REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KC02-R-2024-000010
PARTE DEMANDANTE: JOAO MARÍA PAULINO, Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-81.708.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO Y GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 299.495 y 306.067.
PARTE DEMANDADO: MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.783.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: MARCO ANTONIO APONTE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 48.747.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Once (11) de junio del 2024, por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.783.377, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (329) al folio (343).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha once (11) de Junio del 2024, el ciudadano MARCO ANTONIO APONTE, abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha quince (15) de Mayo del 2024, mediante sentencia definitiva, donde se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN postulada por el ciudadano JOAO MARIA PAULINO, nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095, representado por los abogados JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, RONNA COLMENAREZ DELGADO, ROGER ALEXIS RODRIGUEZ Y GERARDO ANTONIO VALENZUELA inscritos en el IPSA bajo los N° 299.495, 185.818, 90.469 y 306.067, respectivamente contra el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.783.377, representado por el Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 48.747.
SEGUNDO: en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio donde se haya identificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9, que posee una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (185,75 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 m2), con terrenos ocupados por George Yebaile H; SUR: en línea con dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75m2), con terrenos ocupados por Bernardino Pinterpe: ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9.63m2) con terrenos ocupados por José Valdivia y : OESTE: En línea de diez metros con seis centímetros (10.06 mt52) con la calle 48 que es su frente, que pertenece al ciudadano JOAO MARIA PAULINO, según documento9 de compra-venta autenticado ante la Notaría pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, con fecha 08/02/2008, inserta bajo el número 13. Tomo 23 de los linderos de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008, bajo el número 2008.122. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha (19) de Junio del 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El cuatro (04) de julio del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El nueve (09) de Agosto del 2024, se dejó constancia que el día 08/08/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 07/07/2024 el abogado GERARDO VALENZUELA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de (02) folios útiles, asimismo en fecha 08/08/2024, el Abg. MARCO APONTE, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de (12) folio útil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de septiembre del 2024, se dejó constancia que el día 20/09/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones. Asimismo se deja constancia que solo el Abg. GERARDO VALENZUELA, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones constante de (05) folios útiles. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1) Que del encabezamiento del libelo de demanda cuyo tenor es el siguiente:

“…YO. JHONATAN MIGUEL PAULINO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de cédula de Identidad Nº V-22.200.564, número de teléfono (+58) 412-525.07.20, correo electrónico Impa2104@gmail.com y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en nombre y representación del ciudadano JOAO MARÍA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad. Civilmente hábil, casado, titular de cédula de identidad N° E-81.708.095. Número de teléfono (+58)412-059.02.29 У correo electrónico joaopaulino_1963@hotmail.com. cualidad evidenciable en PODER GENERAL (anexo A) otorgado en fecha 30/09/2022 ante el Consulado General en Funchal, Madeira, Portugal, quedando autenticado y registrado bajo el número 302, folios del 30 al 32 con sus respectivos vueltos, protocolo único. Tomo IV; asistido en este acto por el profesional del derecho JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.813.449, número de teléfono (+58) 0424-565.06.96, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 299.495. Correo electrónico abogadojairosira@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Cabudare. Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cédula de identidad N° V-11.783.377, número de teléfono (+58) 0424-550.33.51 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto…Sic”.
De manera, que de la lectura de este texto se determina, que el apoderado JHONATAN MIGUEL PAULINO ARAUJO, no es abogado; apreciación ésta que se refuerza al observar que en la demanda está asistido de abogado, así como también se aprecia del texto del poder con el cual aduce actuar cursante del folio 8 al 10; cuyo tenor es el siguiente:
“…Quedan los apoderados aquí constituidos facultados para que de forma conjunta o separada actúen en nuestro nombre y representación, sosteniendo y defendiendo nuestros intereses, derechos y/o acciones, en todos los asuntos relativos a los bienes muebles e inmuebles localizados en la República Bolivariana de Venezuela; para que sin limitación de naturaleza alguna, nos representen en la gestión y administración de todos los Bienes que nos pertenecen. En el ejercicio del presente mandato, además de todas las facultades inherentes a todo administrador tendrá específicamente las siguientes: Otorgar toda clase de Documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier Funcionario, Oficinas de Registro; Vender bienes muebles e inmuebles, celebrar contratos de compra y venta, fijando el precio y forma de pago de los mismos, recibirlos o pagarlos; También nuestros prenombrados apoderados quedan facultados para representarnos d cualquier entidad bancaria, pudiendo abrir, movilizar, realizar transferencias cerrar cuentas bancarias sean estas cuenta de ahorros, cuenta corriente o plazo fijo, actualizar datos personales, desbloquear cuentas, realizar participaciones bancarias o cualquier otro tipo de título de crédito sujeto a la intermediación bancaria, o cualquier otro efecto mercantil financiero, por ante cualquier entidad bancaria, o cualquiera otra forma de acuerdo a sus respectivos reglamentos; recibir toda cantidad de dinero que nos pertenezca o se nos adeude; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados y otros efectos cambiarios mercantiles; sustituciones de deudores o de garantías personales o reales que nos tengan o nos dieren en un futuro, conviniendo en ampliarlas, reducirlas o limitarlas; celebrar cualquier especie de contratos pura y simplemente o bajo condición o término; de tal manera, también nuestros apoderados tienen la facultad de representarnos y comparecer ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así como también nuestros prenombrados apoderados quedan facultados para comparecer y gestionar ante entes Públicos y/o Privados, aquellos asuntos de nuestro interés de manera muy amplia ante todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas: Civiles; Militares; Judiciales; Tributarias; Inquilinarias; Aduaneras; Transito; Administrativas; Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas: Ministerio del Poder Popular para la Salud: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): Alcaldías; Registros Mercantiles. Registros Civiles, Principales y Subalternos y cualquiera otras Instituciones Públicas relacionadas con el mismo. Con lo cual nuestros nombrados apoderados, en lo Judicial podrán nombrar abogados o abogadas de su confianza y quedarán facultados para: 1.