REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2016-000191-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.542.469, asistida por el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, contra el acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 19 de octubre de 2016, fue recibido en este despacho y se le dio entrada en los libros respectivos. (f-43).
En fecha 25 de octubre de 2016, se admitió la presente Querella Funcionarial por ante este Tribunal Superior, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-44 al f-45).
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal deja constancia que se libró comisión bajo el oficio número 1023-2016, al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los respectivas notificaciones y boletas de citaciones ordenadas en el auto de admisión (f-48).
En fecha 02 de marzo de 2017, se dejó constancia mediante auto que fueron devueltas las comisiones del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que no fue cumplida con respecto al ciudadano Procurador General de la República, por lo que se ordena su devolución. (F. 65).
En fecha 02 de octubre de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Temporal de este Juzgado Superior. (f-67).
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, este Juzgado, acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre la comisión remitida (f-68).
En fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, este Juzgado, acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre la comisión remitida (f-70).
En fecha 21 de junio de 2019, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, este Juzgado acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre la comisión remitida (f-72).
En fecha 08 de julio de 2022, este Tribunal deja constancia que se libró comisión bajo el oficio número 157-2022, al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las respectivas notificaciones y boletas de citaciones ordenadas en el auto de admisión (f-79).
En fecha 13 de abril de 2023, vista la comisión devuelta por IPOSTEL sin justificar el motivo, este tribunal ordena remitir nuevamente la comisión a la unidad Receptora de Distribución del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F. 80).
En fecha 12 de marzo de 2024, se dejó constancia mediante auto que fue devuelta la comisión debidamente cumplida del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda agregarlo al expediente. (F. 91).
En fecha 09 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar (f-92).
En fecha 22 de mayo del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes (f-103 al f-105).
En fecha 30 de mayo de 2024, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de prueba suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante (f-109).
En fecha 12 de junio 2024, se dictó auto de admisión de pruebas. (f-125 al f-127).
En fecha 18 de junio de 2024, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia Definitiva (f-128).
En fecha 27 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se deja constancia del diferimiento de la misma en atención a los actos protocolares en atención a la visita de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (f-129).
En fecha 02 de julio del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes (f-130 al f-133).
En fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer, y ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que de cumplimiento a lo ordenando. (f-134 al f-135).
En fecha 07 de octubre de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia que se consigno boleta de notificación debidamente practicada al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f-137).
En fecha 08 de octubre de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior. (f-139).
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dicto dispositivo del fallo declarando con lugar la presente querella.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al constatarse en autos que la hoy querellante ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.542.469, mantuvo una relación de empleo con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
Carcas, 04 AGO 2016
SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988
Ciudadana:
ANA MERCEDES LA ROCA
C.I N° V-9.542.469.
Presente.-
Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad N°10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Centro Occidental que desempeña en calidad de titular.
(…Omissis…)
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
Consignadas junto a la querella:
1. Original de comunicación N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0003988, de fecha 04 de agosto de 2016 marcado con la letra “A”, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual notifican a la parte querellante ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ de la decisión de removerla y retirarla del cargo que desempeñaba, (f-17 pieza principal).
Legajo “B” constante de:
2. Copia simple de HOJA MOVIMIENTO DE PERSONAL emanada del Ministerio de Hacienda en fecha 01/07/1992 signada con el N° 3309, la cual hace constar el ingreso de la parte querellante ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ al referido de Ministerio, marcada con la letra “B1”, (f- 19 pieza principal).
3. Copia Simple de Notificación de Resultados de Evaluación, suscrita por el Técnico de Calificación de Servicios del Ministerio de Hacienda, marcado con la Letra “B2”, (f-20 Pieza principal).
4. Copia simple de Acta de Toma de Posesión y Juramentación como empleada Público de fecha 01/07/1992, suscrita por el Jefe Inmediato, Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, marcada con la letra “B3”, (f-21 pieza principal). Documento Administrativo
5. Copia Simple de documento MOVIMIENTO DE PERSONAL o traslado del Ministerio de Hacienda hacia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, marcado con la letra “B4”, (f-22 pieza principal).
6. Copia Simple de documento contentivo del Nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda, de la querellante ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, suscrito en fecha 02/01/1995 por el Superintendente Nacional de Tributario, marcado con la letra “B5”, (f-23 al 26 pieza principal).
7. Original de Constancia de Trabajo de la querellante ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, suscrita en fecha 22/07/2006 por la Jefe de la División de Registro y Normativa de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde consta la fecha ingreso al SENIAT y la continuidad administrativa de la querellada, marcado con la letra “B6”, (f-27 pieza principal).
8. Copia simple de Antecedentes de Servicio, solicitada en fecha 19/12/1994 marcado con la letra “B7”, (f-28 al 29 pieza principal).
