble objeto de partición.-
Asimismo,se desprende del referido documento de propiedad lo siguiente:
“el inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto y nos pertenece así: 1) A FERNANDO SEPTIMO PEREIRA TAMAYO, LUCILA COROMOTO PEREIRA DE ZANATTA, ANA MARIA PEREIRA DE AÑEZ, GILDA YNMACULADA PEREIRA DE BRAO, ROSARIO PEREIRA TAMAYO, PIERINA CONSUELO PEREIRA DE VELLA y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, primero por haberlo heredado de nuestro padre el causante CARLOS PEREIRA FLORES (…)”.
Por cuanto los bienes hereditarios no forman parte de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, el cual consagra que son bienes propios entre los cónyuges todos aquellos bienes obtenidos al tiempo de contraer matrimonio y los que se adquieran por donación, herencia, legado o cualquier otro título lucrativo; de esta manera, pertenece únicamente a la comunidad de gananciales el porcentaje hereditario que le fue vendido al accionado en autos por los ciudadanos Fernando Séptimo Pereira Tamayo, Lucila Coromoto Pereira de Zanatta, Ana María Pereira de Añez, Gilda Ynmaculada Pereira de Brao, Rosario Pereira Tamayo, Pierina Consuelo Pereira de Vella y Carla Cecilia Antequera Pereira, (todos identificados ut supra), quedando completamente excluido de la comunidad el porcentaje hereditario del accionado FERNANDO PEREIRA TAMAYO. Así se establece.-
Con relación a la firma mercantil INVERSIONES SYROAN C.A., mencionada y traída a los autos por el demandado en su escrito libelar, manifestando en el mismo que debería proceder la división en partes iguales, de las acciones de la mencionada firma mercantil; asimismo, en su escrito probatorio, el accionado promueve la exhibición de documento referente al acta constitutiva de la empresa mercantil INVERSIONES SYROAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 297-A, sdo, 25/10/2012, en la cual la ciudadana Elizabeth de León Arias, es accionista y figura como Presidente y Accionista Mayoritaria, promoción que realiza de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia al folio 70 del expediente que este Juzgado dejo constancia que siendo la oportunidad prevista para que la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, titular de la cedula de identidad No. V-3.682.957 exhiba el documento original referente al acta constitutiva de la empresa mercantil INVERSIONES SYROAN, se declaró Desierto el acto, por no haber comparecido la referida ciudadana; así pues, considera quien aquí Juzga necesario citar lo dispuesto en el artículo 436 ibídem:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...” (Subrayado por este Juzgado).
En observación a la norma parcialmente transcrita, y con atención a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no cursa en autos prueba alguna que permita para esta jurisdicente suponer que el documento objeto de exhibición no se encuentra en posesión de la ciudadana Elizabeth De León Arias, debe este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil, tener como cierto los datos afirmados por el accionado en autos, es decir, debe operadora de justicia tener como cierto el argumento realizado por el demandado con relación a que la demandante es accionista mayoritaria de la Firma Mercantil INVERSIONES SYROAN C.A, correspondiendo así la partición entre ambas partes en porciones iguales de las acciones adquiridas por la ciudadana Elizabeth de León Arias.Así se establece.-
Por otro lado, se observa que junto al escrito de informe presentado por el ciudadano Francisco Pereira Tamayo, fue consignado Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil INVERSIONES SYROAN C.A., protocolizada en fecha 25/10/2012, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, anotada bajo el No. 21, Romo 297-A SDO, e igualmente, consigno Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil identificada Ut Supra, protocolizada ante el mismo registro bajo el No. 5, Tomo 25-A SDO, en fecha 22/05/2014.
Por cuanto la documental consignada por el accionado junto a su escrito libelar, versa sobre uno de los puntos controversiales de la presente Litis, no siendo este un hecho nuevo traído a los autos, procede quien aquí juzga a evaluar la instrumental a los fines de determinar la cantidad de acciones pertenecientes a la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, observándose que la mencionada ciudadana en fecha 25/10/2012 adquirió la cantidad de Cuatrocientas (400) acciones por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) y, en fecha 22/05/2014 mediante asamblea extraordinaria de accionistas, se dejó constancia que la ciudadana Elizabeth de León Arias, adquirió Quinientas (500) Acciones.
Así pues, se vuelve notorio que las referidas acciones fueron suscritas dentro del vínculo concubinario perteneciendo estas a la comunidad de gananciales, correspondiendo de esta manera la partición de las Quinientas Acciones suscritas por la ciudadana Elizabeth De León Arias, parte demandante en esta causa, en partes iguales entre los comuneros, es decir, correspondiendo el Cincuenta Por Ciento (50%) para cada una de las partes. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, es ajustado a derecho proceder a la Partición de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ELIZABETH DE LEON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.682.957, de profesión Abogada I.P.S.A. Nro. 255.578 y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.313.539, de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Partición de Bienes de La Comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.682.957, de profesión Abogada I.P.S.A. Nro. 255.578 en contra del ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.313.539.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición entre los ciudadanos ELIZABETH DE LEON ARIAS, y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO de los bienes pertenecientes a la comunidad, de la siguiente manera:
1. Sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Barriada Nueva, calle 11, No. 7, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 28,50 MTS con casa No. 09 y 11 de la calle 11; SUR: 27,50 MTS con casa No. 5 de la Calle 11; ESTE: 15,00 MTS con calle 11 que es su frente y OESTE: 14,50 MTS con casa No. 17 de la calle 11; para un área de 413 MTS 2. En la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el No. 2013.802, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.2.3803, correspondiente al folio real del año 2013. Designándose para la misma un partidor a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el porcentaje que corresponde a cada una de las partes, sin ser incluido en dicha partición el porcentaje hereditario sobre el bien inmueble correspondiente al ciudadano Francisco Pereira Tamayo.
2. El cien por ciento (100%) de las acciones propiedad de la ciudadana Elizabeth de León Arias, sobre la Sociedad Mercantil Firma Mercantil INVERSIONES SYROAN C.A., protocolizada en fecha 25/10/2012, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, anotada bajo el No. 21, Romo 297-A SDO, por pertenecer estas a la comunidad de gananciales.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal. Advirtiéndose a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble y acciones de las sociedades mercantiles descritas ut supra deben ser divididos en partes iguales entre los ciudadanos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes Noviembre de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ CATARÍ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MMJE/RJRC/mdn.-
EXP. : KP02-F-2023-000937
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