REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000075

PARTE ACTORA: El ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.817.388, de este domicilio.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL y MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, inscritos en los I.P.S.A, bajo los N° 226.756, 108.731 y 223.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 332-A, en fecha 10 de septiembre del 2020, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.593.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA y JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 323.407 y 127.570, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA

-ÚNICO-
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgador emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES decretada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, la parte demandada en fecha 25/10/2024, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 22/10/2024, referente al “EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES propiedad de la parte intimada Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.593.038. hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de ONCE MIL DOLARES CIEN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11,100.00 $), y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATROS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2,904.00 $) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo o la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22,200.00$), que es el doble de la suma demandada, y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATROS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2,904.00 $) si recae sobre bienes muebles de la parte intimada, ó su equivalente en bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela”

Alegó que la parte accionante omitió consignar a los autos el contrato sobre el cual se encuentran causadas las letras de cambio, asimismo, señaló que se requiere la evaluación de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo son el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora, enfatizando que en las providencias cautelares no debe trastocarse el fondo de la pretensión, por lo que al momento de decretar la misma se corresponde a un basamento probable, por lo que señala que el demandante de autos debió consignar los documentos contractuales en su solicitud de medida cautelar por cuanto existen una bilateralidad contractual sobre la misma, razón por la cual solicita sea levantada la medida cautelar decretada y declarada con lugar la oposición planteada.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA OPONENTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

Consignadas anexas al escrito de oposición, cursante en autos desde el folio 26 al 79, concerniente a las siguientes documentales: Documento original de contrato privado el cual se presume suscrito entre COSIMO ACETO LACRIOLA y JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS en su carácter de Director de la empresa GROUP MOTORBIKE IMPORTS, C.A. Listado de inventario de partes y/o repuestos aparentemente de motos. Documento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 21/06/2023 de un contrato de préstamo del cual se denotó suscrito por las partes intervinientes del presente juicio. Recibo de pago de alquiler de la empresa demandada sobre unos locales y comprobante bancario de pago de impuestos al seniat. Planilla emitida por el SENIAT respecto a declaración y pago de impuestos de la empresa demandada. Letras de cambio originales que sería cargada a Jonathan Piña. Recibo de pago que se aprecia emitido y firmado por el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILO. Inventario de repuestos y/o mercancía defectuosa. Las anteriores documentales no son útiles para la determinación de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia del decreto cautelar, pues se denotó que las mismas fueron consignadas con el objeto de demostrar puntos de fondo y no dirigidas propiamente a la incidencia que nos ocupa, por lo que se desechan de la presente incidencia, dejando a salvedad la extensión de la presente fundamentación en la motiva de este dictamen. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE DE AUTOS:

Ratificó las letras de cambio consignadas junto al escrito libelar que riela en autos del expediente principal KP02-M-2024-000078 del cual se desprende el presente cuaderno. Al respecto, es importante señalar que el presente cuaderno goza de autonomía procesal, por lo tanto lo que se pretende ratificar no consta en el presente expediente, sin embargo, se toma consideración que las letras de cambio fungen como instrumento fundamental y a su vez, como requisito procedimental para el decreto cautelar, las cuales mantienen su validez. Así se valora.-


CONCLUSIONES

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sin embargo, el presente asunto se rige cautelarmente por la regla del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Por lo que al traer a los autos la letra de cambio, siendo ésta una de las instrumentales previamente señaladas, queda ampliamente facultado este Juzgado para decretar la medida cautelar en cuestión, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio con respecto a la validez de las mismas. Por lo que los requisitos de procedencia supra señalados se encuentran suficientemente satisfecho, razón por la cual se decreto el Embargo Preventivo

Continuando con el argumento explanado, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Pues sobre ello, el accionado oponente hace mención de que las letras de cambio utilizadas como instrumento valor para decretar la medida objetada se encuentran causadas a un contrato, lo que permite determinar que si bien pudiese estar causada, emitir pronunciamiento al respecto sería incurrir en un adelanto de valoración u opinión al fondo de la pretensión, toda vez que los mismos llevan por objeto la demostración al derecho del cobro propiamente dicho, lo que se circunscribe totalmente a materia de fondo y no de cumplimiento de requisitos procedimentales cautelares, por lo que este Juzgador considera que la oposición planteada no debe prosperar y así quedará establecida en la dispositiva del fallo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:

“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados previo a la argumentación y redacción de este fallo, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar el EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para quien aquí decide, la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 332-A, en fecha 10 de septiembre del 2020, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.593.038 contra la medida cautelar decretada en fecha 22/10/2024. En consecuencia, se ratifica la medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES propiedad de la parte intimada Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.593.038. hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de ONCE MIL DOLARES CIEN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11,100.00 $), y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATROS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2,904.00 $) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo o la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22,200.00$), que es el doble de la suma demandada, y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATROS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2,904.00 $) si recae sobre bienes muebles de la parte intimada, ó su equivalente en bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: 286 Asiento Nº46
El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.



En la misma fecha se publicó siendo las 02:48, p.m y se dejó copia.

La Secretaria Accidental,




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.