REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000067
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.957, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.274.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO: JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.241 y 292.520, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223.
TERCEROS OPUESTOS AL EMBARGO: ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.080, y OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.187.958 y V-11.882.012, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL OPUESTO OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 288.706 y 242.936, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA OPUESTA ANA CECILIA QUINTERO PERAZA: IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.933.
MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO (COBRO DE BOLIVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de noviembre del año 2020, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, identificado en el encabezado, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, identificado en el encabezado, interpuso libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) de una letra de cambio en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, identificada en autos.
El día 05 de noviembre de 2020, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto a derecho la demanda.
El 18 de noviembre del año 2020 se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado con el alfanumérico Nº KH01-X-2020-000016, emitiéndose en esa misma fecha un decreto de Medida Preventiva de Embargo siendo debidamente intimada la parte demandada en fecha del 28 de enero del 2021.
En fecha del 14 de abril del 2021, se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, para posteriormente, el día 27 de mayo de 2021 se acordó la ejecución forzosa del mismo, siendo decretado el 04 de agosto del año 2021 el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la parte demandada.
El 12 de diciembre del año 2023, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO emitió y envió un oficio signado con el Nº 2340-174 dirigido al CAPITAN DE NAVIO ANTONIO MEJIA APONTE del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO (INEA), informando sobre la realización del Embargo Ejecutivo a una “…embarcación anteriormente denominada “Miss Mia”, nombre actual “El Patrón I”, Matricula ADKN-D-10-705, Marca: SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, Año 2006, Serial: SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, que se encuentra en la Marina Punta Brava de esta ciudad…Sic” según la comisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual según consta en comisión de ejecución del 22 de diciembre del 2023 se embargó dicha embarcación el 07 de diciembre del año 2023.
En fecha del 15 de diciembre del 2023, la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, identificada en el encabezado, presentó escrito de OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO COMO TERCERO realizado a “…Una (01) Embarcación denominada “El Patrón” (Ex Miss Mía), matrícula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas y dimensiones principales son: ESLORA TOTAL: 14,10; ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 MTS; ARQUEOS: BRUTO: 28,06; NETO: 7,02…Sic”, alegando su posición de propietaria de dicha embarcación según “…DOCUMENTO ORIGINAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 26 de mayo de 2023, Nº 24, Tomo 24, folios 98 hasta 100…Sic”. Alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que se enteró del embargo por medio del “…Oficio Nº 2340-174, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora…Omissis…dirigido a el Capitán de Navío Antonio Mejía Aponte, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo…Sic”.
Se apoyó en lo dispuesto en los artículos 370 numeral 02, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la suspensión del embargo ejecutivo, la apertura de la articulación probatoria y en su definitiva revocar el embargo ejecutivo.
Solicitó que se oficie al “…Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente C-2023-422, indicándoles que aunque no existe un mandato emanado por el citado tribunal, se introdujo una solicitud para valoración de la embarcación por parte de un perito…Sic”, donde se encuentra aunado el cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico Nº KH01-X-2020-000016.
El día 15 de diciembre del 2023, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, identificado en el encabezado, presentó escrito de OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVOCOMO TERCERO, apoyándose, entre otros, en los siguientes alegatos:
Infracciones de los artículos 168 del Código Civil y 587 del Código de Adjetivo Civil, apoyándose en los hechos narrados en el folio 12 (frente y reverso).
Que el procedimiento se encuentra viciado con errores procesales que aun están siendo tratados en el Cuaderno Separado KH01-X-2023-000015 y el expediente Nº KP02-F-2023-000551.
Alegó a su vez según lo dispuesto en “…Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2021 en el expediente KP02-M-2020-000015 en el cual se abstienen de ejecutar sobre la embarcación por FALTA DE COMPETENCIA…Sic” que el proceso respecto a la medida de embargo ejecutivo viola al debido proceso por no corresponderle actuar en dichas competencias por materia.
Se apoyó en los artículos: 306 de Nuestra Carta Magna; 168, 173, 178 y 599 (ordinal 03) del Código Civil; 370, 377, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil; 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares; el artículo 08 (segunda parte) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo; y el dispositivo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Solicitó la suspensión del embargo ejecutivo oficiando a los organismos correspondientes hasta la resolución de las causas y que el Tribunal se declare como incompetente por materia.