- Intentar, contestar, rechazar todo tipo de demandas y/o reconvenciones; 2.- Oponer, contestar, rechazar y evacuar Cuestiones Previas y/o excepciones de forma o fondo; 3.- Promover y evacuar pruebas, y dentro de estas: Absolver posiciones juradas; 4.- Darse por citados notificados en nuestro nombre y representación: 5.- Solicitar Copias certificadas de Documentos; 6.- Intentar toda clase de recursos procesales ordinarios incluso el Recurso de Casación o Control de la Legalidad; 6.- Seguir todos los juicios por nosotros incoado en todas sus instancias; 7.- De manera amplia podrá: Convenir, desistir, transigir, mediar, conciliar y comprometer en árbitros; 8.- Nombrar y repreguntar expertos; 9.- Solicitar decisiones según la equidad; 10.- Practicar y ejecutar cualquier tipo de medida de embargo o precautelar y, de igual forma; hacer posturas en remate judicial; y 11.- Efectuar consignaciones mercantiles o bien de cánones de arrendamiento por ante los Juzgados respectivos…Sic”.
2) Al folio 42 de la pieza N° 1, consta el auto de fecha 19 de diciembre del 2022, que admitió la demanda, en los siguientes términos:
“…Visto el libelo de demanda referente al juicio por ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JHONATAN MIGUEL PAULINO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.200.564, actuando en nombre y representación del ciudadano del ciudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095 según poder otorgado en fecha 30-09-2022, ante el consulado general en Funchal, Madeira, Portugal, quedando autenticado y registrado bajo el N° 302, folios del 30 al 32 vto, protocolo único tomo IV, debidamente asistido por el abogado, JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.495, contra el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11783.377, este Tribunal ADMITE la presente demanda, bajo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese a la parte demandada ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado ubicado en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 2 Oficina 56, de esta Ciudad, correo electrónico oficial: tribunal.cuarto.mcpo.iribarren@gmail.com, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, en las horas destinadas a despachar, para dar contestación de la demanda. Compúlsese copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, con su orden de comparecencia entréguese al alguacil encargado de la citación previa la consignación de los fotostatos, los cuales serán certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa una vez consignado los fotostatos requeridos.-…”.
Ahora bien, en criterio de quien emite este fallo, el a quo al haber admitido la demanda de autos sin que la persona que actúa como apoderado actor sea abogado, es decir por quien está incurso en ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, consagrado en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en franca violación no solo a esta disposición procesal, sino también al artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”; y del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
Y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia y de la Sala de Casación Civil, de dicho tribunal, en la cual se señalan decisiones de al respecto, tal como consta en sentencia 1333 del 13-08-2008, en la cual estableció:
“…REVISIÓN DE OFICIO
Como se refirió con anterioridad, la pretensión de tutela constitucional se incoó contra la decisión que pronunció, el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que, por resolución de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda a que se hizo referencia supra, declaró sin lugar la reconvención y ordenó la resolución del contrato en cuestión y la devolución de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), dinero éste que había sido recibido por concepto de la firma del referido contrato.
Ahora bien, respecto a las alegaciones que fueron referidas por el justiciable en relación con la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderada de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres para la incoación de la demanda a que se ha hecho referencia, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
1. La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…Sic”.
Doctrinas que se acogen y aplican al sub iudice conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a la normativa procesal y legal supra transcrita y a la doctrina en referencia se determina, que el a quo al haber admitido la demanda de autos incoada por un apoderado quien no es profesional del derecho, lo hizo en franca violación a la normativa legal y procesal supra señalada, la cual es de orden público, haciendo ineficaz esta actuación y las subsiguientes; lo cual obliga a este juzgador como garante que es de mantener a las partes en los derechos y garantías constitucionales tal como lo prevé el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 206, 207, 211 ibídem los cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
De oficio, anular el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 19 de diciembre del 2022, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, declarándose de acuerdo al artículo 341 eiusdem, inadmisible la demanda por reivindicación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de Diciembre del 2022, dictado por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: Se repone la causa, inadmitiéndose la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano JHONATAN MIGUEL PAULINO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.200.564, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOAO MARÍA PAULINO, de nacionalidad Portuguesa titular de la cedula de identidad E- 81.708.095, contra el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.783.377.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:21 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah