REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000561
PARTE RECURRENTE: DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ZULAY LAMEDA inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 153.243.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (FILIACIÓN PATERNA).

En fecha 14 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-F-2024-000130, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esté Tribunal, deja constancia que el día de hoy vence el lapso de contestación. Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Este Juzgado advierte a las partes que a partir del día despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) día de despacho para convenir o contradecir la cuestión previa a la que refiere el ordinal N° 11 del artículo 346 todo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 17 de octubre de 2024, por la abogada Zulay del Carmen Lameda Castillo, debidamente inscrita en el I.P.S.A. con el N° 153.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de FILIACIÓN PATERNA (POST MORTEN), signada con la nomenclatura N° KP02-F-2024-000130, instaurado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, –ut supra identificado-, contra las ciudadanas MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.536.896, V-7.418.679, respectivamente; Así mismo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, el a quo anunció lo siguiente:
“…Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgado determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustantación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA oír apelación del auto de fecha catorce (14) de Octubre del año 2024. Así se establece…” (subrayado y negrilla propio de este Juzgado superior)

A ello, en fecha 28 de octubre de 2024, la abogada Zulay Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANIEL LAMEDA, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por el referido abogado, en los siguientes términos: Manifiesta la abogada en ejercicio, que en fecha 16 de febrero de 2024, su representado interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN en contra de las ciudadanas MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA. Que una vez admitida la demanda, y notificada la parte demandada, procedieron en fecha 05 de agosto de 2024, a contestar la misma, narrando y resaltando como punto previo, se procede a citar: “…Solicitamos la aplicación de los efectos y consecuencias del “desistimiento del procedimiento”, por imperativo a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”. Que en atención de la anterior contestación, la parte demandada, interpuso varios escritos consignados en fechas: 26-09-2024, 01-10-2024 y 02-10-2024, alegando que ratifican la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 eiusdem plasmada supuestamente en la contestación de la demanda realizada en fecha 05-08-2024. Que el tribunal a-quo en fecha 14 de octubre de 2024, dictó auto donde expuso que en virtud de la cuestión previa opuesta, se apertura en lapso de cinco (05) días de despacho para convenir o contradecir, todo de conformidad con el articulo 351 eiusdem. Que contra el auto antes descrito, fue interpuesto recurso de apelación en fecha 17-10-2024 signado con el N° KP02-R-2024-000510, obteniendo como resultado la negativa de oír dicho recurso, tal como se transcribió en el auto de fecha 21-10-2024. Citó Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.488 de fecha 25 de julio de 2005. Que el escrito presentado originalmente en fecha 05 de agosto de 2024, se circunscribe sin lugar a interpretaciones a la contestación a la demanda, y en el contenido del mismo no refleja referencia alguna sobre cuestiones previas opuestas. Que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señala una regla general entre la interposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda, significa entonces, que el demandado una vez que haya dado contestación a la demanda no podrá promover cuestiones previas, y en el caso contrario, la contestación se hará según lineamiento establecido en el artículo 358 eiusdem.
Asimismo, alegó que el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024, no es un auto de mero trámite se trata de una providencia judicial que está causando un gravamen irreparable a su representado, que debe ser resulta por vía de apelación, ya que dicha cuestión previa no fue opuesta, y donde el Tribunal a-quo erró en la apertura de dicha incidencia. En definitiva, solicitó sea ordenado a oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de octubre de 2024.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. En este sentido, la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Precisado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado, observándose que en el mismo tal como lo expone la recurrente, la juez a-quo manifiesta que: “… Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Este Juzgado advierte a las partes que a partir del día despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) día de despacho para convenir o contradecir la cuestión previa a la que refiere el ordinal N° 11 del artículo…”.-
A los fines de la decisión a tomar, resulta pertinente traer a colación el escrito de fecha 17 de octubre de 2024, donde la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de octubre de 2024, la cual es del tenor siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, APELO el auto de fecha 14 de octubre de 2024, emanado de este Tribunal por tratarse de una resolución judicial que por via de consecuencia causaría un gravamen irreparable para mi representado, visto que sorpresivamente da apertura a la incidencia estipulada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en relación a una CUESTIÓN PREVIA NO OPUESTA como defensa por la parte demandada, ya que conforme a las manifestaciones taxativas que se desprenden del escrito de fecha 05 de agosto de 2024, dio evidente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada. No obstante, cabe resaltar que los escritos presentados por la defensa de la parte demandada en fechas 26/09/2024, 01/10/2024 y 02/10/2024, los cuales no debieron prosperar, evidencian un ejercicio temerario del derecho y la intención de tergiversar el objeto del escrito de fecha 05 de agosto de 2024, para sorprender a este Tribunal en su buena fe…” (subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 14/10/2024, el cual fue negado por el a quo mediante auto de fecha 21/10/2024 -parte infine- por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el juez a quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto interlocutorio, el cual ordena la apertura de una incidencia surgida (ver folio n° 20) relativa a Cuestiones Previas opuestas presuntamente por la parte demandada; que a juicio de esta sentenciadora tiene apelación en un solo efecto la cual debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULAY LAMEDA inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 153.243, contra el auto de fecha 21-10-2024 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14-10-2024 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, OIGASE la apelación en un solo efecto del auto de fecha 14 de octubre de 2024, correspondiente al asunto KP02-F-2024-000130.
Remítase copia certificada de la decisión al juzgado a quo; y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes