REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-V-2024-000028
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), inscrita primeramente en el Registro Mercantil que llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 1976, bajo el N°264, folios 77 vto al 80 fte, del libro de comercio N° 3, modificado sus estatutos por ante ese mismo despacho, el 28 de junio de 1976, bajo el N°8, folios vto del 31 al 33 fte. del libro de Registro de Comercio adicional N°03, modificados sus estatutos por aumento de capital, realizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 1981, bajo el N° 51, tomo 3-H, según asamblea general ordinaria No. 15, celebrada el 18 de noviembre de 1983, inscrita en y en fecha 12 de julio de 1.995, bajo el N° 52, Tomo 95-A, el 18 de diciembre de 1996, N°5, tomo 238-A y el 18 de abril de 1997, N°45, tomo 21-A y ampliado el objeto de los estatutos de la empresa mediante acta de asamblea de fecha 17 de octubre del 2.000 y registrada en fecha 18 de enero del 2001, bajo el N°39, Tomo 2-A, siendo la última el 22 de agosto de 2.003, bajo el N°39, folio 265, Tomo 28-A, representada por su presidente, el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.321.694, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.194.459.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.585.-
PARTE DEMANDADA: Consejos Comunales "RÓMULO GALLEGOS-ALI PRIMERA" registrado bajo el código 13-06-01-001-0035, de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 04-06-2010, RIF: J-29925076-7, representado por la ciudadana YACNIDA LEONOR FLORES ESCALONA, titular de cédula de identidad N° V. 7.414.527; "SIMÓN BOLÍVAR" registrado bajo el código 13-06-01- 001-0029 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 01-06-2010 RIF: J-29956704-3, representado por el ciudadano SAMIR HILDEMAR SILVA AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° V-14.879.809; "TARABANA II SECTOR I" registrado bajo el código 13-06-01-001-0040de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 17-08-2010, RIF: J- 29970831-3 representada por la ciudadana BENILDE COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V- 5.260.569; "LA MATA SUR" registrado bajo el código 13-06-01-001- 0022 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 17-09-2010, RIF: J-31730805-0 у representada por la ciudadana MARÍA LEONOR TUA DE VELIZ, portadora de la cédula de identidad N° V-4.805.088; "EL ROBLE I" registrado bajo el código 13-06-01-001-0038 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 06-07-2010, RIF: J-30639601-2, representado por el ciudadano JESÚS MARÍA LUCENA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.389.839; "EL ROBLE II" registrado bajo el código 13-06-01-001-0030 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 01/06/2010, RIF: J-29943779-4, representado por la ciudadana DILCIA MAGDALENA DUARTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 7.355.470; "NUEVO AMANECER" registrado bajo el código 13-06-01-001-0004 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 05-05-2010, RIF: J-29928165-4, y representado por la ciudadana AMADA RAMONA ESCALONA VIZCAYA, portadora de la cédula de identidad No. V-3.858.181; "LAS ACACIAS I" registrado bajo el código 13-06-01-001-0047 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 02-09-2010, RIF: J-30793959-1, representado por la ciudadana OLINDA MARIZOL CORTEZ DE COLMENAREZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.256.591; "LAS ACACIAS N° 2" registrado bajo el código 13-06-01-001-0028 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 01- 06-2010, RIF: J-29927239-6, representado por ciudadana CARMEN PASTORA LÓPEZ SUAREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-3.323.237; "BRISAS DE TARABANA El SACRIFICIO" registrado bajo el código 13-06-01-J04-0000 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 23-09- 2010, RIF: J-30895310-5, representado por el ciudadano ALISANDRO ONORIO CAMACARO, portador de la cédula de identidad N V-9.600.969; "TARABANA III SECTOR 1 Y 2" registrado bajo el código 13-06-01-001-0002 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 15-09-2010, RIF: J-29992265-0, representado por la ciudadana MARY CARMEN QUERALES VELIZ, portadora de la cédula de identidad N V-9.542.731; "VILLA PALAVICINI" registrado bajo el código 13-06-01-001-0005 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 23-06-2010, RIF: J-29959962-0, representado por la ciudadana CLARETT DEL VALLE GONZÁLEZ VILLEGAS, portadora de la cédula de identidad N° V-14.466.917; "ANDRÉS ELOY BLANCO" registrado bajo el código 13-06-01-001-0043 de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Lara en fecha 01-09-2010, RIF: J-29960249-3, representado por la ciudadana NELLY DEL ROSARIO PINEDA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad N" V- 5.247.116; "TARABANA II SECTOR II" registrado bajo el código 13- 06-01-001-0037, en fecha 01-07-2010, RIF: J-30810549-0, representado por la ciudadana YAMELIS GALAVIS RINCÓN, portadora de la cédula de identidad N° V-7.207.328; "MATA NORTE" registrado bajo el código 13-06-01-001-0055, en fecha 17-09-2010, RIF: J-31757685-3, representado por el ciudadano TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ PARADAS, portador de la cédula de identidad No. V- 7.317.333; "MARIANO NAVARRO" registrado bajo el código 13-06-01- 001-0021, en fecha 11-06-2010, RIF: J-29952175-2, у representado por la ciudadana MILEYDE JOSEFINA LEAL GODOY, portadora de la cédula de identidad No. V-7.350.660; "MADRES LUCHADORAS Y HOMBRES TAMBIÉN" registrado bajo el código 13-06-01-001-0032, en fecha 30-08-2010, RIF: J-29979726-0, y representado por el ciudadano WILLIAM ARCÁNGEL ESPINOZA ROBERTIZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.359.577; "SANTA EDUVIGES" registrado bajo el código 13-06-01-001-0007, en fecha 29-06-2010, RIF: J- 29930453-0, y representado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ESCALONA DE RAMÍREZ, portadora de la cedula de identidad No. V-4.071.900.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Consignados los fotostatos se libro las respectivas compulsas de citación, siendo gestionadas por el alguacil consignó recibos a los folios 78, 80, 82, 84, 86, 90, 92, 94, 96, 98, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, y 116, debidamente firmados.-
Vencido el lapso de contestación a la demanda se ordenó por auto de fecha 18 de octubre de 2024, abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Previo cómputo por Secretaría efectuado en fecha 18 de noviembre de 2024 se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que los demandados quedaron citados en fecha 08, 15, 17 de de julio del 2024, y en fecha 19 de septiembre de 2024, tal como consta a los folios 77 al 86; 89 al 98 y 101 al 116 del expediente, consignación del alguacil de este Tribunal de los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada, y siendo la oportunidad para dar contestación ninguno de los demandados comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 17 de octubre del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio 122 CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En este sentido, se desprende de las actas que en el lapso de promoción de pruebas, cuyo lapso venció el 11 de noviembre del año en curso, la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se configura EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así establece.-
En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, expreso que cedió de manera pura, simple y bajo condición a los consejos comunales descritos en el encabezado de esta sentencia, un lote de terreno propiedad de la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., (CICA), tal y como consta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 2012.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2134, lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el ángulo nor-este del lote “A” con una superficie de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (2.246,36 MTS).-
Destacó que el referido terreno cedido sería utilizado única y exclusivamente para la construcción de un MEGA MERCAL, proyecto que beneficiaría a familias del Municipio Palavecino, estableciendo expresamente y así fue convenido que en caso de pretender la ejecución de un proyecto distinto al objeto de la cesión quedaría sin efecto la cesión y regresaría el inmueble al dueño originario, y siendo que dicho proyecto nunca se materializo, tal como se observa de la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y la carta dirigida por los consejo comunales a su representada en el que devuelven el lote de terreno cedido, solicitó la resolución del contrato de cesión.-
Fundamento la acción en los artículos 1137, 1.160, 1.167, 1.204, 1.205 y 1.209 del Código Civil.-
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copias simples folios 9 y 10, marcada con la letra “A”, poder judicial especial otorgado por el ciudadano Carlos Antonio Bereciartu Arguellez en carácter de presidente de la Firma Mercantil Consolidada de Inversiones, C.A. (CICA), al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2009, inscrito bajo el N° 55, Tomo 198 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se decide.-
2.- Consta a los folios 11 al 21, marcada con la letra “B”, copias simples del contrato de cesión, pura y simple, suscrita por el ciudadano Carlos Antonio Bereciartu Arguellez en carácter de presidente de la Firma Mercantil Consolidada de Inversiones, C.A. (CICA), y los Consejos Comunales identificados anteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2134, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. Dicha instrumental corresponde a un documento público se le otorga valor probatorio valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia la cesión celebrada entre las partes, sobre el lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el ángulo nor-este del lote “A” con una superficie de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (2.246,36 MTS.), para la construcción de un Mega Mercal, dejando expresamente claro que en caso de pretender la ejecución de otro proyecto distinto al objeto de la cesión quedaría sin efecto, evidenciándose así lo alegado por la parte accionada, y así se decide.-
3.- Consta a los folios 22 al 45, original de inspección judicial, solicitud No. 4476-24, evacuada en fecha 09 de abril del 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a requerimiento de la parte actora, sobre un lote de terreno de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (2.246,36 MTS2) y reproducción fotográficas. Esta instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el referido juzgado dejó constancia de encontrarse totalmente desocupado el terreno, sus linderos, de no observarse movimiento de tierra que haga presumir que se esté iniciando algún tipo de obra y que existan grupo de personas que hagan vida en el mismo, y así se aprecia.-
