REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO : KH02-X-2024-000080
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DARIO PEREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.914.433, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA LARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 27-A, con ultima modificación estatutaria según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Mayo de 2022, quedando anotada bajo el N° 218, tomo 7-A, conforme se evidencia de los estatutos sociales de la compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR GOYO MENDOZA Y JESUS COLMENAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 280.598 y 133.352 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el N° 07, Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29611062-0, representada por su presidente el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.845.621.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RHAYNER BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 294.297.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DECUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
-I-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2024, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2024, asimismo, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2024, se admitió la demanda en el asunto principal signado con la nomenclatura KH02-V-2024-000025, la cual le correspondía un numero manual 900-2024, y en esa misma fecha se ordeno abrir el presente cuaderno.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la transacción realizada en la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, suscrita por los abogado, RHAYNER BASTIDAS y OSCAR GOYO, inscrito debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 294.297, y 280.598, en su carácter de parte demandada y demandante, homologaron la presente demanda de la forma siguiente:

“…El día primero de Noviembre del 2024, la cantidad de (2000,00$); para el día 29 de Noviembre la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5000,00$), para el día 29 de Diciembre del 2024, la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5000,00$), para el día 29 de Enero del año 2025 la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5000,00$), para el día 28 de Febrero del año 2025, la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5000,00$), para el día 29 de Marzo del año 2025, la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (5000,00$), y el día 29 de Abril del 2025, la cantidad de Doce Mil Novecientos Cuarenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América ($12,947.00), el abogado Oscar Goyo, ya identificado, reconocemos y aceptamos los pagos efectuados por la parte demandada lo cual son descontados en este acto del monto del capital a embargar, asimismo, aceptamos el pago de los Diez Mil dólares de los Estados Unidos de América (10,000.00$), en la presente fecha, así como el ofrecimiento de la camioneta identificada en el acta de la práctica de la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, por ultimo aceptamos la propuesta de pago ofrecida por el ciudadano Esteban Torres, ya identificado.…”
II
El Juzgado al respecto observa:

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, y vista las clausulas de la Sociedad Mercantil Droguería Farmacéutica de Venezuela C.A, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil lo cual establece:

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En este mismo orden, de la revisión minuciosa del presente asunto y en acatamiento de las normas transcritas, este Juzgado observa que si bien es cierto en las clausulas de la Sociedad Mercantil Droguería Farmacéutica de Venezuela C.A no se evidencia la facultad expresa del ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus, ya identificado, para transar, no es menos cierto que el ciudadano Estebaban Torres ya identificado se subrogo a las deudas a título personal, motivo por el cual no requiere de alguna capacidad expresa para transigir asuntos personales, debido a que se observa mediante acta ejecutada por el Juez del Quinto de Municipio de esta Jurisdicción que el representante de la empresa demandada se encuentra debidamente asistido por un abogado por consiguiente,
Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el presente asunto y en acatamiento a la ejecución realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, este Juzgado considera que lo más ajustado a derecho es homologar el transacción de la práctica de la ejecución ya identificada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante la ejecución de la práctica de la medida de embargo preventivo realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción manifestada en la ejecución de la práctica de la medida de embargo preventivo realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de subrogarse a las deudas a titulo personal transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN realizada en la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas y representadas los abogados, en su carácter de abogado asistente RHAYNER BASTIDAS y el apoderado judicial OSCAR GOYO, inscrito debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 294.297, y 280.598, respectivamente, en su carácter de parte demandada y demandante.- SEGUNDO: seguidamente se ordena agregar copias certificadas de la presente transacción en el asunto principal signado con el alfanumérico KH02-V-2024-000025, la cual fue realizada en la ejecución de la medida practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024. Por los términos que fue impartida la presente homologación, Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° y 165°. Sentencia numero 285. Asiento 45
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 2:45 p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez