REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-G-2011-000051.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), interpuesta por el ciudadano: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE APODERADO JUDICAIL DE LA EMPRESA: DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A contra LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA. (Folio 01 al 14).
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 18pieza única).
En fecha 10 de noviembre del 2011, este Tribunal ADMITE a sustanciación la presente demanda, y ser ordenaron las notificaciones correspondientes. (Folio 20 al 21)
En fecha 10 de noviembre de 2011, este tribunal acuerda abrir una pieza separa de recaudos consignadas con el libelo de la demanda, por otra parte el abogado Freddy Paredes en representación de la parte demandante, solicito cotejar y devolver el poder consignada y marcado con la letra “P”. (Folio22).
En fecha 30 de noviembre de 2011 este Juzgado deja constancia de que en esta misma fecha se libró oficio Nº 3151-2011 dirigido al Procurador General del Estado Lara, y boleta de notificación dirigida al Gobernador del estado Lara. (Folio 24 al 26).
En fecha 08 de enero de 2013, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente practicadas al Procurador General del Estado Lara y al Gobernador del Estado Lara (Folio28).
En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal fijo lo hora de la audiencia preliminar, la cual se realizara a las 9:30 am (Folio 32).
En fecha 28 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia; este Tribunal difiere la celebración de la audiencia preliminar para el primer (1º) día del despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 32).
En fecha 30 de mayo de 2013, se deja constancia que fue celebrada la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte demandante y la parte demanda. (Folio 33 al 34).
En fecha 14 de junio de 2013, se deja constancia que en fecha (13) de junio de 2013, venció la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no presentando escrito alguno, en consecuencia se dejó constancia que a partir de la presente fecha inclusive, queda abierto el lapso establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Folio 63).
En fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia de que el día 20 de junio de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE, C.A., parte demandante. (Folio 91).
En fecha 04 de julio de 2013, este tribunal INADMITE las pruebas de informes promovida por parte de mandante. (Folio 92 al 94).
En fecha 8 de julio de 2013, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día para la realización de la audiencia conclusiva. (Folio 95).
En fecha 15 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia conclusiva, y en esta misma se deja constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. (Folio 96).
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal acuerda los dos (2) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia preliminar, solicitada por el abogado Freddy Paredes apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 121).
En fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento del fallo por 30 días continuos siguientes a la presente fecha, establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 122).
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal dicto interlocutoria ordenando notificar al Procurador General del Estado Lara, al Director del hospital Universitario Antonio María Pineda y a la sociedad Mercantil Dótamela Dotaciones Medicas Larense S.A. (folio 123 al 128).
En fecha 31 de octubre de 2013, se deja constancia que se libró oficio Nº 2329- 2013 Dirigido al Procurador General del Estado Lara, y oficio 2330-2013 al Director del Hospital Universitario Antonio María Pineda. (Folio 129 al 131).
En fecha 14 de marzo de 2014, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación practicada dirigido al Procurador General del estado Lara. (Folio 132).
En fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado Superior agrego la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito sirva agregar dicha notificación a los autos del expediente, asimismo acordó al Alguacil de este Juzgado informe a la brevedad posible sobre las resultas del oficio Nª 2330-2013. (Folio 135).
En fecha 06 de junio de 2014, el alguacil de este Juzgado Superior práctico oficio de notificación dirigido al Director del Hospital Universitario Antonio María Pineda.(Folio 136 y 137).
En fecha 16de junio de 2014, se deja constancia que en fecha 13 de junio de 2014 venció el lapso otorgado para la consignación del expediente administrativo, y no fue consignado el referido expediente administrativo. (Folio 138)
En fecha 8 de octubre de 2019, este Jugado deja constancia que en fecha 13 de abril de 2018, toma posesión del cargo como Juez Provisorio del Juzgado Superior la Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en virtud se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (Folio 142).
En fecha 17de octubre de 2019, visto que ha transcurrido un tiempo considerable sin darle impulso procesal a la presente causa y con el objeto de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, este juzgado ordena notificar a la empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A (Folio 143).
En fecha 11de julio de 2022, el alguacil de este Juzgado Superior hace constar que consigno sin practicar boleta de notificación dirigida a la empresa DÓTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A. (Folio 144 al 146).
En fecha 18de julio de 2022,este Juzgado a los fines de notificar si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte recurrente mediante cartel.(Folio 147 al 148).
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las veinte mil (20.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSES C.A por demanda por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la empresa: DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSES, C.A Contra: la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 07 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, fue el día 14 de julio de 2016 (folio 139), el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, apoderado de la parte demandante, solicitó “abocarse al conocimiento de la presente causa”, (folio 139), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del apoderado 14 de julio de 2016 (folio 139), hasta la presente fecha, han transcurrido ocho años (08) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 14 de julio de 2016 (folio 139), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 14 de julio de 2016 (folio 139), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido del citado auto, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido al demandante en fecha 16 de octubre de 2024; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 31 de octubre de 2024 venció el lapso establecido en el auto de fecha 15 de octubre de 2024, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de los recurrentes tendente a impulsar el proceso se verificó hace ocho (08) años, el 15 de octubre de 2024 (folio 150 al 151), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSES, C.A Contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA”.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 12:57 p.m.
JNAA/yabm.-
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