REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001069
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.775.988.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 147.261.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V.-23.811.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.104 y 58.278, en ese orden.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y realizado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación de la misma a este Juzgado, siendo admitida el 09 de mayo del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada. Gestionada la citación al alguacil consignó recibo firmado por el citado.
El 04 de agosto del 2023, compareció el ciudadano Dimas José Suárez Freitez por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta a los abogados que lo representan. Posteriormente presentó escrito de cuestiones previas, aduciendo el defecto de forma en el libelo de demanda por incumplimiento de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó abrir la incidencia respectiva.
Agotada la incidencia correspondiente, este Tribunal procedió a resolver las defensas previas alegadas, decidiendo por sentencia dictada el 31 de octubre del 2023, sin lugar las referidas al defecto de forma por incumplimiento de los ordinales 4° y 6° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, y parcialmente con lugar la referida al ordinal 5° eiusdem, ordenándose subsanar el libelo de demanda, a lo cual la parte demandante dio cumplimiento por escrito del 07 de noviembre del 2023.
Mediante escrito presentado el 14 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en nombre de su auspiciado. Con la contestación, la parte demandada hizo llamamiento de terceros con fundamento al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, plantearon reconvención por nulidad de declaración de únicos y universales herederos.
La reconvención fue admitida en fecha 20 de noviembre del 2023, emplazando a la parte demandante-reconvenida a contestar la mutua petición. En cuanto al llamado de terceros se admitió el 21 de noviembre del 2023, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos María Aurora Gómez de Suárez, Daniel Ramón Suárez Gómez, Maribel Yajaira Suárez Gómez, Rafael Ygnacio Suarez Gómez, José Gregorio Suarez Gómez, Josefa Isolina Suárez y Jerika Edimailuz Suárez Córdova.
La parte demandante contestó la reconvención en fecha 28 de noviembre del 2023, pero por auto dictado el 06 de diciembre del 2023, previo cómputo por Secretaría se declaró extemporáneo por tardío el mismo.
Ulteriormente, en fecha 14 de marzo del 2024, la parte demandada desistió del llamamiento de terceros realizado, y este tribunal lo homologó el 20 de marzo del 2024.
En fecha 25 de marzo del 2024, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de abrirse por auto expreso el lapso de promoción de pruebas. Cumpliendo esa decisión —contra la cual no se ejerció recurso de apelación—, en fecha 05 de abril del 2024, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Promovidas pruebas únicamente por la parte demandada, se admitieron las mismas en fecha 08 de mayo del 2024 y fenecido el lapso de promoción de pruebas, se fijó término para la presentación de los informes de las partes. Presentados estos, se acordó dejar transcurrir el lapso de ocho días para realizar observaciones a los informes presentados. Vencido dicho lapso, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta días de despacho siguientes a partir del 25 de septiembre del 2024.
Cursa a los folios 25 al 27 de la pieza II escrito de tercería voluntaria interpuesta por el ciudadano Rafael Ygnacio Suárez Gómez, la cual fue admitida por auto de fecha 21 del mes y año en curso.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alegó la demandante ser heredera del ciudadano Ramón Ignacio Suárez Rivero, quien en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad N.° V-419.643, según declaración de únicos y universales herederos sustanciada bajo el N.° de asunto KP02-S-2018-003373 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Afirmó que en fecha 16 de mayo del 2018, el ciudadano Dimas José Suárez Freitez tramitó solicitud de título supletorio cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que luego de ser admitida y oídas las declaraciones de los testigos, en fecha 19 de junio del 2018 se declaró título supletorio de posesión y dominio, bajo el N.° de asunto KP02-S-2018-001723 a favor del solicitante, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 3ª entre calles 2 y 3, número de casa 2-54, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Continuó explicando que posteriormente, se le entregó a ese solicitante boletín catastral N.° 13 03 04 U01 217 0013 026 000, en fecha 08 de octubre del 2018.
Manifestó que esas bienhechurías eran propiedad de su padre, Ramón Ignacio Suárez Rivero, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27 de mayo de 1963, bajo el N.° 196, tomo 1, segundo trimestre.
Señaló que su padre falleció en fecha 18 de octubre del 2011, según acta N.° 576 emitida por la otrora oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Parroquia Guerrera Ana Soto).
Sostuvo que su padre gozaba de una data de posesión emitida por la Sindicatura Municipal de fecha 27 de septiembre del 1974, bajo el N.° 202, folio 230 del Libro número 79 del Registro de Data de posesión y bajo el No. 604, letra D de catastro de ejidos con una referencia catastral N.° 217-0013-11.
Expuso que en razón de ello, el título supletorio obtenido por el hoy demandado, es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno. Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 547 del Código Civil, todos referentes al derecho de propiedad.
Finalmente, pretende la nulidad de documento público, del título supletorio antes identificado, estimando la cuantía del asunto en novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado admitió que ciertamente en fecha 11 de mayo del 2018, tramitó solicitud de título supletorio por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la cual —según sus dichos—se declaró la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido constante de ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (172,80 m2) ubicadas en la carrera 3A entre calles 2 y 3, casa N.° 2-54 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto.