El 10 de enero del año 2024, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admite en cuanto a derecho a las Oposiciones al Embargo Ejecutivo, aperturando lapso de articulación probatoria.
En fecha del 22 de enero del 2024, el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, identificado en el encabezado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, identificado en autos, interpuso escrito de contestación a la oposición de la tercera opuesta ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, donde expuso, entre otros alegatos, los siguientes:
Que según documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21/07/2016, bajo el Nº 18, folios 116 al 121, Tomo Nº 02, Tercer Trimestre, Protocolo Único.
Se respaldó en el acatamiento y resguardo de su representado de:
• Artículos 546, 587 del Código Adjetivo Civil.
• Artículos 1877, 1881, 1920, 1924 del Código Civil.
• Artículos 129, 130 y 131 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
• Sentencias Nº 0283 del 12/06/2003, AA20-C-20120000542 del 03/04/2013 y 0353 del 15/11/2000 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
• Sentencia del 13/10/2009, del expediente Nº 2009-000205 del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Ese mismo día, presentó escrito de contestación a la oposición del tercero opuesto OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, donde realizó alegatos similares con basamentos similares, contradiciéndolo en sus alegatos.
En fecha del 01 de febrero del 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva donde declaró Sin Lugar a ambas Oposiciones al Embargo Ejecutivo. Posteriormente se presentó apelación por parte de la abogada ANA CECILIA QUINTERO PERAZA en fecha del 02 de febrero del año 2024.
El 05 de febrero del año 2024, la apoderada judicial ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, del tercero opuesto OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, apeló contra la sentencia del 01/02/2024.
El día 25 de marzo del 2024, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 01/02/2024. Y el 03 de abril del año 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.
El 09 de abril del año 2024, la apoderada judicial del tercero opuesto OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, abogada en ejercicio ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, identificada en autos, interpuso escrito de informes, en el cual, alegó lo siguiente:
Presentó recurso de recusación en contra del Juez Titular de este Tribunal de Alzada por el artículo 82, numeral 15 del Código Adjetivo Civil, por haber emitido opinión en el asunto signado con el alfanumérico KH01-X-2020-000016 en fecha 18/11/2020.
Que al alegar el A Quo en la sentencia recurrida que la obligación contraída fue iniciada mientras existía la comunidad conyugal se debió citar a su representado, lo cual no se hizo en la “intimación por una supuesta LETRA DE CAMBIO”.
Que el hecho de no haber incluido a su representado en el proceso principal por medio de un litisconsorcio pasivo infringió su derecho a la legítima de defensa y su posición como propietario del 50% de la propiedad.
Solicitó que se declare Con Lugar la apelación, que se declare la “FALTA DE CONSTITUCIÓN DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO”, la reposición de la causa, que se declare con lugar todo lo solicitado en el recurso.
En fecha del 24 de abril del 2024, el apoderado judicial de la tercera opuesta ANA CECILIA QUINTERO PERAZA presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
Solicitó recusación en contra del Juez Titular de este Tribunal de Alzada por el artículo 82, numeral 15 del Código Adjetivo Civil, por haber emitido opinión en el asunto signado con el alfanumérico KC04-X-2023-000006 en fecha 15/12/2023.
Alegó las siguientes pruebas de procedencia de la oposición solicitada, entre otras, las siguientes:
- Sentencia del 27/09/2023 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (defendiendo el derecho de propiedad de su representada).
- Oficios Nº 1590-333 de fecha 02/11/2023 y 1590-344 de fecha 04/12/2023 (donde alegó el debido procedimiento realizado ante el INEA).
- Contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 26/05/2023, Tomo 24, folios 98 hasta el 100.
- Sustentó su apelación en el artículo 1.357 del Código Civil, al igual que en la Sentencia del Expediente Nº KP02-F-2023-000551, de Medida Cautelar de Administración y Disposición, de fecha 18/05/2023, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Alegó contradicción en la recurrida alegando que se consignaron copias simples del documento de compraventa, habiendo mencionado en la misma sentencia que se había consignado el instrumento original.
