REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000050
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.023.274.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.023.223.
TERCERO: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-11.882.012
MOTIVO: TERCERÍA
SINTESIS
En fecha 22/12/2023 fue aperturado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente incidencia con motivo de Tercería, bajo la nomenclatura KH01-X-2023-000150.
En fecha 14/12/2023, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.882-012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Isamar Dayana Sequera Jiménez, presento tercería al embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 2° en concatenación con los articulados 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/01/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente Acción de Tercería al Embargo Ejecutivo.
En fecha 21/02/2021, el Tercero Interviniente presento escrito de Reforma de la Demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo de su escrito de tercería, manifiesto que con relación al bien mueble objeto del proceso, referente a una embarcación denominada “MISS MIA”, pertenecía a la comunidad conyugal entre el ciudadano Omar A. Quintero y la ciudadana María Virginia Espinal, de la cual se intentó tercería anteriormente mediante cuaderno separado KH01-X-2023-111, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo desistida la referida tercería por el hecho que el mismo ya no formaba parte de la Comunidad de Gananciales por venta notariada donde se garantiza el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana María Virginia Espinal.
Con relación a su cualidad de cónyuge administrador, alega que la ciudadana intimada María Virginia Espinal, perdió su capacidad para disponer de determinados bienes de la comunidad conyugal, devenido de sus actuaciones de excesos e Irregularidades de la Administración de la Comunidad Conyugal, según consta en medida cautelar, de fecha 18/05/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente No. KP02-F-2023-551, representada de tres bienes de los cuales no puede disponer hasta tanto de respuestas de las actuaciones indebidas y contrarias a la comunidad de gananciales, en el referido proceso.
No obstante señala que, la embarcación ya no forma parte de la comunidad de gananciales, al haberse efectuado una venta de buena fe, para cubrir gastos de la comunidad, venta la cual es de toda certeza jurídica y de conocimiento previo por parte del ejecutante LEONARDO TRUJILLO, quien por medio de diligencia afirmo conocer que la propiedad la posee la ciudadana Ana Cecilia De Duin. Con relación a la Finca, alega que es un bien inmueble perteneciente al Estado venezolano, por lo cual su propiedad u ocupación agraria, debe esclarecerse por medio de los procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de Tierra.
Alega que actuando en su carácter de cónyuge administrador de determinados bienes de la comunidad de gananciales, así como también, propietario del restante patrimonio de la misma, se opone al embargo ejecutivo realizado por mandato del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, alega que existe una letra de cambio, objeto de fraude procesal mediante cuaderno separado No. KH01-X-2023-15 (correspondiente al expediente principal No. KP02-M-2020-15), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el hecho de no reconocer, el aquí tercero interviniente, una obligación sobre la base de un título valor que posee vicios de ley, al evidenciarse que: a) la intimada reconoce sin dilación alguna el titulo valor, b) pide obviar el proceso para su oportuna ejecución, dando a entender que se persigue la búsqueda de entregar los bienes de la comunidad de gananciales, c) en inicio ofrece solamente la embarcación, y ahora pretende ofrecer la comunidad conyugal, posterior a haber presentado una acción de liquidación de gananciales, d) el título valor en ningún momento fue firmado por su persona, ni consentida la responsabilidad por la deuda adquirida por la intimada, quien en todo caso debe responder su patrimonio exclusivamente propio, e) el hecho de no poseer bienes exclusivos, cuestiona más el hecho de fraude procesal dirigido a disponer de la comunidad conyugal en confabulación con el ejecutante de autos, LEONARDO TRUJILLO, quienes a su decir, actúan de forma temeraria con el fin de ejecutar incluso bienes que son inembargables como los pertenecientes al INTI.
Prosigue alegando que de los puntos expuestos, la intención de despojar de la comunidad conyugal los bienes que corresponden al dicho patrimonio, no debiendo permitir que se relajen las normas y decisiones tomadas.
En segundo lugar, argumenta que existe una demanda de liquidación de gananciales, en el asunto No. KP02-F-2023-878, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acción incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, suponiendo que dicha acción corresponde al hecho de responder con su propio patrimonio después de la partición del patrimonio conyugal, devenido de la Sentencia de Divorcio de fecha 02/05/2019 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; por lo cual, alega que se está forzando la disolución de manera ilegal por medio del presente procedimiento de embargo ejecutivo.
Como último punto, argumenta que el ejecutante LEONARDO TRUJILLO, actúa de forma autónoma y contraria al derecho, sin el respeto al debido proceso o de las competencias de los tribunales, al imponerse sobre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien no puede ejecutar bienes relativos a embarcaciones, según lo dispuesto en Auto emanado por el referido Tribunal de fecha 19/07/2021 en el expediente KP02-M-2020-015, en el cual se abstiene de ejecutar sobre la embarcación por falta de competencia.
Razones esta por la cual, manifestó que el petitorio de juramentación de perito valuador sobre la embarcación, es contrario al debido proceso y a lo dispuesto por el Ttribunal de instancia.
De igual manera, pretende la ejecución sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), irrespetando derechos constitucionales de desarrollo rural integral, seguridad y soberanía nacional y del respeto por las Unidades de producción. Asimismo alega que la ejecución de la medida puede eventualmente incidir en modos determinante en el dictamen de la causa que se sigue por Fraude Procesal y/o por la demanda de Liquidación de Gananciales, afectando su patrimonio, por lo que derivaría en una resolución anticipada por este Juzgado.
Dentro de escrito de tercería, procede el tercero interviniente a desconocer tanto en su contenido como en su firma, la letra de cambio la cual sirve como fundamento a la acción ejercida por el ciudadano Leonardo Trujillo, rechazo el cual realiza en base a no ser deudor del actor, por cuanto no le fue dado en préstamo ninguna cantidad de dinero, pretendiéndose hacer valer en el juicio una ejecución de embargo por un cobro de bolívares en el cual no fue manifestada su voluntad de aceptación.
Asimismo, manifiesta que de la referida letra de cambio no puede leerse rubrica o firma autógrafa del acreedor Leonardo Trujillo, observándose la firma de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL en ambos espacios, entendiéndose que la misma funge como acreedora y deudora.
Con relación al litisconsorcio pasivo necesario, argumenta que resulta indispensable que para producirse una transacción o disposición como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento y ejecutar bienes, el mismo debe ser realizado por la totalidad de los demandados, debiendo ser suscrito por los integrantes de la comunidad conyugal, en este caso la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL y OMAR ANTONIO QUINTERO.
Con fundamento en los argumentos ampliamente explanados, y con base a lo previsto en el artículo 370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 168, 599, 173, y 178 del Código Civil, solicita la Suspensión del Embargo Ejecutivo y sea declara la incompetencia para conocer en materia marítima y agraria, conforme a los establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica de los Espacios-Acuáticos e Insulares y en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 8 ibídem.-
En fecha 27/02/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió Reforma de la presente Acción de Tercería al Embargo Ejecutivo. En fecha 11/03/2024, se libró compulsa a la parte demandada LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARIA VIRGINIA ESPINAL, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.023.274 y V-12.023.223, respectivamente.
En fecha 22/03/2024, el Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigno boleta de citación Sin Firmar ya que la ciudadana María Virginia Espinal se negó a firmar.
En fecha 26/03/2024 la Juez Provisorio Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente Cuaderno de Tercería. En fecha 08/05/2024 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tuvo por recibido el presente asunto.-
En fecha 14/08/2024, este Juzgado dejo constancia que fueron agregado a los autos diligencia presentada por el abogado Jerman Escalona, Inpreabogado No. 51.241, en representación del co-demandado LEONARDO TRUJILLO PACHECO; advirtiendo que en esa misma fecha se dictó auto de abocamiento de la Suscrita Juez de este Juzgado, Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.-
En fecha 04/10/2024, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/10/2024, la Secretaria Accidental de este Juzgado Abg. Roxana José Ramírez Catarí, dejo constancia de haber sido practicada la notificación de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ibídem, comenzando a computarse desde el día de despacho siguiente a la fecha señalada ut supra, el lapso previsto en el auto de admisión.