Igualmente, admitió que es cierto que el ciudadano Ramón Ignacio Suárez Rivero falleció en fecha 18 de octubre del 2011 ab intestato, quien sería padre de la demandante, a quien identificó como su tía.
No obstante, negó, rechazó y contradijo que las bienhechurías objeto del título supletorio cuya nulidad se pretende, hayan sido propiedad del ciudadano Ramón Ignacio Suárez Rivero.
Argumentó que el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27 de mayo de 1963, bajo el N.° 196, tomo 1, segundo trimestre, que según la demandante acredita que la propiedad pertenecía a su ascendiente Ramón Ignacio Suárez Rivero, realmente se refiere a un terreno distinto a aquel sobre el cual el demandado tiene construidas sus bienhechurías.
Luego alegó que es indiscutiblemente un poseedor legal de las bienhechurías de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, según lo previsto en el artículo 212 del Código Civil.
Sostuvo ser hijo del ciudadano Dimas José Suárez Gómez, quien a su vez fuera hijo del ciudadano Ramón Ignacio Suárez Rivero, y que desde su nacimiento el 15 de abril de 1993, vivió y se crió con su padre en las bienhechurías ubicadas en la carrera 3A entre calles 2 y 3, casa N.° 2-54 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto, y que luego de la muerte de su padre, se mantuvo allí bajo el amparo de sus abuelos paternos y otros miembros de su grupo familiar y a la fecha sigue allí con su esposa e hijo. Finalmente, solicitó se declare sin lugar o improcedente la demanda de nulidad de título supletorio.
De la reconvención
La representación judicial de la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante por nulidad de declaración de únicos y universales herederos; reconvención que planteó en los siguientes términos:
Argumentó que la declaración de únicos y universales herederos consignada por la demandante bajo el N.° de asunto judicial KP02-S-2018-003373, resulta nula por cuanto en ella no se incluyó a él ni a su hermana, la ciudadana Jérika Edimailuz Suárez Córdova, como herederos de su padre pre muerto, Dimas José Suárez Gómez, que a su vez era sucesor del ciudadano Ramón Ignacio Suárez Rivero.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1.185, 1.346 y 1.352 del Código Civil, y con ello, pide se declare nula la declaración de únicos y universales herederos.
Rechazo de la reconvención
La representación judicial de la parte demandante-reconvenida presentó contestación a la reconvención propuesta y en ella, alegó que tal reconvención debe ser declarada inadmisible porque debía ser tramitada como un juicio autónomo, por no tener conexión con la demanda principal.
Además, negó que se excluyeran como beneficiarios a los herederos del otro hijo pre muerto Dimas José Suárez Gómez, y que la declaración de únicos y universales herederos se encuentre viciada de nulidad.
III
PUNTO PREVIO
Sobre la admisibilidad de las acciones de nulidad de justificativos de perpetua memoria
Antes de resolver el fondo de la controversia, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
La demanda principal aspira a la nulidad de un título supletorio, y por otro lado, con la reconvención se pretende la nulidad de una declaración de únicos y universales herederos. En tal sentido, es importante precisar la naturaleza de estos documentos. En este orden de ideas, ambos documentos son declaraciones judiciales que se obtienen conforme lo contemplado en capítulo II del título VI, parte segunda del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Estas solicitudes se denominan justificaciones de perpetua memoria y son procedimientos judiciales de jurisdicción voluntaria, es decir, que se forman inaudita altera pars, sin contención ni contradictorio, sino con la anuencia de una única parte, que se denomina solicitante. El objeto de estas solicitudes está delimitado por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
«Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.»
Del texto de la norma citada, se entiende que las solicitudes de esta naturaleza tienen como objeto comprobar algún hecho o derecho de los interesados. Por su falta de contradictorio, no puede admitirse que los justificativos de esta naturaleza sean oponibles a terceros, ya que estos no intervinieron su formación y en consecuencia, no pudieron ejercer sus derechos procesales. Es así que estas actuaciones siempre se declara manteniendo a salvo el derecho de terceros.
Sobre el alcance y valor probatorio de estas solicitudes judiciales, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas oportunidades. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
Conforme a la jurisprudencia transcrita, por su propia naturaleza y formación, como ya se explicó, el valor probatorio de las justificaciones de perpetua memoria, tales como los títulos supletorios o las declaraciones de únicos y universales herederos, no son suficientes para asegurar con efectos erga omnes los derechos que en ellas se pretendan, como podría ser el derecho de propiedad —para el caso del título supletorio— o el carácter de heredero único y universal, y en cambio, para hacerlos si se intenta hacer valer frente a terceros, estos podrán impugnarlos e intentar redargüir su valor.
Es más, si se pretendieran hacer valer en juicio, para, por ejemplo, exigir la reivindicación, las declaraciones de los terceros brindadas para la formación de una justificación de perpetua memoria, deben ser ratificadas en ese juicio de acuerdo a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de lo contrario, carecerán de cualquier valor probatorio.