Que la venta de la embarcación fue realizada antes de la declaración de la medida de Guarda y Custodia otorgada al tercero opuesto OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ fue realizada sobre “LA COSA AJENA”.
A su vez alegó la falta de competencia por materia y territorio del A Quo determinadas por sentencias anteriormente dictadas.
Solicito a su vez la admisión de la apelación y el oficio de la decisión emitido por el Tribunal de la decisión al Registro Marítimo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA – RENAVE).
El día 03 de mayo del 2024, el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, consignó escrito de informes en contra de la apelación del tercero opuesto OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó la falta de legitimidad de la venta realizada entre los terceros opuestos apoyándose en:
- Sentencias Nº 1.896, del 01/12/2018, y 15.588, del 11/03/2016, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
- Sentencia Nº 853 del 17/07/2013, de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
- Alegando a su vez que la venta, al haber sido realizada con el conocimiento de que la embarcación corresponde a un bien litigioso, esto conlleva a que dicha actuación corresponda a un Fraude Procesal.
Culminó apoyándose en:
- Los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
- Sentencia Nº 48, expediente Nº 2001-000979, de fecha 22/03/2002 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
- Sentencias Nº 1.620 del 18/08/2004 y 763 del 17/05/2001 de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Ese mismo día, el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, consignó escrito de informes en contra de la apelación de la tercera opuesta ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó que su representado, posee cualidades de demandante-acreedor y poseedor legítimo del bien embargado.
Se apoyó en lo siguiente:
- Artículos 1.877, 1.881, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
- Artículo 587 del Código Adjetivo Civil.
- Artículos 129, 130 y 131 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
- Sentencias Nº 48, expediente Nº 2001-000979, de fecha 22/03/2002; Nº 283 del 12/06/2003; Nº AA20-C-2012-0000542 del 03/04/2013; Nº 353 del 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
- Sentencia Nº 763 del 17/05/2001, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
- Sentencia del expediente Nº 2009-000205, del 13/10/2009, del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Alegó el delito de defraudación según el artículo 463 numeral 6 del Código Penal en el folio 155 (por ambos lados).
En fecha del 06 de mayo del 2024, se dejó constancia de que el 03/05/2024 venció el lapso de presentación de informes, aperturando el lapso de presentación de los escritos de observaciones.
El día 17 de mayo del 2024, la apoderada judicial del tercero opuesto OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, interpuso escrito de observaciones donde ratifico lo establecido en el escrito de informes interpuesto por la otra apoderada judicial de su representado. A su vez, solicitó que se declare Con Lugar la presente apelación, que se declare la “FALTA DE CONSTITUCION DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO”, y que se declare Con Lugar lo solicitado en los informes y observaciones.
Ese mismo día, el apoderado judicial de la tercera opuesta ANA CECILIA QUINTERO PERAZA presentó escrito de informes, en el cual reafirmó lo dispuesto en su escrito de informes y contradijo lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha del 20 de mayo del 2024, se dejó constancia de que el 17/05/2024 venció el lapso de presentación de observaciones, aperturando el lapso para dictar y publicar sentencia según el artículo 541 del Código Adjetivo Civil.
El día 20 de mayo del 2024, el tercero opuesto OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, interpuso Solicitud de Declinatoria de Competencia por la Materia tanto del A Quo como de este Tribunal de Alzada.
El 17 de septiembre del año 2024, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en relación a la recusación interpuesta en fecha 24/04/2024 y ratificada en fecha 17/05/2024, siendo declarada Sin Lugar.
En fecha del 23 de octubre del 2024, esta Alzada fijó el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia, dentro de los 30 días calendarios posteriores a ése, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de noviembre del 2024, el tercero opuesto al embargo OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ consignó copia simple de la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 11/11/2024 en el Cuaderno Separado signado con el Nº KH03-X-2024-000050, relacionado a este asunto, en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la tercería propuesta contra el embargo ejecutivo intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio ISAMAR DAYANA SEQUERA, ambos identificados en autos contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES que conforman el expediente KP02-M-2020-000001; a partir del auto de intimación librado el 5 de noviembre de 2020. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a intimar al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, ya identificado a los fines de que se instaure correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese…Sic”.
