REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-V-2024-000046

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.412.726.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LENYS PARRA GARCÍA y LISBETH LUCENA PARRA, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.256 y 58.639, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-16.531.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, ANA ISABEL ROMERO ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.701, 192.921 y 90.342, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Gestionada la citación, el aguacil consignó en fecha 01 de agosto del 2024 la respectiva boleta debidamente firmada y recibida por el citado.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre del 2024, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, invocando las contempladas en los ordinales 7° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
Con vista a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal dictó ordenando la apertura de la correspondiente incidencia, otorgando cinco días para que la parte demandante conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas. Compareciendo la representación de la parte demandante, el 08 de octubre del 2024 y realizó oposición a las cuestiones previas planteadas.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre del 2024, se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente la parte demandante consignó prueba, las cuales fueron debidamente admitidas. Fenecida la articulación, el 22 de octubre del 2024, se fijó la causa para dictar sentencia sobre la incidencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas, pasará este tribunal a resolver las opuestas y procede a decidirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente. En concreto, el oponente arguye lo siguiente:
“Además de las cuestiones ya planteadas y en el supuesto negado de que sea ratificada admisión de la demanda de autos, promovemos como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, en los términos del artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo [sic] 340, numeral 6, del mismo instrumento normativo.

La primera de las normas citadas establece

Articulo [sic] 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

7ª La existencia de una condición o plazo pendiente
Ciudadano juez, la parte demandante lo que persigue con la presente demanda es retrasar, o dilatar con procesos inoficiosos la existencia en su contra de las investigaciones penales surgidas con mucha anterioridad a la presentación ante los tribunales de la presente demanda, por la comisión de una serie de delitos cometidos en fraude a la parte demandada en esta causa, y justamente por los derechos contemplados en este mismo contrato de compraventa, pues, los hechos objetos de estas causas penales versan sobre el mismo documento cuya resolución se persigue con el presente procedimiento. Precisamente por los delitos de estafa agravada, asociación para delinquir en contra del ciudadano LUIS ADOLFO EREZ [sic]GIMENEZ[sic], específicamente las causas llevadas por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION[sic] JUDIAL[sic] DEL ESTADO LARA EXPEDIENTE NUMERO[sic] KP01-P-2024- 000315, y la causa fiscal identificada con el numero [sic] MP-82706-2024, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, donde investiga los delitos antes señalados, donde los demandantes en la presente causa son investigados por la comisión de ese delito; investigación en curso actualmente; por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales pedimos se constaten antes de continuar con un procedimiento que persigue un fraude al desvirtuar el objeto de la resolución pretendiendo una resolución que no existe. Justicia, a la fecha de su presentación.”

La cuestión previa alegada, es una de las llamadas “cuestiones que obstan la sentencia definitiva”. La misma se refiere a la existencia de una condición o plazo que debe cumplirse o transcurrir antes de que pueda nacer o hacer exigible el derecho que se reclama, y como consecuencia, resulta un obstáculo para que se dicte sentencia de fondo en la causa. Esta cuestión atiende a la pretensión en sí misma y no al proceso o a algún defecto en el mismo, de forma aún más concreta, atañe a la exigibilidad de lo pretendido, que por la pendencia de la condición o del plazo, se encuentra limitado temporalmente. Así lo ha entendido el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, en la página 78, explica lo siguiente:

“Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente , de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada a la exigibilidad de la pretensión”

