REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000014
PARTE DEMANDANTE: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.337, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 12.137, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.403 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA y JOSÉ LUIS AVILA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 9.228 y N° 305.365, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la abogada ROLGA NAVA VALBUENA contra el ciudadano GERMÁN ESPINA OLIVARES, dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, interpuesta por el abogado SALOMON ESPINA, Inpreabogado Nro. 9.228, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado en autos GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.544.403
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD Sobrevenida de la pretensión con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada ROLGA NAVA VALBUENA en contra del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de haber sido declarada la procedencia de la cuestión previa ordinal 11° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley. En consecuencia se libra boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”
En fecha 10 de junio de 2024, la abogada Rolga Nava Valbuena, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.137, en su condición de parte actora, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2024 y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho; por lo que se le da entrada en fecha 26 de junio de 2024, y siendo que se trata de una apelación contra una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fija el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; todos los lapsos correrían simultáneos; llegado el día 31 de julio de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escritos presentados por el abogado José Luis Ávila Martínez, apoderado judicial de la parte demandada y por la abogada Rolga Nava Valbuena, parte actora, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 12 de agosto de 2024, se acuerda agregar a los autos escrito presentado por la abogada Rolga Nava Valbuena, parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escritos ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2022, la ciudadana Rolga Nava Valbuena, abogada y actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses como parte actora interpuso demanda contra el ciudadano German Espina Olivares, todos antes identificados, en los siguientes términos: Arguyó que interpuso demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho contra el ciudadano German Espina Olivares, juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual en fecha 23 de agosto de 2021 se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta; que en dicha sentencia la parte demandada fue condenada a pagar las costas procesales. Enfatizó en el escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales realizada en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, descripción que a continuación se redacta I Pieza:
1) Estudio y redacción del libelo de demanda, estimada la actuación en (Bs. 88.776,00), suma que representa la cantidad de (4.438,80U.T.).
2) Diligencia consignando recaudos, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
3) Diligencia consignando recaudos, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
4) Diligencia consignando recaudo, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
5) Diligencia consignando Edicto, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
6) Diligencia consignando copia libelo, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), sum Diligencia consignando recaudos, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
7) Diligencia consignando emolumentos, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
8) Diligencia medidas cautelares, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
9) Diligencia consignando Poder Apud Acta, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
10) Diligencia escrito contestación cuestiones previas, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
11) Diligencia Desistimiento solicitud medida de embargo, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
12) Diligencia sobre avocamiento de la juez, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
13) Diligencia sobre escrito de contestación cuestiones previas, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
14) Diligencia escrito promoción de pruebas, estimada la actuación en (Bs. 88.776,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
15) Diligencia asistencia acto incomparecencia testigo J. Suarez, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), su Diligencia consignando recaudos, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
16) Diligencia asistencia ratificación justificativo E. Moreira, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
17) Diligencia acto incomparecencia testigo Carrillo, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
18) Diligencia asistencia acto de testigo Auristela Pérez, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
19) Diligencia asistencia acto incomparecencia testigo V. Figueroa, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
20) Diligencia para declaración de testigos, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
21) Diligencia asistencia acto de testigo J. D. Dávila, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
22) Diligencia requerimiento del tribunal, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
23) Diligencia para declaración de testigos, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
24) Diligencia asistencia acto de testigo M. Castillo, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
25) Diligencia asistencia incomparecencia testigo A. Ladino, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
26) Diligencia asistencia acto testigo Leonardo J. Brito, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
27) Diligencia asistencia acto reconocimiento firma S. Sánchez, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
28) Diligencia asistencia ratificación de Justificativo J.R. Pérez, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
29) Diligencia asistencia acto reconocimiento firma A.S. Espina, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
30) Diligencia escrito de informes, estimada la actuación en (Bs. 88.776,00), suma que representa la cantidad de (4.438,80 U.T.).
Actuaciones en la II Pieza:
31) Diligencia consignación documento público, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
32) Diligencia sobre prueba inadmitida, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
33) Diligencia desistimiento prueba de informes Servigas, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
Actuaciones realizadas en el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, expediente signado con el N° KH03-X-2030-000006
34) Diligencia recaudos requeridos por el tribunal, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
35) Diligencia desistimiento de solicitud de embargo acción, estimada la actuación en (Bs. 8.860,00), suma que representa la cantidad de (443 U.T.).
36) Diligencia escrito sobre medidas cautelares solicitadas, estimada la actuación en (Bs. 17.760,00), suma que representa la cantidad de (888 U.T.).
Para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 638.808,00), equivalentes a unidades tributarias de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO (31.904 U.T.). Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados y en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Que por las razones de hecho y derecho es que intimó al ciudadano German Espina Olivares, plenamente identificado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 638.808,00), equivalentes a UNIDADES TRIBUTARIAS de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO (31.904 U.T.), calculadas por el monto de Bs. 0,02 (valor anterior Bs. 20.000,00), con motivo de la reconvención monetaria decretada por el Gobierno Nacional en el mes de octubre pasado, monto equivalente en moneda extranjera, específicamente DOLARES AMERICANOS por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON 49 CENTIMOS DE DÓLAR ($ 137.971,49), calculados a la tasa de 4,63 del Banco Central de Venezuela al 17 de enero de 2022. Arguyó que solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano German Espina Olivares, ubicado en la calle 42 (A. Rómulo Gallegos) entre carreras 31 y 32 N° 31-84, Barquisimeto, estado Lara, inmueble registrado el 4 de diciembre de 1991 ante el Registro Público del estado Lara, segundo circuito, municipio Iribarren, bajo el N° 16, Tomo 16, 4° trimestre, protocolo primero, con fundamento al artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y alegado el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El día 24 de mayo de 2022, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el abogado SALOMON ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano German Espina Olivares, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y alegó lo siguiente: Como punto previo la perención de la instancia por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con sus obligaciones referentes a la citación.
Asimismo procedió a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la establecida en el numeral 1° la misma fue declarada Sin Lugar el día 20 de abril de 2023, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales contenida en el numeral 11° del mencionado artículo, fue resuelta mediante sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024 donde fue declarada Con Lugar.
Pruebas cursantes en autos
Parte demandante: (acompañó al libelo):
1- Consignó en copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-V-2019-000705, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentado por la ciudadana Rolga Nava Valbuena contra el ciudadano German Espina Oivares, anexo marcado con la letra “A”.
2- Consignó en copias certificadas, anexos marcados con los números “7”, “14-20”, “2”, “35”, “36”.
Las pruebas consignadas constituyen los documentos fundamentales de la demanda; serán objeto de valoración más adelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez examinados los hechos controvertidos; y realizada la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, se debe señalar que en el cobro de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento, la conclusión es la de que por efectos de ello el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contra parte que haya resultado condenada en las costas.
En efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.
Precisado lo anterior, se observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, teniendo en consideración el marco normativo antes señalado, la abogada Rolga Navas, interpone la demanda contra el ciudadano German Espina, por haber sido condenado en costas en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria identificado KP02-V-2019-000705; ante lo cual el demandado se opone manifestando que al no estar estimada la referida demanda, no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, debiéndose primero determinar el valor de lo litigado para así poder establecer el 30% del mismo que viene a ser el tope que puede demandar el pretensor de las costas; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior, se debe señalar que la solución que se había venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que queda definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación. Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretará alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas.
Ahora bien, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 2001-329; consideró oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero y en tal sentido expuso:
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Ciertamente, la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; sin embargo, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Y agrega la sentencia comentada lo siguiente:
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer. (Subrayado añadido.)
Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto, estima esta juzgadora que los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas deben desestimarse. Así se declara.
En el caso bajo estudio, la parte accionada aduce que la demanda que dio origen a la condenatoria en costas no fue estimada; y por tal razón interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; planteamiento éste que fue acogido por la juez a quo declarando con lugar dicha cuestión previa y en consecuencia inadmisible la pretensión de honorarios profesionales incoada por la abogada Rolga Navas.
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rolga Nava Valbuena, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.337, abogada en ejercicio actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses contra el ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.403. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES. SEGUNDO: Se ordena dar continuidad al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales desde la contestación de la demanda hasta su total conclusión. TERCERO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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