Ese mismo día, el apoderado judicial de la tercera opuesta ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, consignó juego de copias simples de la sentencia anteriormente citada.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, se determina que la incidencia de autos se trata de oposición de terceros a embargo ejecutivo, la cual fue declarada Sin Lugar en la recurrida, dictada en fecha 01/02/2024, y de que ambos oponentes recurren de ella, pero que el A Quo oyó dichos recursos en ambos efectos tal como se determina de los autos de fecha 22/03/2024, tal como consta del folio 155 al folio 156 de la Pieza 01, cuyo tenor son los siguientes:
“…Vistos los escritos presentados en fecha 2 y 5 de febrero del año 2024, suscrito por los abogada ISAMAR SEQUERA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 288.706 actuando en su carácter de apoderada Judicial de los oponente al embargo, mediante la cual apelan a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2024, en consecuencia este Tribunal, oye en AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente recurso a la U.R.D.D. No Penal a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio…Sic”.
Contraviniendo lo establecido en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…Sic”.
De manera, que al establecer este artículo que de la decisión tomada en este tipo de incidencia se oirá en un solo efecto, es decir, el devolutivo, y al haber oído el A Quo las apelaciones contra la recurrida en ambos efectos, infringió no solamente la referida norma procesal, sino que a su vez subvirtió el debido proceso, lo cual constituye una garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”.
Igualmente lesionó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ibídem, el cual preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…Sic”.
Ya que al haberse oído en ambos efectos dicho recurso, le impidió continuar con la ejecución de la sentencia obtenida a su favor, lesiones a dichas garantías constitucionales que este Juzgador como garante de ellas y del derecho a la defensa de las partes, tal como lo prevé el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…Sic”.
En concordancia con los artículos 206, 207, 208 y 211 ibídem, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
…Omissis…
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.
Debe cumplir y en consecuencia de oficio anula los supra transcritos autos de fecha 22/05/2024 y 25/05/2024, los informes rendidos ante esta Alzada por los terceros opuestos, excepto, las recusaciones, la tramitación y las decisiones de éstas, dictadas por JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de fecha 14/08/2024, inserta a los folios 43 al 50 de la Pieza 03, reponiendo a la causa al estado en que se oiga en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fecha 02/02/2024 por los terceros opuestos al embargo ejecutivo, abogada ANA CECILIA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.080, y por la abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.706, en su carácter de apoderada judicial del tercero opuesto al embargo ejecutivo OMAR QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.882.012, contra la decisión de fecha 01/02/2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, pero previo al pronunciamiento sobre los recursos de apelación de marras y dado a la particularidad de la situación planteada en virtud de la consignación por las partes recurrentes de copias fotostáticas simples de la sentencia de fecha 11 del corriente mes y año en curso dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, determine si afecta la incidencia de autos y decida en consecuencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anulan los autos de fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo del presente año, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, los informes rendidos ante esta Alzada por los terceros opuestos, excepto, las recusaciones, la tramitación y las decisiones de éstas, dictadas por JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, inserta a los folios 43 al 50 de la Pieza 03, y de fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, cursante a los folios 81 al 90 de la Pieza 03. Se repone la causa al estado que se oigan en un solo efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha dos (02) de febrero del año en curso, por los terceros opuestos al embargo ejecutivo, abogada ANA CECILIA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.080, y por la abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.706, en su carácter de apoderada judicial del tercero opuesto al embargo ejecutivo OMAR QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.882.012, contra la decisión de fecha primero (01º) de febrero del corriente año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Pero previo al pronunciamiento sobre los recursos de apelación de marras y dado a la particularidad de la situación planteada en virtud de la consignación por las partes recurrentes de copias fotostáticas simples de la sentencia de fecha 11 del corriente mes y año en curso dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, determine si afecta la incidencia de autos y decida en consecuencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso en autos, en virtud de la natural jurídica de la decisión tomada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:56am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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