Dentro del lapso de articulación probatoria dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, únicamente el Tercero Interviniente de autos presento su escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, la parte demandada dentro del lapso de articulación probatorio procedió a presentar escrito manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DE LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA ESPINAL:
Alega haber contraído matrimonio en fecha 22/08/1997 con el ciudadano Omar Quintero González, quedando disuelto el vínculo matrimonial en fecha 02/05/2019, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto KP02-J-2008-002007.
En este sentido, señala la co-demandada en la presente incidencia que en la referida unión conyugal no quedo establecido ningún régimen privado de bienes, por lo cual todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal.
Ahora bien, la accionada trae a colación lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 1° del Código Civil, por lo cual, señala que en acatamiento en esa norma es evidente, que la deuda fue adquirida por la ciudadana María Virginia Espinal en fecha 23/10/2018, fecha para la cual se encontraba legítimamente casada con el ciudadano Omar Quintero; quien a su decir, ha realizado una serie de actuaciones fraudulentas y engañosas que van desde haber solicitado ante el Juzgado Tercero Civil y Mercantil del estado Lara, una Solicitud de Medida Cautelar sobre los bienes que conforman la comunidad ordinaria, en fecha posterior al divorcio, en el expediente KP02-F-2023-551, para disponer de ciertos bienes de la comunidad conyugal.
Constituyendo estas acciones una violencia institucional contra su persona por parte de los órganos de justicia, lo cual denomina la jurisprudencia como terrorismo judicial, situación fáctica que le corresponde a este juzgado hacer cesar, inadmitiendo la demanda.
ALEGATOS DEL CIUDADANO LEONARDO TRUJILLO PACHECO:
Como punto previo, el co-demandado en la presente incidencia alega la Inadmisibilidad de la tercería, toda vez que en fecha 13/11/2023 la abogada Isamar Sequera, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero aquí interviniente, en la tercería llevada en el cuaderno separado KH01-X-2023-111, diligencia desistiendo de la acción, procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara a homologar el desistimiento de la acción.
Razones estas por la cual solicita el co-demandado sea declarada la inadmisibilidad de la tercería, y en consecuencia sea remitidas copias certificadas de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario a la abogada Isamar Sequera.
Con relación al fondo de la presente incidencia, alega que el ciudadano OMAR QUINTERO, en el capítulo I, de su escrito señala que se pretende la ejecución de bienes de la comunidad conyugal de gananciales, mencionando ser administrador de tres (03) bienes entre los cuales están un conjunto de mejoras y bienhechurías; un vehículo automotor y una embarcación denominada Miss Mía (El Patrón I); en este sentido, alega el accionado, que únicamente existe embargo ejecutivo sobre la embarcación y no sobre ninguno de los dos primeros bienes que se mencionan.
Razón por la cual, manifiesta el Co-demandado que el ciudadano Omar Quintero, había presentado anteriormente escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo de la embarcación Miss Mía, hoy El Patrón I, declarando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 01/02/2024, Sin Lugar La Oposición del Tercero, realizada por la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, al embargo ejecutivo del buque denominado El Patrón I (ex Miss Mía); y SIN LUGAR la oposición planteada por el Tercero, Omar Antonio Quintero González, al embargo Ejecutivo de doscientas mil acciones de la sociedad mercantil Grasso Lara C.A.
Bajo el fundamento alegado, solicita el demandado que sea declarada Sin Lugar la Tercería, por cuanto queda demostrada la temeridad y falta de probidad con la que actúa el tercero interviniente.
ACERVO PROBATORIO.
En el lapso legal, la representación Judicial del Tercero Interviniente presento los siguientes medios probatorios:
• El Principio de Comunidad de la Prueba, sobre el mérito de las actas procesales que conforman el presente asunto. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS JUNTO AL ESCRITO DE TERCERIA.
• Marcado como Anexo “A”, Copia Simple del Poder Notarial autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 07/08/2023, anotado bajo el No. 43, Tomo 29, Folio 129 hasta el 131 (fs. 07 al 09). Por cuanto se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Isamar Dayana Sequera Jiménez y Angelica María Tovar Rivero.
• Marcado como Anexo “B”, Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 18/05/2023, en el Asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000551, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 10 al 13). Por cuanto las copias consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el articulo 111 eiusdem, de las mismas se puede evidenciar claramente que existe una decisión que determina la administración de los bienes al ciudadano Omar Quintero.
• Marcado como Anexo “C”, Copia Simple de Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, anotado bajo el No. 33, Tomo 24, folios del 98 hasta el 100, consistente en una compraventa suscrita entre el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ (V-11.882.012) y la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA (V-20.187.958) (fs. 14 al 16). Por cuanto se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la venta del buque denominado El Patrón I (ex Miss Mía).
• Marcado como Anexo “D”, Copia Simple del libelo de la demanda y Reforma de la Demanda, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000878, (fs. 17 al 24). Por cuanto las copias consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el articulo 111 eiusdem, de las mismas se puede evidenciar la existencia del juicio seguido bajo el N° KP02-F-2023-000878.
• Marcado como Anexo “E”, Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 02/05/2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-J-2018-002007 (fs. 25 al 29). Por cuanto las copias consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, de las mismas se desprende la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Omar Quintero y María Virginia Espinal.
• Marcado como anexo “F”, Copia Simple del auto dictado en fecha 19/07/2021, en el asunto KP02-M-2020-000015 (fs. 30) se desecha por cuanto no aporta nada que desvirtúe o beneficie los alegatos planteados en el presente juicio.
II. PUNTO PREVIO N° 01
IDNAMISIBILIDAD DE LA TERCERIA
El apoderado judicial del codemandado Leonardo Trujillo Pacheco, ampliamente identificado en autos argumenta en sus escritos lo siguiente:
“…En el derecho procesal, el desistimiento, es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada…”
A este alegato el tercero interviniente ciudadano Omar Quitero, debidamente asistido por la Abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, inpreabogado N° 288.706, expone lo siguiente:
“…DESISTIMIENTO DE LA TERCERIA RELATIVA A LA EMBARCACION: El bien mueble objeto de este proceso referido a: Una (01) embarcación denominada MISS MIA, que riela en autos, pertenecía a la comunidad conyugal entre mí representado y la ciudadana intimada MARIA VIRGINIA ESPINAL, identificada en autos del cual, se intentó tercería anterior mediante cuaderno separado KH01-X-2023-111, sustanciada por ante este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, del cual mi representado desistió debido al hecho de que ya no formaba parte de la comunidad de gananciales por VENTA NOTARIADA de la cual se le garantizó el 50% que le corresponde a la intimada, en garantía de su derecho a la comunidad de gananciales que poseen…”
En cuanto a la inadmisibilidad solicitada esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la doctrina por parte del jurista Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al código de Procedimiento Civil.
“El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es: La exigencia que se le hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, el abandono del interés sustancial legitimado es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía se pretendía en el juicio” Página 309.
Este criterio doctrinal nos ilustra indicando que el desistimiento de la demanda, ser refiere a el abandono de la petición, de carácter definitivo del interés sustancial, que pretende en un determinado juicio.
En el caso de marras, si bien es cierto que el ciudadano Omar Quintero desistió de la acción de tercería 13 de noviembre del 2023, alegando taxativamente lo siguiente “… desisto de la presente acción debido a que actualmente mi representado no es el dueño de la embarcación....”. En este sentido, es necesario establecer, que el derecho subjetivo que se pretendía hacer valer fue una tercería voluntaria fundada en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tenía un interés en la causa principal por cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada en contra de su ex cónyuge María Virginia Espinal Rodríguez.
Es necesario destacar, que el desistimiento de la demanda o de la acción implica la pérdida del interés sustancial de la causa que termina con la homologación de dicho desistimiento, dándole carácter de cosa juzgada, por cuanto su característica principal es la irrevocabilidad de dicho acto, por ese motivo no puede incoar otra acción con los mismos motivos, por lo tanto, este acto de desistimiento de la demanda no le impide incoar otra causal distinta con otras causas para hacer valer su derecho subjetivo que le asiste.
En este sentido, se verifica que la presente tercería fue fundada de conformidad con el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, contenida en las causales de oposición al embargo, tercería que sustanciada según el artículo 377 ejusdem, cuyo procedimiento se fundamenta en la oposición al embargo. En este sentido, se constata que se trata de una pretensión distinta a la demanda de tercería incoada de conformidad con el artículo 370 ordinal 1 del Código adjetivo, el cual tiene como fin incluir como tercero interesado de manera voluntaria en el juicio que se encuentra en curso por ante el Tribunal de la Causa.
Por las razones de derecho antes indicadas, este Tribunal declara improcedente la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, ampliamente identificado en autos. Así se decide.
PUNTO PREVIO N° 2
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
Cumplidos con los trámites en este Tribunal, y luego de revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, quien decide pasa como punto previo a evaluar si en el curso del procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria que conllevó al decreto de medida de embargo, se hizo correcta integración a la litis, ello lo cual hará en los siguientes términos:
Se debe partir indicando que la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria que dio lugar a la presente tercería, se planteó contra una persona natural, a saber: MARÍA VIRGINIA ESPINAL con fundamento en una letra de cambio contentiva de una acreencia a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, otorgada el 23 de octubre de 2018.
En fecha 23 de junio de 2021, la ciudadana MARÍA VIRGINA ESPINAL, se dio por intimada y convino, en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho de día de hoy 23 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana María Virginia Espinal, (…) asistida por la Abogada en ejercicio Fanny Martínez Santana, de nacionalidad Venezolana, (…) debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.091, parte demandada-intimada en este juicio quien expone: Me doy por Intimada en el presente procedimiento, renuncia al plazo establecido en el Artículo 640, así como del Artículo 651 ambos del Código de Procedimiento Civil y a los fines de pagar la obligación cambiaria, presento como pago a satisfacción de mi acreedor todos los derechos que me corresponden sobre una embarcación con las siguientes características Marca Sea Ray, Modelo 44, sedan Bridge, Año 2006, serial SERP6836B606 (…)”.
En fecha 0nce de febrero del 2021 la Jueza que regentaba este despacho tuvo como intimada a la demandada y ordenó el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, al momento de darse por intimada la demandada ofrece en pago de su obligación un bien que estaba evidentemente a nombre de un tercero OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, sin explanar justificación alguna de su ofrecimiento, ni siquiera constancia de que se tratase de un bien común.
Efectivamente, puede constatarse de los elementos que obran en autos lo siguiente:
1- Que el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ con la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL fue declarado disuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara el 2 de mayo de 2019.
2- Que la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL en fecha 23 de junio de 2021 cuando se da por intimada ofrece en pago de su acreencia un bien que en ese momento pertenecía al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, sin demostrar que le hubiere sido adjudicado de alguna manera en partición de la comunidad de gananciales.
3- Que en fecha 31 de julio de 2023 comparece el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y solicita se le tenga como tercero toda vez que el bien que ofrece en pago la intimada pertenece a la comunidad de gananciales no liquidada entre éste y la intimada.
4- Que en fecha 4 de agosto de 2021 el tribunal ordenó la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
5- Igualmente, consta en las actas que en fecha 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró mandamiento de ejecución contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL.
