REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001752
DEMANDANTES: OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ Y JORGE ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.931.305, V-13.180.879, V-9.847.943, V10.761.350, V-16.770.816 y V-9.848.528, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.353.
DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON, C.A., expediente N° 0000056923 de la Constitución de Compañías Anónimas de fecha 01/12/2004, Numero de documento 36, tomo 78 del Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de DAÑO MORAL presentada por los ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ Y JORGE ADJUNTA, asistidos por el abogado PEDRO MEDINA, antes identificado, y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que el domicilio de la parte demanda es en la Población de Quebrada Arriba, Municipio Torres del estado Lara, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, observando esta Juzgadora que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en el Municipio Torres del estado Lara, por lo que le corresponde del conocimiento de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia del Municipio Torres; razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa; en consecuencia se declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Torres del estado Lara, désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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