LEGAJO “C” constante de:
9. Copa simple de Memorando SNAT/INTI/GRTI7RCO/DA/RRHH/2015-044 de fecha 05-03-2015, dirigido a la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) por medio del cual le notifican que fue designada para integrar el equipo que conforma la Coordinación de Cobranzas de la División de Recaudación, con el cargo de Ejecutivo de Cobranza, marcado con la letra C1”, (f-31 pieza principal).
10. Copia simple de Evaluación de Desempeño Individual Año 2016-1, donde se deja constancia que el cargo funcional de la querellante es de Ejecutivo de Cobranzas, marcado con la letra “C2”, (f-32 pieza principal).
LEGAJO “D” constante de:
11. Copia simple de Constancia de afiliación emitida por el Comité Ejecutivo Seccional del Sindicato del SENIAT (SUNEP FINANZAS SENIAT) donde hacen constar que la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ es afiliada a esa organización sindical (f-34 pieza principal).
12. Copia simple de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Afiliados, emitida por el Sindicato del SENIAT (SUNEP FINANZAS SENIAT), (f-35 pieza principal).
13. Copia simple de planilla de Asesoría Brindada al Público, emitida en la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, Dirección de Asuntos Sindicales del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde hacen constar la asistencia a la sede del CNE para recibir Asesoría del proceso electoral a llevar a cabo (f-36 pieza principal).
14. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Afiliados, suscrita por el Sindicato del SENIAT (SUNEP FINANZAS SENIAT), (f-37 pieza principal).
LEGAJO “E” constante de:
15. Copia simple de Certificado de Capacidad Temporal N° 1346416020593 de fecha 10/05/2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f-39 pieza principal).
16. Copia simple de solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 28/09/2015 (f-40 pieza principal).
17. Copia simple de notificación N° SNAT/DDS/ORH/DSMSS/2016-370-01686, dirigida a la parte querellante, suscrita por el Jefe de la oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de abril 2016 (f-41 pieza principal).
18. Copia simple de Oficio N° SNAT/ORH/DSMSS/2015-E-695-04923, dirigida al Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo del IVSS, y suscrita por el Jefe de la oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de Octubre de 2015 (f-42 pieza principal).
Valoración: En relación con la prueba aportada señalada en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17 y 18, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación con las pruebas aportadas marcada 11, 12 Y 14 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Del escrito de Promoción de Pruebas:
La parte querellante en fecha 27 de mayo de 2024, consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual ratifica, en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que fueron anexadas al Recurso Funcionarial y que fueron valoradas ut supra.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
La parte querellada en fecha 30 de junio de 2024, consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve y ratifica, en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas debidamente certificadas del Expediente Administrativo del procedimiento Disciplinario de Destitución las cuales serán valoradas en el capitulo siguiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1- Certificación de Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, emitido por el Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI).(f-120 de la pieza principal).
Valoración: En relación con las pruebas aportadas señaladas en el numeral 1, este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos. Así se establece.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ titular de la cédula de identidad número V-9.542.469; representada en por el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 54.787, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-(…)”
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.542.469, asistida por el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, contra el acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En este sentido, se tiene que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el acto administrativo de la decisión de Removerla y Retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenida en la notificación identificada SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988 de fecha 04 de agosto de 2016 y recibida por la querellante en fecha 12 de agosto de 2016.
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito solicita que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y que se ordene su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado14 con el cargo funcional de Ejecutivo de Cobranzas adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no le han sido pagados desde su remoción y retiro.
De igual modo, señaló que: “(…) [es] funcionario público de Carrera Aduanero y Tributario, por cuanto ingres[ó] a la administración pública (Ministerio de Hacienda) específicamente, 01/07/1992, (24 años de servicio) y posteriormente, una vez aprobados todos los procedimiento de selección al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Hoja de “MOVIMINETO DE PERSONAL” de fecha 01/01/1995, emanada del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…). Para la fecha 19/12/1994 ingres[ó] en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), designando[le] mediante “NOMBRAMIENTO” en la fecha 02/01/1995, como Fiscal Nacional de Hacienda, (…) y en atención a los óptimos resultados obtenidos en la referida evaluación del periodo de prueba, fu[e] ratificada como funcionario por cuanto cumplía con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del SENIAT, ocupando diversos cargos en dicha Institución, siendo el último de ellos como “EJECUTIVO DE COBRANZAS” adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, donde igualmente se [le[ asignaron las funciones a desempeñar de las cuales de las cuales se desprende claramente, que ninguna de ellas eran de confianza o de un cargo de alta jerarquía. (…). Así las cosas, el día 12/08/2016 (…) fu[e] notificada de [su] remoción y retiro, aun cuando [se] encontraba de reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…) Debido a lo impreciso y ambiguo de la señalada comunicación (…) supon[e] que la fundamentación del SENIAT, fue considerar[la] como funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser supuestamente un “funcionario de confianza”, debido a que, “funcionario de alto nivel” evidentemente no [es] y nunca [ha] sido, como tampoco [es] y nunca [ha] sido funcionaria de confianza (…)”.
Así pues, la querellante fundamenta su pretensión en los artículos 23, 25, y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace también su fundamentación en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Invocando así el derecho a la tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando en su petitorio que “(…) se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988 de fecha 4 de agosto de 2016 debidamente notificado 12 de agosto de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de tributos internos de la Región Occidental (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior deja constancia que, en su escrito de querella, la querellante hace mención que en fecha 4 de agosto de 2016, el por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dictó Acto Administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988, contentivo de la decisión de Removerla y Retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, lo cual le fue notificado en fecha 12 de agosto de 2016, lo cual se puede constatar del expediente principal folio 01 al 16, que fue interpuesta por ante la URDD-Civil en fecha 18 de octubre de 2016, en tal sentido la querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por la parte recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que: “(…) debido a que, en el caso de marras, por detentar la condición de Funcionario Público de Carrera Aduanera y Tributaria y No de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, Ni de Confianza, Ni de Alta Jerarquía, tenía que haber sido legalmente notificada de los cargos o infracciones que se [le] imputaban y que pudieran haber acarreado [su] destitución, (…) y no como ocurrió, que fu[e] “removida y retirada” de [su] cargo sin que jamás se [le] hubiese impuesto (notificada) de la apertura de algún procedimiento disciplinario, (…) siendo por ello que, efectivamente consider[a] y así delat[a] la transgresión de [sus] Derechos Constitucionales al debido Procedimiento, a la Defensa, al trabajo y a la Estabilidad Funcionarial, (…) debido a que, por ser una Funcionario Público de Carrera Aduanera y Tributaria, Sí el SENIAT consideraba que había incurrido o cometido alguna falta que pudiera implicar [su] destitución, (…) primeramente tendría que haber cometido alguna de las faltas contempladas como causal de destitución, cosa que nunca ocurrió en [sus] 24 años de servicios, y en el supuesto negado de haber cometido una falta, tenía el derecho a que se [le] garantizaran [sus] derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a ser sancionada de acuerdo a la Ley (…) y no de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria que actuó el referido Ente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que afecta de nulidad absoluta el acto dictado y aquí recurrido (…)”
Asimismo, señaló que “(…) Por otra parte, pero no menos importante es indicar que las funciones que me fueron asignadas no concuerdan con las de señaladas para los cargos previstos como cargos de confianza, ni de alto nivel que corresponderían a Funcionarios de libre nombramiento y remoción, además que no [fue] asignada a través de Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) se evidencia que los titulares de cargos de carrera aduanera y tributaria que pasen a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción deben ser designados, cuestión que no ocurrió en el presente caso; (…)”.
Por su parte, alude la parte querellada en su escrito de contestación que: “(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental, (…) las funciones inherentes a la División y a la Gerencia Regional de Tributos Internos y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria (…) resulta evidente que la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, cumplía las funciones arriba descrita; por lo que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: la removió y retiró (…)”
En razón de los argumentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, quien decide observa que primeramente es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado. También es importante determinar la forma y el momento en que la querellante ingreso a la administración pública nacional, en este sentido se constata al folio diecinueve (19) del expediente principal y al folio veinte (20) del Expediente Administrativo la hoja de “Movimiento de Personal”, lo cual concatenado con el “Acta de Toma de Posesión y Juramentación” que riela al el folio veintiuno (21) del expediente principal permiten establecer que la referida querellante ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01 de julio de 1992 con el cargo de Fiscal de Rentas III, cumpliendo así un periodo de prueba por un lapso de tres (03) meses desde la fecha de ingreso hasta el 30 de octubre de 1992, siendo calificado su desempeño en el rango de actuación “BUENO” según consta en la hoja de Notificación de Resultados de Evaluación inserto al folio veinte (20) del expediente principal y al folio diecinueve (19) del expediente administrativo. consta al folio veintidós (22) del expediente principal, hoja de “Movimiento de Personal” donde se evidencia el traslado de la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ desde Ministerio de Finanzas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde es Nombrada Fiscal Nacional de Hacienda, según se desprende del acta de nombramiento que consta al (folio 24), el cual expresa textualmente lo siguiente “…a los efectos de la Carrera Tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tendrá la clasificación de Profesional Tributario, Grado 10 de dicha carrera, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental…”. Se observa además al folio veintinueve del expediente principal la relación de cargos y ascensos que tuvo la hoy querellante desde su traslado e ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta su remoción y retiro en fecha 12 de agosto de 2016.
En virtud de lo anterior esta juzgadora considera pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“(…) Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos de científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (…)”
Así, de la norma antes citada se colige que fue intención del constituyente establecer, como principio rector en la materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
En este orden de ideas se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: I) se consideran funcionarios de carrera aquellos que hayan resultado ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; II) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá la condición de funcionario de carrera; III) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid. sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dicho artículo no hace más que establecer como principio, que los cargos públicos son de carrera. Salvo excepciones allí previstas y la que imponga la ley, razón por la cual cualquier acto que pretenda limitar las características de los cargos públicos de carrera, en particular en cuanto a la estabilidad que debe gozar el funcionario, debe tener su fundamento en la legislación que al respecto rija al cargo, sobre este particular es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007, que establece lo siguiente:
“(…) No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la intención del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración Pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza. Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlos como tal.
Siendo ello así esta Juzgadora para determinar si efectivamente la querellante detentaba un de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción procede a verificar los elementos probatorios que se desprenden del expediente principal aportados por la parte querellante, así como del expediente administrativo consignado por la parte querellada, y en efecto observa que: la hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 01 de julio de 1992, ostentó el primer cargo como Fiscal de Rentas III, adscrito al Ministerio de Finanzas, de donde se evidencia que supero un periodo de prueba de tres meses, luego de ello en fecha 01 de enero de 1995 fue trasladado del Ministerio de Finanzas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde en fecha 02 de enero de 1995 recibe el nombramiento, mediante concurso donde es designada como Fiscal Nacional de Hacienda con la clasificación de Profesional Tributario Grado 10, a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT; quedando acreditado en autos su condición de funcionario de carrera. No obstante bajo la figura de designación y asenso dentro de la institucion le fue cambiada su clasificación en reiteradas ocasiones hasta ostentar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, cargo que tenia al momento de ser removida y retirada del referido ente administrativo.
En este sentido cabe acotar que la vigente Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prevé que en dicha institución existen dos tipos de funcionarios, a saber son: funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción, siendo esto delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, cabe acotar que la querellante ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ al momento de ser retirada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria desempeñaba funciones de un cargo de confianza, no es menos ciertos que ingreso al Ministerio de Finanzas en fecha 01 de julio de 1992 y siendo trasladada en el año 1995 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ocupando cargos y ejerciendo funciones propias de un cargo de carrera aduanera y tributaria, advirtiéndose, a su vez, que hubo continuidad o permanencia en la prestación del servicio por parte de la querellante, por lo tanto quien aquí decide considera que el querellante ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, quien a través de ascenso, paso a ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, situación ésta, que el ente administrativo al dictar el acto administrativo no tomo en consideración. .
Sobre esta situación particular en la cual un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado para ejercer funciones o cargo de confianza, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece:
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter del cargo de confianza se adquiere a partir de día siguiente a la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En concatenación a la normativa anterior es importante resaltar lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual establece lo siguiente:
Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargo de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será reincorporado a su respectivo cargo de carrera.
En este orden, alegó la parte querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló, la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89.
En razón de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este mismo orden de ideas, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 95 establece el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria, señalan:
Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
De las normas ut supra trascritas se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria Gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, se debe cumplir con el procedimiento administrativo legalmente establecido a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que Regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Comprobado que la querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria, por cuanto ingresó a ejercer cargo catalogado como de carrera desde el año “1992” hasta el año “2016” en diversos cargos siendo el último como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.
Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por lo que se verificó el vicio denunciado al debido proceso, y por ende la vulneración al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.-
Ahora bien, verificado el quebrantamiento del derecho constitucional al debido proceso alegado; resulta inoficioso para quien aquí decide emitir pronunciamiento sobre los demás vicios invocados por el querellante, y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988 de fecha 04 de agosto de 2016, notificado el 12 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Centro Occidental, al haberse constatado la configuración del vicio de violación al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral de la constitución de la concatenado con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.542.469, asistida por el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, contra el acto administrativo de destitución SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988 dictado en fecha 04 de agosto de 2016 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto administrativo y se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la reincorporación de la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne. Así se decide
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.542.469, asistida por el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, contra el acto administrativo de destitución SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988 dictado en fecha 04 de agosto de 2016 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo SNAT/DDS/ORH-2016-E-003988 dictado en fecha 04 de agosto de 2016 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en fecha 12 de agosto de 2016.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado realizar la reincorporación inmediata de la ciudadana ANA MERCEDES LA ROCA LOPEZ en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
QUINTO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.
JNAA/el.-
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