REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2022-000624
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA y YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.918.694, V-7.342.397, V-9.547.266, V-7.439.289 y V-5.260.691, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 160.088 y 153.298, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.426.515.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: LUIS PEROZO, CARMEN DUNO y FABIANA ZUBILLAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.934, 205.287 y 127.029, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dictándose despacho saneador y cumplido el mismo se admitió la demanda en fecha 27 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Gestionada la citación por el alguacil procedió a consignar la misma el 17 de julio de 2023, debidamente practicada. Compareciendo posteriormente la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas fueron admitidas las promovidas por auto de fecha 23 de octubre de 2023.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho la parte accionada, y fenecido el lapso de observaciones, posteriormente por auto de fecha 15 de mayo de 2024, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren y el alguacil adscrito a este juzgado consignó el 09 de julio de 2024, el oficio N° 0900-357, debidamente firmado.-
Vencido el lapso concedido al referido ente a los fines que expusiera lo conducente a la presente acción, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que forman parte de una comunidad de coherederos causada por la muerte de su difunta madre la ciudadana MAGDALENA VALERA DE PERDOMO, quien falleció en abintestato el 05 de agosto de 2002, y que debido a tal circunstancia se instituyo una sucesión tal y como consta del expediente 0776/20, RIF Sucesiones J-31734316-6, perteneciente a la declaración de la causante MAGDALENA VALERA DE PERDOMO.-
Sostuvo que producto del fallecimiento de su madre, se encuentran ante una comunidad a liquidar o dividir entre los causahabientes, conformados por los mismos bienes y por las mismas personas en igual derecho en relación al porcentaje total de la división, los cuales se encuentra representado en un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16.66) para cada uno de los herederos o causahabientes, resultado del cien por ciento dividido entre los seis (6) hijos legítimos.-
Entre los bienes a partir describe los siguiente inmuebles: 1) Un inmueble constituido por una (1) casa construida sobre un terreno ejido, que mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) de frente por dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40mts) de fondo, o sea, doscientos veintinueve metros con sesenta centímetros (229,60 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 2A; SUR: casa de Carlos Gil; ESTE: casa de Julio Contreras; y OESTE: casa de Juan Loreto Vivas. Esta casa se encuentra ubicada en la carrera 2ª entre calle 2 y 3, casa N° 13-8, Urbanización Brisas del Obelisco, en Barquisimeto, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene como documento Título Supletorio debidamente sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de septiembre de 1992. 2) Un inmueble constituido por una (1) casa construida sobre un terreno ejido, que mide diez metros (10,00 mts) de frente por veinte metros (20.00 mts) de fondo, o sea, doscientos metros (200,00 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Juana Bello; SUR: casa de Ana Torres; ESTE: Avenida Principal; y OESTE: casa de Nicolás Pérez. Dicho inmueble se encuentra ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, en Barquisimeto, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, tiene como documento Título Supletorio debidamente sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de septiembre de 1992.-
Resaltaron no tener interés en mantener la comunidad, ya que no les brinda ningún provecho, más cuando la administración de la comunidad por razones de hecho más no de derecho la mantiene un solo miembro y visto que nadie se le puede obligar a mantener en comunidad, decidieron incoar la presente acción.-
Fundamento su pretensión en los artículos 768 y 777 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de Tres Millones De Bolívares con 0/100 (Bs 3.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias de Dos Mil Quinientos (2.500 UT).-
RECHAZO DE LA PRETENSION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, y los hizo en los siguientes términos.
