REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000234
PARTE ACTORA: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), autenticado por ante la Notaria Tercera Barquisimeto, en fecha 25 de octubre del año 2022, anotado bajo el N° 50, tomo 41, folios 178 hasta 183, representada en su calidad de Presidente, ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 249.115 y 68.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., RIF N° J-306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Registrada en fecha 09 de junio de 2005, anotada bajo el N° 23, tomo 28-A, representada en su calidad de presidente, ciudadano ciudadano WILLIAM JOSÉ TAURASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 54.682, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 29 de octubre de 2024, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto, en fecha 25 de octubre del año 2022, anotado bajo el N° 50, tomo 41, folios 178 hasta el 183 contra la sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., RIF N° J-306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Registrada en fecha 09 de junio de 2005, anotada bajo el N° 23, Tomo 28-A representada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TAURASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.588, en su condición de Presidente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial constante de un área aproximada de cuatrocientos veinticuatro con treinta y siete metros cuadrados (424,37 mts2), ubicado en el primer piso del edificio de la sala de juegos del CLUB ITALO VENEZOLANO sede de Barquisimeto, el cual se encuentra ubicado en vía el Ujano frente a la urbanización La Floresta, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, estado Lara. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”
Seguidamente en fecha 05 de noviembre de 2024, los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, parte demandada y el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.115, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L), parte actora; procedieron a celebrar un acuerdo judicial en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La Parte demandada, acepta y reconoce la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2024, que ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción, constituido por Un (1) local Comercial ubicado en el Primer Piso del Edificio de La Sala de Juegos del Club Ítalo Venezolano, Sede Barquisimeto y que tiene un are de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (424,37 MTS2).

SEGUNDO: La Parte Actora a los fines de no ejecutar de la sentencia dictada por este Tribunal propone a La Parte Demandada lo siguiente: Exonerar del Pago del canon de Arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2024 y enero 2025. Permitiendo prestar los servicios de restaurant de manera normal en los meses de noviembre, diciembre y las dos primeras semanas del mes de enero de 2025. Así mismo el local deberá estar totalmente desocupado libre de personas de cosas el día viernes 31 de enero 2025. Teniendo la Parte Demandada que pagar los cánones de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2024, a razón de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA cada uno (USD 150,00), que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 600,00), que deberán ser pagados en el periodo que va desde noviembre de 2024 hasta enero 2025. En relación a los gastos comunes LA PARTE ACTORA exonera la totalidad de los mismos desde que se generaron hasta la fecha de entrega de inmueble inclusive.

TERCERA: Las partes acuerda que La Parte Demandada podrá ir retirando los bienes de su exclusiva propiedad, a excepción de aquellos que son propiedad del club y que están reflejados en el inventario que se suscribió cuando se elaboró el primer contrato. Queda expresamente convenido que con el presente escrito La Parte Demandada está plenamente autorizada para efectuar la mudanza de sus bienes en la fecha acordada o antes de esta, sin que deba efectuarse o tramitarse autorización adicional.

CUARTA: La Parte Demandada, declara que acepta entregar el inmueble libre de personas y cosas el día 31 de enero de 2025. Así mismo declara que en caso de incumplimiento de este acuerdo judicial en relación a la entrega del inmueble La Parte Actora procederá a la ejecución forzosa del mismo así como al cobro de los meses de canon de arrendamiento que fueron exonerados

QUINTA: Ambas partes solicitan el Tribunal se proceda a recibir y homologar el presente acuerdo de pago y que sea pasado como sentencia con autoridad de cosas juzgada y el expediente sea devuelto al Tribunal de la causa…”

A los fines de proveer sobre lo solicitado, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el convenimiento y desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, con facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.
Al respecto, se observa, que en las actas del expediente consta el instrumento poder conferido por la parte demandada, sociedad mercantil La Focaccia Coffe and Deli, C.A., representada por su Presidente ciudadano William José Taurasi, al abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño. En dicho instrumento poder, se otorgan facultades para “...los apoderados podrán contestar demandas u oponer cuestiones previas, reconvenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas. Convenir, desistir, transigir, asistir y actuar en la audiencia preliminar...”. Está clara la facultad expresa contenida en el poder Apud-acta otorgado en fecha 21 de octubre de 2005 ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio N° 71, de la I Pieza).
Visto lo anterior, donde se evidencia que se cumplieron todos los extremos, en virtud de que el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, le fue otorgado, expresamente la facultad para convenir; este Juzgado debe homologar el convenio judicial efectuado por las partes. Así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIO JUDICIAL ejercido en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), contra la empresa LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A por tratarse de un asunto permitido por la ley y que adquiere el carácter de cosa juzgada. Se ordena seguidamente la devolución del expediente a su tribunal de origen.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente al Tribunal de origen.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.