Cabe pues preguntarse, si puede entonces pedirse la nulidad de un documento, que si bien es público por la manera en que se formó, no afecta el derecho de terceros. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la esencia de acción de nulidad de este tipo o sobre su necesidad. La decisión N.° 3115 de fecha 06 de noviembre del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó así:
“La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
[…Omissis…]
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”
Así, puede obtenerse dos conclusiones importantes:
a) Las acciones de nulidad de justificaciones de perpetua memoria, son acciones mero declarativas, pues ciertamente se limitan al establecimiento de una situación sobre la cual se plantea existe incertidumbre: la validez o no del justificativo, y no conllevan condena alguna ni implican ejecución forzosa.
b) Las justificativos de perpetua no requieren de impugnación, pues dejan a salvo el derecho de terceros por formarse sin contradictorio, y en ese sentido, quien se vea afectado por alguno, puede hacer valer su derecho demostrando los títulos de éstos. Para entender la implicaciones de “no requieren impugnación”, de considerarse que la decisión de la Sala se produjo en virtud de una acción de amparo constitucional contra actuaciones en un juicio cuya acción principal era la “impugnación de título supletorio” que sería equiparable a la que hoy nos ocupa. Es decir, entiéndase impugnación como forma de enervar o redargüir todo valor y efecto al justificativo supletorio, que sería equivalente a su nulidad.
Siguiendo lo anterior, es menester tener en cuenta lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Al ser consultada sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 826 de fecha 19 de junio del 2012, decidió lo siguiente:
“…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
[…(omissis)…]
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta. (Énfasis de la presente sentencia).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 409 del 06 de agosto del 2015, estableció:
“…para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
[…(omissis)…]
En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.” (Negrillas añadidas).
En atención a la jurisprudencia, tanto constitucional como casacional, que quien aquí decide hace suyas, se puede concluir que para la admisibilidad y procedencia de las acciones mero declarativas en general, se requiere de tres requisitos esenciales concurrentes:
a) El interés actual del actor en la pretensión que se trate, por existir un hecho exterior que genere incertidumbre respecto al vínculo o situación jurídica, o derecho, que se pretenda reconocer mediante la declaración de certeza;
b) Que de no producirse el mencionado reconocimiento mediante el órgano judicial, el proponente sufriría un daño o perjuicio;
c) Y que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Así las cosas, si decimos que los justificativos de perpetua memoria no tienen suficiente valor probatorio para establecer situaciones jurídica de manera inequívoca, tales como sería la propiedad o la condición de heredero único y universal, y que por el contrario, siempre mantienen a salvo el derecho de terceros, una demanda de nulidad contra alguna de estas solicitudes, que como se dijo, sería necesariamente una demanda mero declarativa ¿cumpliría de manera concurrente con los requisitos enunciados?
A luz de lo expuesto, se puede sostener que un justificativo de perpetua memoria no puede causar un daño o perjuicio a quien se encuentre interesado en su nulidad, porque, de alegar un derecho preferente sobre lo comprobado mediante el justificativo, puede hacerlo valer en la situación concreta mediante sus títulos correspondientes, ya que éste deja a salvo el derecho de terceros. De manera que, el interés jurídico del actor en una acción de esta naturaleza, no es actual, pues no puede sufrir un daño o perjuicio mediante un documento que aunque es público, no excluye sus propios derechos, que en todo momento podrá hacer valer, y así se establece.
Siendo así, y en estima de las consideraciones precedentes, pasa este Tribunal a resolver por separado tanto la acción principal como la reconvención propuesta, y lo hace en los siguientes términos:
De la acción principal por nulidad de título supletorio
La demanda principal aspira a obtener la nulidad de un título supletorio, que es una de las solicitudes clásicamente entendidas como justificativos de perpetua memoria, contra las cuales, como se dijo, no puede existir interés jurídico actual en conseguir su nulidad y por consiguiente, es una demanda que es contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley, esta ha de declararse inadmisible, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, y así se decide.
De la reconvención por nulidad de declaración de únicos y universales herederos
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así fue realizado por los aquí demandados-reconvenientes, quienes al contestar la demanda, plantearon además la mutua petición, con la cual, aspiran obtener la nulidad de una declaración de únicos y universales herederos. No obstante, tal y como se señaló respecto a la demanda principal, no existe interés jurídico actual para demandar la nulidad de un justificativo de perpetua memoria porque estos, cualesquiera que sean, mantienen a salvo el derecho de terceros, y las declaraciones de únicos y universales herederos son también justificativos de perpetua memoria, y por tanto, también es una acción contraria a la disposición del artículo 16 de nuestra norma adjetiva civil vigente.
Por ser la reconvención una verdadera demanda propuesta por la parte demandada contra la parte demandante, como toda demanda, debe ceñirse a los requisitos de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, si la reconvención es contraria a una disposición expresa de la Ley, como ocurre en el caso de marras pues ésta es contraria al artículo 16 ibídem, la reconvención ha de declararse inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda principal de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ contra el ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por NULIDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS planteada por el ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ contra la ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo la 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h.
KP02-V-2023-001069
RESOLUCIÓN N.° 2024-000502
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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