4.- Original folio 46 al 54, marcadas con la letras “D y E” documento privado suscrito por los Consejos Comunales legalmente constituidos y registrados por ante el Ministerio de Comunas y dirigido al ciudadano Carlos Antonio Bereciartu Arguellez, presidente de la Firma Mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., de fecha 03 de marzo de 2017 y proyecto Mercal. Dicha instrumental corresponde a un documento privado no siendo cuestionado por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1363 del Código Civil, se toma como prueba de lo alegado por el actor en relación a la entrega realizada del lote cedido a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2134, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, y así se decide.-
Ahora bien, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se pretende la resolución de contrato de cesión sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el ángulo nor-este del lote “A” con una superficie de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (2.246,36 MTS), ubicado en la Urbanización “La Mata”, final calle 9, junto a la segunda etapa de la urbanización “Chucho Briceño”, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.256, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2134, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012 y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado la propiedad del inmueble y la acción no es contraria a derecho y se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN intentada por la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), representada por su presidente, el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLEZ, contra los Consejos Comunales "RÓMULO GALLEGOS-ALI PRIMERA", representado por la ciudadana YACNIDA LEONOR FLORES ESCALONA; "SIMÓN BOLÍVAR", representado por el ciudadano SAMIR HILDEMAR SILVA AGUILAR; "TARABANA II SECTOR I", representada por la ciudadana BENILDE COROMOTO LÓPEZ PÉREZ; "LA MATA SUR" representada por la ciudadana MARÍA LEONOR TUA DE VELIZ; "EL ROBLE I", representado por el ciudadano JESÚS MARÍA LUCENA RODRÍGUEZ; "EL ROBLE II", representado por la ciudadana DILCIA MAGDALENA DUARTE VILLAMIZAR; "NUEVO AMANECER", representado por la ciudadana AMADA RAMONA ESCALONA VIZCAYA; "LAS ACACIAS I", representado por la ciudadana OLINDA MARIZOL CORTEZ DE COLMENAREZ; "LAS ACACIAS N° 2", representado por ciudadana CARMEN PASTORA LÓPEZ SUAREZ; "BRISAS DE TARABANA El SACRIFICIO", representado por el ciudadano ALISANDRO ONORIO CAMACARO; "TARABANA III SECTOR 1 Y 2", representado por la ciudadana MARY CARMEN QUERALES VELIZ; "VILLA PALAVICINI", representado por la ciudadana CLARETT DEL VALLE GONZÁLEZ VILLEGAS; "ANDRÉS ELOY BLANCO", representado por la ciudadana NELLY DEL ROSARIO PINEDA ALVARADO; "TARABANA II SECTOR II", representado por la ciudadana YAMELIS GALAVIS RINCÓN; "MATA NORTE", representado por el ciudadano TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ PARADAS; "MARIANO NAVARRO", representado por la ciudadana MILEYDE JOSEFINA LEAL GODOY; "MADRES LUCHADORAS Y HOMBRES TAMBIÉN", representado por el ciudadano WILLIAM ARCÁNGEL ESPINOZA ROBERTIZ; "SANTA EDUVIGES", representado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ESCALONA DE RAMÍREZ (plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara resuelto el contrato de cesión celebrado entre las partes arriba mencionadas, sobre un lote ubicado en la Urbanización “La Mata”, final calle 9, junto a la segunda etapa de la urbanización “Chucho Briceño”, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho lote de terreno es propiedad de la empresa "CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A." (CICA) y que forma parte de una mayor extensión ubicado en el ángulo nor-este del lote "A" con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.246,36 M2) y sus linderos y coordenadas según cuadro de coordenadas reflejadas en el plano, son las siguientes: LINDERO NORTE: Con prolongación avenida universidad, de por medio urbanización Chucho Briceño III con las siguientes coordenadas: estación (4) norte 1.107.446,00, Este 470.341, 42, estación (5) Norte 1.107.413 11, Este 470.351,02 con la siguiente longitud: estación (4-5) setenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (74,40). LINDERO SUR: con calle interna de los terrenos propiedad de Consolidada de Inversiones C.A. (CICA), con las siguientes coordenadas: estación (3) Norte 1.107.459,69, Este 470.415,04; estación (2) Norte 1.107.432,50, Este 470.420,40, estación (1) Norte 1.107.425,22 Este. 470.391,75 con las siguientes longitudes (3-2) veintinueve metros con cinco centímetros (29,05 m) y estación (2-1) cuarenta y dos metros con un centímetro (42,01); LINDERO ESTE: Con terrenos propiedad de Consolidada de Inversiones C.A. (CICA), con las siguientes coordenadas: estación (3) Norte 1.107.459,69, Este 470.415,04, estación (4) Norte 1.107.446,00 Este 470.341,42, con la siguiente longitud estación (3-4) veintisiete metros con veintiún centímetro (27,21 m) y LINDERO OESTE: con la urbanización Blanquita de Pérez con las siguientes coordenadas estación (1) Norte 1.107,425,22, Este 470.391,75 estación (5) Norte 1.107.413,11 Este 470.351,02 con la siguiente longitud: estación (1-5) treinta y tres metros con setenta y seis centímetros (33,76). El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2134, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/ar.-
KH01-V-2024-000028
RESOLUCIÓN N° 2024-000501
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
|