REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000157
DEMANDANTES: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 20.585 y 102.227, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°143.871.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de la demanda incoada, en fecha 29-01-2024, por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ o, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que demandan al ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de: “…UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.150.740,50)…Sic”; por concepto de honorarios profesionales.
Que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12-12-2022, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente N° AA20-C-2018-000631, declaró sin lugar un recurso de hecho incoado por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, y que dicho recurso fue ejercido de forma temeraria por el prenombrado ciudadano y por ello proceden a intimar al mismo por los honorarios profesionales causados.
Solicitan que para el momento en que se dicte sentencia se acuerde la corrección monetaria para el pago de lo pretendido.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
“…el derecho o cuota parte que tiene en propiedad la parte demandada, equivalente al 6.5% sobre la totalidad del bien inmueble constituido por Un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicados con la Avenida Mocan entre carreras 25 y 26 del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el N° 9-A, cuyos linderos son NORTE: en linea de 33,15 mtrs con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33, 70 metros cun inmueble que es o fue de Antonio Castellano ESTE: en línea de 23, 60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23, 60 con terrenos ejidos. Dichos inmuebles los adquirió mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13/08/2004, bajo el N° 4, folio 20 al 25, Tomo: 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004, que por herencia le fue determinado en el proceso civil de partición de bienes hereditarios, en la cual se le adjudica el 6,25% de derecho o cuota hereditaria que le corresponde.-…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió en fecha 09-02-2024, tal como consta en auto de esa misma fecha que riela al folio treinta y tres del presente asunto.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05-03-2024, el a quo dictó sentencia interlocutoria referente a la medida, donde declaró:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.227, actuando en su condición de parte demandante, contra el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682…Sic”.
En fecha 08-03-2024, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia proferida por el a quo en fecha 05-03-2024; dicha apelación se oyó en un solo efecto, como consta de auto que cursa al folio 36 del presente asunto.
Le correspondió conocer de la apelación ésta alzada en fecha 17-06-2024, dándosele entrada en fecha, 20-06-2024, y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 17-07-2024, la abogada actora SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito constante de un folio útil, en el cual entre otras cosas expuso:
Que el asunto KH01-X-23-28, no es un cuaderno de medidas, sino un asunto principal “…del juicio de intimación de honorarios profesionales que se está tramitando como una incidencia del asunto KP02-V-2016-97(…) por cuanto la intimación se interpuso sin haber culminado el juicio principal…”.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25-07-2024, el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes, en el cual entre otras cosas expuso:
Que la causa KP02-V-2016-000097, “…no ha concluido como para que los abogados pretendan la condenatoria en costas…Sic”.
Que los demandantes no demostraron los actos que ponen en peligro la ejecución del fallo.
En fecha 25-07-2024, la abogada actora SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, consignó escrito de informes, en el cual entre otras cosas expuso:
Que la presente pretensión de intimación de honorarios profesionales se sustancia por el expediente KH01-X-2023-28.
Que la presente demanda de intimación, se está tramitando como una incidencia del asunto principal KP02-V-2016-97 referente a una demanda de nulidad y simulación de contrato, pues el juicio donde se generaron las actuaciones no ha culminado.
Que en la reforma de demanda de intimación de honorarios profesionales solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, que consignaron las copias necesarias a los fines de que se diera apertura al respectivo cuaderno de medidas.
Que en fecha 05-03-2024, el a quo dictó sentencia negando la medada solicitada en el expediente principal de intimación signado con nomenclatura KH01-X-2023-28, sin haber abierto el respectivo cuaderno de medidas.
Alegan que lo sucedido es una violación al debido proceso y orden público.
En fecha 26-07-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes en fecha 25-07-2024, destacando que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 09-08-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes en fecha 08-08-2024, destacando que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado la denuncia de la cointimante, planteada en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento de su apelación, en la cual señala, que la decisión recurrida se dictó en el cuaderno principal y pide la reposición de la causa, lo cual constituye hechos y situaciones de obligatoria consideración de acuerdo a la doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se señala la sentencia RC 348 de fecha 31 de octubre del 2000, en la cual se establece:
“…Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)”.
En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera la Sala que los alegatos esgrimidos en los escritos de informes que el demandado presentó en ambas instancias, contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual el Sentenciador de Alzada, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.
En fuerza de los razonamientos expuestos, advierte la Sala, que la conducta del Juez Superior del conocimiento infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/348-311000-RC99987.HTM)
Por lo que en virtud de ello, se ha de determinar la veracidad de los hechos denunciados, y en base a ello emitir el pronunciamiento respectivo, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se observa:
Que la cointimante SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ en informes, denuncia la violación al orden público y al debido proceso; al no haberse abierto el cuaderno de medidas y al haberle dictado la sentencia recurrida en el mismo cuaderno principal; por lo cual pide se anule la recurrida y se ordene a la quo que abra el cuaderno de medidas a los fines que se tramite todo lo concerniente a la incidencia respectiva.
Ahora bien, de las actas certificadas que conforman el expediente de la incidencia cautelar de autos, se observan las siguientes actuaciones procesales:
1. El cuaderno de autos, comienza con el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual cursa del folio 1 al 6, y copias de las sentencias: a) De fecha 27 de junio del 2023 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 7 al 30); b) Aclaratoria de la sentencia precedentemente señalada con fecha 29 de junio del 2023 (folios 31 al 32).
2. Al folio 33, consta el auto de fecha 9 de febrero del año en curso cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de reforma de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por los abogados en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.227 respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación sus propios intereses, contra el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, SE ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que pague a los citados abogados la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.150.740,40), o en su defecto se oponga o ejerza el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda la Ley. Líbrese boleta, una vez sean consignadas copias simples del libelo, del escrito de reforma, del auto de admisión y del presente auto debidamente sellados y firmados por la U.R.D.D. Civil…Sic”.
De cuya lectura se determina que el a quo, en ningún momento ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, en virtud de la medida cautelar solicitada por los cointimantes supra señalados, tal como establece el artículo 604 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
“…Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”.
3. Al folio 34, consta la sentencia de fecha 5 de marzo del año al curso, en el cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante.
4. Al folio 35, consta diligencia de fecha 8 de marzo del corriente año, en la cual la co-intimante abogada SILENNY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, recurrió de la sentencia precedentemente señalada.
5. Al folio 36, consta auto del a quo con fecha 13 de marzo del año en curso, en el cual oyó en un solo efecto la apelación precedentemente señalada.
De manera que, en base a los hechos precedentemente establecidos se determina que, efectivamente él a quo no aperturó el cuaderno de medidas cautelares como lo ordena el supra transcrito artículo 604 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se determina que la recurrida y la tramitación de la incidencia de autos se está llevando en la causa principal, lo cual implica que se están tramitando por procedimiento de apelación de sentencia interlocutoria establecida y regulada en los artículos 291 y 294 eiusdem, los cuales establecen:
“…Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…Sic”.
Y no por el procedimiento de incidencia de medidas cautelares establecidos en los artículos 601 al 604, ibídem, los cuales preceptúan:
“…Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”.
Situación procesal ésta, que constituye una subversión al debido proceso originando con ello una violación de éste , el cual es una Garantía Constitucional y simultáneamente una infracción al derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 ordinal primero de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Garantías y derechos éstos que el juez debe garantizar tal como prevé el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…Sic”.; y en consecuencia debe corregir, por lo que en base a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00694 de fecha 25-09-06, en la cual estableció:
“…Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas de la Sala).
Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:
“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTINEZ LEDEZMA, JUANA).
De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data (10 de noviembre de 1983, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Ob. Cit. p. 487), estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado... como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.
...Omissis...
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, dejó sentado en fallo del 27 de abril de 2004, Caso: Raúl Castro Arismendi c/ Parabólicas Caracas C.A., que:
“...La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases, en el mismo cuaderno principal, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
...Omissis...
Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
La parte demandada, en su escrito de oposición, alegó que fue ella quien en todo momento solicitó la apertura del cuaderno de medidas, solicitud que no fue atendida por los jueces de instancia. Que la omisión en tal apertura del cuaderno, perjudicó a la parte demandada y no a la actora. La Sala no desea exponer el presente juicio a una ulterior reposición, pues bastaría a que recurra en casación la demandada, por prosperar eventualmente tan sólo una denuncia de actividad del presente escrito, para que sea necesario, de forma casi automática, conceder la nulidad y reposición que aquí se solicita.
También desea la Sala salvar su responsabilidad frente a esta pérdida de tiempo generada a las partes y al servicio de administración de justicia, pues los jueces de instancia estaban conscientes de la subversión procesal que ocurría en autos, e hicieron caso omiso de los planteamientos formulados por ellas.
Por esta razón, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación. Se ordena el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar. Así se decide...”. (Negritas de la Sala)…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00694-250906-06211.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que subsumiendo dentro de la normativa procesal supra transcrita y a la doctrina en referencia los hechos señalados, imputados al tribunal a quo, obliga de conformidad con los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.
De oficio anular el oficio 193/2024, y de fecha 25 de marzo del corriente año, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo le de apertura al cuaderno de medidas respectivo, desglose del cuaderno principal y agregue a éste, todas las actuaciones concernientes a la medida cautelar de autos, incluyendo la recurrida, el recurso de apelación contra ésta y el auto que oyó la misma, y luego envíe dicho cuaderno de medidas a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial, para que se tramite la incidencia de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula el oficio 193/2024 de fecha 25 de marzo del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, se repone la causa al estado que el a quo le de apertura al cuaderno de medidas respectivo, desglose el cuaderno principal y agregue a dicho cuaderno de medidas todas las actas procesales inherentes a la medida cautelar de autos incluyendo la recurrida, el recurso de apelación interpuesto contra esta y el auto que oyó la misma; y luego envíe dicho cuaderno de medidas a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial a los fines de su tramitación de la incidencia cautelar de autos, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (09:43am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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