6- Asimismo, que en fecha 18 de mayo de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, mediante expediente Nº KP02-F-2023-551, dictó medida cautelar contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, ordenando que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ sea el administrador único de bienes de la comunidad de gananciales, a saber: a) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillo de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y batalones de madera de cuatro pelos, acometida eléctrica 220 v, transformados y 7 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación, y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor diesel, marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel de 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m2, con pared de bloque y techo de acerolit, una casa para personal obrero de 200 m2 de construcción, pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto de tuberías con estructuras de hierro, comederos y bebederos, piso de concreto, corrales con estructuras de hierro; comederos, bebederos, piso de concreto; brete una romana de 2500 kilos marca pesacoa, y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80m, un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100m; acondicionado con granzón compacto y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, 3 tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos, con capacidad de 50.000 lts, un tanque de 10.000 lts en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 lts en la casa principal; un caney, piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m, una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “DOÑA VIRGINIA” ubicado en el sector El Roblan, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), b) vehículo automotor serial N.I.V: 8YWF3H60DGA17961, PLACA: A64C05G, MARCA: FORD, MODELO: F350, 4X4, AÑO 2013, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA GANADERA; sin que conste en autos que la misma haya sido revocada.
7- Examinada el acta de embargo practicado en fecha 14 de diciembre de 2023, se constata que fueron embargados ejecutivamente bienes propiedad del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, gravamen que afecta bienes de la comunidad referentes a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil para los cuales se necesita la autorización de ambos cónyuges, y en consecuencia dado que los bienes embargados (acciones) en el presente juicio que a la postre pudieren ser rematados consecuencia, este Tribunal considera que debe declarar con lugar la tercería interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, y en consecuencia, ordenar levantar inmediatamente la medida de embargo ejecutivo practicada contra bienes de su propiedad.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2023 fueron embargadas ejecutivamente las acciones pertenecientes al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, dentro de la empresa GRASSO LARA C.A, de lo cual resaltan los siguientes hechos indiscutibles:
Que fueron embargadas acciones de un tercero que no solo es ajeno al juicio sino que se divorció de la intimada cuatro (4) años antes de practicado dicho embargo.
Que no consta en autos que los bienes embargados le hayan sido adjudicados de alguna manera a la intimada para que pudiere disponer por si sola de ellos.
Que la empresa en la cual tiene sus acciones el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ es una empresa con vocación agraria y por lo tanto el tribunal que ordenó y materializó el embargo no tenía competencia para ordenar la afectación de bienes protegidos por el fuero agrario.
En ese orden de ideas es importante destacar lo siguiente:
El artículo 165 del Código Civil, establece cuales son las cargas de la comunidad.
165:
“Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad...”
Asimismo, estipula el 164 ejusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, la legitimación para ejercer las acciones que recaen sobre bienes de la comunidad de gananciales están contenidas en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:
Cada uno de los Cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La disposición transcrita establece los casos en que se requiere la actuación conjunta de los cónyuges en juicio, de manera que, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda gravar bienes de la comunidad que sean de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, requiere el consentimiento del otro cónyuge, más aún si los mismos se encuentra a nombre del otro cónyuge que no ha sido llamado al juicio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de analizar el contenido del artículo 168 del Código Civil, ha precisado que para establecer la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges -bien sea activo o pasivo- debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, subrayándose la exigencia de identificar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en la referida disposición del Código Civil.
Esa afirmación de la Sala Constitucional, fundamentalmente emitida en el marco de su labor orientadora de la actividad jurisdiccional, reposa en el reconocimiento de que el artículo 168 del Código Civil distingue dos tipos de legitimación en juicio de los cónyuges: la que puede desplegarse individualmente y la que debe ejercerse en forma conjunta.
En cuanto al primer supuesto la legitimación en juicio que puede desplegarse individualmente se refiere a que se admita respecto de aquellos procesos que interesen a la administración que cada cónyuge puede ejercer, por sí solo, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, caso en el cual la legitimación en juicio recae en forma individual en el cónyuge que los haya realizado en beneficio de la comunidad.
Por lo que respecta al segundo supuesto la legitimación en juicio que debe ejercerse en forma conjunta la Sala Constitucional del Tribunal ha establecido la exigencia de conformar el litisconsorcio necesario entre cónyuges cuando las causas judiciales (i) guarden relación con bienes gananciales (bien sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades) y (ii) conciernan a la enajenación o gravamen de alguno de los referidos bienes gananciales(...)
En adición, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, ha sostenido que la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público en tanto reglamenta el derecho de acción y debido proceso que, a su vez, están íntimamente conectado con la actividad jurisdiccional.
Ello conlleva a que la ausencia de alguno de los sujetos de derecho que debe conformar el litisconsorcio necesario produce la falta de legitimación de la parte -sea demandante o demandada- que ha debido estar integrada por la pluralidad de aquellos, lo que impedirá se dicte una sentencia provista de efectos jurídicos en tanto no sería susceptible de pronunciarse frente a todos los llamados a participar necesariamente en la relación jurídico litigiosa y comportaría el desconocimiento del derecho a la defensa de los sujetos de derecho ausentes.
Sobre estas premisas, la Sala de Casación Civil ha advertido que si no se garantiza la debida conformación del litisconsorcio necesario, la sentencia que se dictare devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos. Así ha quedado asentado en múltiples fallos, entre los que puede citarse el n.° RC.000587 del 18 de septiembre de 2014.
En razón de ello conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia el (20) de julio de dos mil veintidós (2022) en la cual declaró:
“De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante acusa a la recurrida de la comisión del vicio de reposición no decretada, dado que: “...se aparta grotescamente de los consolidados criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrollados con antelación a la interposición de la demanda de marras, mediante los cuales se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario interesa al orden público...”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
(…) En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros)
(…) De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
(…) En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso. (…)
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Ahora bien, en la presente causa se ha patentizado la existencia de un acta de matrimonio inscrita bajo el N° 42, FOLIO 129 VTO, emitida el 22 de agosto de 1997, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende de la dispositiva de la sentencia de divorcio por desafecto proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara el 2 de mayo de 2019, la cual reposa en los folios números 221 y 224 de la pieza número 3 del presente expediente, en la que se evidencia la unión matrimonial entre el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ (TERCERO INTERESADO) y MARÍA VIRGINIA ESPINAL (INTIMADA) desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 2 de mayo de 2019, y de la que se observa que esta no indica que hubiese separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (omissis).
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados en este Código…”.
De tal manera que, se encuentra demostrado en autos que entre Omar Antonio Quintero y María Virginia Espinal existe una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial que existió entre ellos, por lo que, al haberse gravado un bien de dicha comunidad, y que de tal acto se origine el embargo ejecutivo que nos ocupa, aunado a que en la fecha en que la referida ciudadana contrajo la deuda con el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO 23/10/18 cuyo cumplimiento demanda el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, en su condición de endosatario en procuración, se encontraba casada; y siendo que durante todo el proceso los bienes señalados por la parte intimada y los que han sido objeto de afectación pertenecen a la comunidad de gananciales, se determina que es necesaria la conformación de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece.
Con base a las anteriores doctrinas y evidenciado que en el asunto de autos existió desde el inicio la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, este Tribunal determina que no puede considerarse válido el acto por el cual la intimada en fecha 23 de junio de 2021 renuncia al lapso de intimación y ofrece en pago un bien mueble que en ese momento se encontraba a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO; por lo que de conformidad con los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil debe reponerse la causa a los fines de que se intime al ciudadano Omar Antonio Quintero González a fin de que pueda exponer los alegatos y defensas que estime convenientes para mejor defensa de sus derechos. Así se declara.
En consecuencia, y en uso de su facultad correctiva esta Juzgadora ordenará la reposición de la causa al estado de que sea intimado el ciudadano Omar Antonio Quintero González, para que una vez sea efectivamente intimado, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de intimación, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide.
Aclarado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Por todos los razonamientos anteriormente señalados esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la tercería y declarar la NULIDAD de las actuaciones supra identificadas. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la tercería propuesta contra el embargo ejecutivo intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio ISAMAR DAYANA SEQUERA, ambos identificados en autos contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES que conforman el expediente KP02-M-2020-000001; a partir del auto de intimación librado el 5 de noviembre de 2020. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a intimar al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, ya identificado a los fines de que se instaure correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se ordenó publicar a las 3:16 P.M.
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
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