REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001842
ACCIONANTE: ciudadana BELKIS MARLENE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho Abogada BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.063
MOTIVO. INQUISICIÓN DE MATERNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS
En fecha 29/10/2024, la ciudadana BELKIS MARLENE YEPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Leticia Sierralta Betancourt, ambos ampliamente identificado ut supra, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda con motivo de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, en contra de la ciudadana BELKIS MARLENE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.383.333; arguyendo la accionante en autos haber nacido el 24/12/1977, por parto natural en casa de su madre con asistencia de su abuela materna y una comadreja en la población de Campo Alegre, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Asimismo, prosigue sus alegatos señalando que su madre biológica, por omisión involuntaria dicho nacimiento no fue asentado ante ninguna jefatura civil, para el año 1985 aproximadamente su madre decide trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, donde desarrollo parte de su niñez, adolescencia y toda su adultez, teniendo durante todo ese tiempo los derechos que le corresponde como hija de ambos padres, gozando de POSESION DE ESTADO a razón de que tiene TRAO, FAMA Y NOMBRE dentro del sector, vecinos, familiares directos tíos, primos, hermanos y demás conocidos como hijo de su padre y madre, pero sin poder gozar del legítimo derecho que le consagra la ley de poseer un Apellido. En consecuencia, con fundamento en lo consagrado en el artículo 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil, procede a interponer la presente acción de filiación.
UNICO
Siendo la oportunidad de ley, para que este Juzgado dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, considera conducente quien aquí Juzga traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en atención al articulado citado ut supra, y realizando un examen detallado del escrito libelar, considera esta Operadora de Justicia que existen otras vías procesales o paralelas, entendiéndose por ellos, aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el accionante para resolver de manera expedita lo peticionado, siendo que en el presente caso, el peticionante debió interponer la acción de “Inserción de Acta de Nacimiento”, prevista en el artículo 768 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, la cual resulta más ajustada a derecho con el fin de la pretensión.

Asimismo, dispone el artículo 16 ibídem lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado por este Juzgado)

Con fundamento en los motivos de hecho y de derechos esgrimidos por este Juzgado ut supra, se procede a declarar la Inadmisibilidad de la Pretensión con motivo de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana BELKIS MARLENE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad contra de la ciudadana BELKIS MARLENE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.383.333
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Provisorio



Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental



Abg. Roxana José Ramírez Catarí


MMJE/RJRC/ap.-