Debemos entender que en la esfera de las obligaciones civiles, las partes pueden sujetar el cumplimiento de la prestación debida a modalidades que afectan o extinguen su eficacia y producción de efectos. Por eso, se pueden clasificar las obligaciones según la eficacia del vínculo jurídico, es decir, según la capacidad de lograr el efecto esperado de la obligación contraída, encontrando así las obligaciones condicionales y las obligaciones a término o a plazo. A este tipo de obligaciones es a las cuales hace referencia el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada expone que la acción incoada en su contra, pretende retrasar o dilatar la existencia de “investigaciones penales” que estarían relacionados con los derechos contemplados en el contrato de compraventa cuya resolución pretende el actor. Considera entonces el demandado que la acción de resolución judicial intentada tiene como objeto “un fraude”.
Así las cosas, pareciera que la pretensión procesal del demandado es que, existiendo una causa penal pendiente que recae sobre las mismas partes y sobre el mismo objeto de esta demanda, que es el contrato de compraventa suscrito el 29 de marzo del 2016 entre Germán José Escalona Alvarado y Luis Adolfo Pérez Giménez, la acción resolutoria que hoy ocupa sería un “fraude”.
Esto revela una manifiesta falta de técnica jurídica para plantear la pretensión procesal que se aspiraba, pues confunde el accionado varias figuras procesales en su delación. Como se señaló supra, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, entendiendo estos como que, la obligación contraída contenga algún plazo o término que ha de cumplirse antes de su ejecución, o que se requiere del cumplimiento de una condición previa a la ejecución.
Pero de ninguna manera el demandado señala que la obligación contraída estuviere supeditada a una condición o plazo que estuviere pendiente y que fuesen necesarios para proceder a su ejecución, sino que presenta argumentos que en cambio se podrían configurar dentro de la cuestión previa del ordinal 8° eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y a la vez, aduce intención de fraude, que corresponderían a una acción de fraude procesal y no a una defensa previa.
En todo caso, es importante destacar que, para cualquiera de las instituciones procesales que se mencionaron, la parte interesada debe proveer al Juzgado los medios de pruebas que sean necesarios para llevarle al convencimiento de los hechos que aduzca, y en el caso bajo examen, el oponente no presentó ningún medio probatorio para demostrar la existencia de la causa o investigaciones penales que afirma existen.
De manera que, en definitiva, por cuanto lo alegado por el demandado no se circunscribe en el supuesto de hecho que contempla el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se ha invocado, y en razón de que el Juez se encuentra limitado a decidir únicamente sobre lo alegado y probado en autos en atención a lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, necesariamente debe declararse sin lugar la defensa previa opuesta, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Igualmente opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley.-
Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento o del lapso perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de accionar por parte del interesado.
De igual manera se debe señalar que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y cuyas características son que no admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque este sea feriado, así mismo no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurridas puede reiniciarse, el plazo prefijado corre independientemente y aún contra la voluntad del propio beneficiario, en ese sentido el juez, puede y debe declarar de oficio los plazos que se hayan acordado o prefijados y una vez que se haya producido la caducidad del término el derecho se extingue de forma absoluta.
En este sentido para resaltar lo señalado anteriormente, se hace mención a la sentencia Nº RC.000764 Nº de Expediente número 13-398 Asunto: La caducidad como instituto de eminente orden público. Del 10 de diciembre del 2013. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Sala de casación civil, cuyo extracto indica lo siguiente:
(...) la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (...)
Ciudadano Juez, la presente RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, se plantea ante este estrado, luego de haber transcurrido mas de Ocho Años y Seis meses desde que se celebro el contrato cuya resolución se trata en este caso, siendo el caso que el Articulo (sic) 1.533 y siguientes del código civil venezolano prevé lo relativo a las acciones de resolución de venta especialmente la caducidad que en el presente escrito de cuestiones previas se plantea, por lo que solicitamos sea decratada (sic) por este decpacho (sic) esta cuestión previa con lugar.”
Observa esta Juzgadora que el ordinal 10º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, reza así:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la ley”
En cuanto al citado artículo, el jurista Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Con relación a la caducidad la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, expediente N° 00-2350, caso Felipe Bravo Armando, sostuvo:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…” (Subrayado del tribunal).
Entendiendo entonces de manera amplia a que se refiere la caducidad, es importante acotar que el demandado alega la caducidad de la acción de resolución de contrato, pues afirman que han transcurrido más de ocho años y seis meses desde que se celebró el contrato, y que, —según sus dichos— de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.533 del Código Civil y siguientes, habría operado la caducidad. En ese orden de ideas, el texto del mencionado artículo es el siguiente:
“Artículo 1.533. Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.”
Como puede leerse, la citada norma no establece ninguna caducidad para el ejercicio de las acciones resolutoria sobre un contrato de compraventa, sino que se refiere al derecho de retracto, que es una institución jurídica distinta que conlleva a la resolución del contrato, pero que no resulta aplicable al caso sub lite pues la resolución que pretende el demandante no está fundada en el derecho de retracto. Los siguientes artículos, de hecho, también se refieren al retracto convencional; de manera que, las disposiciones legales invocadas por el oponente, no establecen ningún término de caducidad para el ejercicio de la acción resolutoria de un contrato de compraventa.
Y en efecto, la legislación venezolana no establece en ninguna de sus leyes y demás normas un lapso de caducidad para el ejercicio de una acción de esta naturaleza. Así pues, si se tiene que la caducidad debe estar establecida por la Ley, pues se refiere a la consecuencia jurídica de no ejercer la acción dentro del lapso que exige el ordenamiento jurídico, si la ley no establece un lapso para el ejercicio de una determinada acción, como es el caso de la acción resolutoria de un contrato de compraventa, como ocurre en la demanda de autos, no puede prosperar la referida defensa previa, y por tanto, ésta debe declararse sin lugar, como en efecto se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte accionada.
TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación contra el presente fallo, si este no fuera interpuesto. Si se interpone apelación, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se oiga la apelación presentada. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ibídem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem, por resultar totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-V-2024-000046
RESOLUCIÓN N.° 2024-000471
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05