Como punto previo expuso, que su representado el ciudadano Luis Alberto Perdomo Valera habita en un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria ubicado en la carrera 2 entre calles 2 y 3 distinguida con el N° 13-8, Barrio Brisas de El Obelisco, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, desde hace aproximadamente 54 años, y ser el único responsable de los gastos y mantenimiento, cuidado, arreglos, y mejoras del referido inmueble.-
Rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora con relación: “Estos se encuentra representados en un DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66) POR CADA UNO DE LOS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES…” siendo lo cierto es que los actores no incluyeron a su difunta hermana Emiridian del Carmen Perdomo de Chirinos ni a su hijo el ciudadano Alexander José Chirinos Perdomo, demostrando la mala fe de los demandantes.-
También negó, rechazo y contradijo que su representado no goza, ni disfruta de los bienes que se indica como herencia, específicamente sobre el bien descrito como una casa construida en terreno ejido, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal en la Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara desde el año 1983, vive el co-heredero Dagnis Antonio Perdomo Valera, tal como se desprende de la carta aval que consignó marcada con la letra “A”. De igual manera hizo saber que la ciudadana Aleida Del Carmen Perdomo Valera arrendo parte del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 2 y 3 distinguida con el N° 13-8, Barrio Brisas del Obelisco, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, por un periodo de dos años, sin rendirle cuenta a los otros coherederos.-
Por ultimo negó, rechazó la petición de medida preventiva, ya que no existe intención alguna por parte de su representado, hacer un aprovechamiento indebido del bien de la comunidad hereditaria, solicitó que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar en la definitiva la temeraria acción.
III
PUNTO PREVIO
De una minuciosa revisión realizada de lo expuesto por las partes y los anexos consignados, se desprende que la parte actora pretende la partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios, que existe entre ellos y el demandado ciudadano Luis Alberto Perdomo Valera, identificado en el encabezamiento del presente fallo.-
Que los bienes se encuentran conformado por dos inmuebles constituidos por dos (2) casas construidas en terrenos ejido, el cual le pertenecía a su madre la ciudadana Magdalena Valera de Perdomo quien falleció ab intestato en fecha 05 de agosto de 2002, conforme a título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de septiembre de 1992; y por este juzgado en fecha 22 de septiembre de 1992.-
Se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta –como ocurre en el caso sub iudice– se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.-
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la conforman, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforman dos bienes, y que dicha comunidad es de origen hereditario, será prueba fehaciente de la existencia de la comunidad aquellas que demuestren la existencia de las relaciones sucesorales invocadas y las que demuestren que esa sucesión es propietaria de los bienes cuya partición se peticiona.-
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó copia certificada de Certificado de Liberación y Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de la causante Magdalena Valera de Perdomo, con el fin de demostrar la existencia de la sucesión. Por otro lado, a fin de demostrar el título la propiedad de la sucesión sobre los bienes que se pretende partir, la parte actora consignó originales de los títulos supletorios expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por este juzgado de fecha 22 de septiembre de 1992, los cuales cursan a los folios 20 al 28.-
Respecto a la prueba de la existencia de la sucesión y por ende, de la comunidad, si bien es cierto que la declaración no es prueba suficiente de ella, si supone indicio de la misma, que concatenado con el hecho emanado de autos de la falta de oposición a la partición, supone la aceptación tácita de la existencia de la sucesión —siendo ello algo que corresponde al ámbito privado de los presuntos sucesores—, esta Jurisdicente, en aplicación de las máximas de experiencias y la sana crítica, estima que no hay razón para dudar de la existencia de la comunidad, y así se decide.-
En la relación a la prueba de la propiedad que tiene la sucesión sobre los bienes objeto de partición, los mismos se trata de un título supletorio otorgado a favor de la ciudadana MAGDALENA VALERA DE PERDOMO sobre dos casas la primera ubicada en la carrera 2ª entre calle 2 y 3, casa N° 13-8, Urbanización Brisas del Obelisco, en Barquisimeto, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara y la segunda ubicada en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, en Barquisimeto, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo especialmente relevante señalar que en dichos títulos supletorios se expresa que el terreno sobre el cual se construyeron las referida casa es de naturaleza ejidal.-
Así las cosas, se debe tener en cuenta cual es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario, pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Así las cosas, resulta necesario traer a estrados el artículo 555 del Código Civil, que establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del estado Lara, y no apreciándose la aprobación del Concejo Municipal, dichos bienes, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre los bienes que se pretenden partir, ya que el título supletorio no es suficiente para esto, se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda.-
Sin tener derecho de propiedad sobre los bienes que se pretenden partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no pudiéndose admitir en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si los bienes cuya partición pretende, sea de su propiedad, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, y así quedará establecido de forma precisa en el dispositivo del fallo.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA Y YALIS ALFONDO PERDOMO VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:22 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-F-2022-000624
RESOLUCIÓN N: 2024-000504
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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