REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.130
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-101-2024, efectuada el día once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 310.836, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.439, el primero de ellos, ejercido en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contra la sentencia interlocutoria No. 276, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en lo que respecta a los particulares tres (3) y cuatro (4) de la aludida decisión, que declararon CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., excluyendo a la última de las nombradas, como parte demandada en el referido asunto; siendo dicha actividad recursiva, ratificada en fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, el segundo recurso de apelación, fue ejercido el día tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia interlocutoria No. 133, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta a los apartados uno (1), tres (3) y cuatro (4) de la aludida decisión, que declararon CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO los juicios que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., excluyendo a la última de las nombradas, como parte demandada en los referidos asuntos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMÉNICO SABATINI MÁRQUEZ, presentó demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A; siendo asignada por distribución No. TCM-016-2023, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa e instó a la parte demandante a consignar los documentos fundantes de su pretensión; siendo estos presentados mediante escrito de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., en la persona de sus directores principales, ciudadanos RENATO DI ZIO SCANELLA, MARY GUADALUPE COELLO, ELENA SABATINI DE BORIN y CARLOS ALBERTO BORIN SABATINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.800.158, 4.643.411, 4.764.274 y 14.279.058.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de su libelo de demanda; siendo ésta admitida mediante auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En tal sentido, se ordenó la citación de las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos RENATO DI ZIO SCANELLA y ELENA SABATINI DE BORIN, y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), en la persona de su representante legal, ciudadano COSME DAMIAN PÉREZ MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.910.
En fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Henry de Jesús Portillo Mejías y Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 245.517 y 22.872, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), presentaron escrito de cuestiones previas.
Así las cosas, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Juan Pablo Marquéz Sansone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A, opuso escrito de cuestiones previas.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio Maryluz Parra Vargas, actuando en su condición de defensora Ad-litem, de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda instaurada por su contraria.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraria.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia No. 167, mediante la cual, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción, en consecuencia, extinguió el presente proceso.
Así pues, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, presentó solicitud de regulación de la jurisdicción.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó la regulación de jurisdicción planteada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los correspondientes oficios.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 00736, mediante la cual, declaró CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, en consecuencia, señaló que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente acción, por lo que, revocó la sentencia No. 167 de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de la causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición recibió y le dio entrada al expediente en original, dándole continuidad en el estado en el que se encontraba, previa notificación de las partes. En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el representante judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), presentó diligencia dándose por notificado. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, consignado los acuses de recibos correspondientes.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas; siendo agregadas en la misma fecha.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), presentó escrito de conclusiones en la incidencia opuesta.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado cognoscitivo profirió sentencia No. 276, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), asimismo, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo antes mencionado, propuesta por la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), en consecuencia, EXTINGUIÓ el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), y excluyendo en consecuencia a la prenombrada sociedad de comercio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la representación judicial de las codemandadas, Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA).
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ.
Posteriormente, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, presentó escrito mediante el cual, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 276, dictada por el Juzgado de cognición en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se ordenó acumular a la presente causa, el juicio que por resolución de contrato de compraventa incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), en virtud de haber sido declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la conexidad por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En tal sentido, se indicó que, la causa que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, permanecería suspendida hasta tanto la pieza acumulada se encontrare en el mismo estado de la causa principal.
Ahora bien, en lo que respecta a los antecedentes suscitados en la pieza de acumulación, debe indicar este Operador de Justicia que, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., presentó escrito de cuestiones previas, e igualmente, el día nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE C.A., interpuso escrito de cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó sentencia No. 133, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., EXTINGUIÓ los juicios que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y CONTRATO DE COMPRAVENTA, respecto de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), excluyendo a dicha Sociedad de Comercio como parte demandada.
En fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia No. 133, proferida por el Juzgado de la causa en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta a los apartados uno (1), tres (3) y cuatro (4) de la aludida decisión, que declararon CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO los juicios que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., excluyendo a la última de las nombradas, como parte demandada en los referidos asuntos. De igual forma, ratificó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia No. 276 proferida por el Juzgado de cognición, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandante, en AMBOS EFECTOS, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en original a la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley le corresponda conocer y decidir el mismo. En la misma, fecha libro oficio No. 223-2024; siendo asignado a este Juzgado Superior, según planilla No. TSM-101-2024.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, en consecuencia, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A, así como, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Instancia Superior.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones a los informes de su contraria. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A, consignó su escrito de observaciones.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS ALEGATOS
Se desprende de actas que, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., presentó escrito de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…)El día veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro, bajo el No. 09,Tomo 6-A, tal como consta de instrumento poder que corre inserto en las actas procesales, ante usted, con el debido respeto y consideración, ocurrimos para oponer, como en efecto lo hacemos, las siguientes CUESTIONES PREVIAS consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por nulidad de Asamblea seguido por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, (…) y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN C.A.), de este domicilio e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 57,Tomo 63ª; Por nulidad de asambleas. Y, en contra de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), antes identificada por Nulidad de venta, de contrato de compraventa Protocolizado ante ela (Sic) Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del etado (Sic) Zulia, el Día 05 de diciembre de 2022, bajo el No. 2013.817, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No.480.21.5.9.1035, correspondiente Al folio real del año 2012; el cual cursa ante este Tribunal con el expediente signado con el No. 59.385, todo lo cual hacemos en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL
Oponemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, la cuestión previa de numeral 11°, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por carecer de interés procesal la personal del actor.
El interés procesal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda que debe ser analizado por el juez ante (Sic) de pronunciarse sobre la admisión de la demanda con lo cual, en caso de haber sido admitida puede ser planteada en la oportunidad de las cuestiones previas dando lugar a la inadmisibilidad sobrevenida.
(…Omissis…)
Pero vamos a tratar de explicar esto con palabras sencillas. La falta de interés procesal está vinculada con el tipo de tutela jurisdiccional que se le peticiona al Estado, entre las cuales se encuentra:
-Tutela jurisdiccional contra la transgresión del precepto.
-Tutela jurisdiccional con finalidad constitutiva.
-Tutela jurisdiccional de mera declaración de certeza.
En el primer de los casos, la tutela se solicita cuando el destinatario de la norma que se encuentra obligado al cumplimiento de una determinada contraprestación no cumple con su obligación y con ello transgrede el precepto.
Pensemos, por ejemplo, en un accidente de tránsito donde el sujeto causante del accidente, a sabiendas de que tiene que reparar el daño por disponerlo así el artículo 1.185 del Código Civil, se niega a ello. En ese caso, la víctima tendrá interés procesal para demandar.
Pero, si el agraviante voluntariamente repara el daño causado y cumple con el precepto contenido en la norma, entonces la víctima del accidente no tendrá interés procesal para demandar por cuanto ya le fue reparado el daño causado.
Lo mismo sucede en los casos en los cuales se solicita la tutela Jurisdiccional con finalidad constitutiva donde para que el actor interponga la demanda se tienen que haber cumplido los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción. Pensemos por ejemplo, la demanda de divorcio donde sólo habrá interés procesal para demandar si se cumplen alguna de las causales previstas consagradas en el articulo 185del Código Civil.
En los casos, de las acciones mero declarativas, como sucede en el caso que nos ocupa, se requiere que haya surgido incertidumbre sobre el derecho o la relación jurídica. Pensemos, por ejemplo, en el sujeto que compra un terreno y, sin que nadie le hubiese cuestionado su condición de propietario, acude al Tribunal solicitando la declaración de certeza de propiedad. En ese supuesto, no existe incertidumbre sobre su condición de propietario ya que, la certeza deriva del título mismo.
Un caso simular se presenta en las demandas de tacha de falsedad de documento por falsificación de firma, por cuanto, el sujeto a quien le fue falsificada la firma tiene interés procesal para demandar la tacha de falsedad, mientras que los terceros no podrán tachar de falso el documento por cuanto no tendrían interés procesal y sólo podrían desconocerlo en su contenido y firma.
Esto tiene importancia en el caso que nos ocupa, por cuanto, la acción de nulidad de asamblea es una acción declarativa de certeza.
Y es que las nulidades de las Asambleas de sociedades mercantiles está regulada por el Código de Comercio (impugnación de Asamblea) y Ley del Registro Público y del Notariado, que consagra la acción autónoma de Nulidad de asamblea.
(…Omissis…)
Y, en el caso subjudice, el demandante ha invocado la existencia del Interés jurídico basado en un documento calificado como ACUERDO DE PARTICION Y ADJUDICACION EQUITATIVA, el cual es un documento Privado suscrito entre él y su hermana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, pero que no puede ser oponible ni a la compañía ni a los terceros.
En tal sentido, no siendo el demandante accionista de la sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., no tiene interés jurídico actual para demandar la nulidad de las Asambleas y, mucho menos, para demandar la nulidad de la compraventa celebrada entre CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN C.A.) y nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), por lo que pedimos al Tribunal, declare CON LUGAR la presente cuestión previa y se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda. Y así pedimos sea decidido.
II
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Oponemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de numeral 10°, de CADUCIDAD DE LA ACCION, que por ser una caducidad legal puede ser opuesta por cualquier tercero e incluso declarada de oficio por el Tribunal.
Y, es el caso, ciudadano(a) y respetado Juez(a), que la parte actora pretende la nulidad de un Acta de Asamblea celebrada el día 23 de enero de 2017.
Pero lo más grave de todo esto es que esa Acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil en el año 2017, con lo cual, para el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años, resultando a todas luces evidente la caducidad de la acción.
Y, por si fuera poco, llama poderosamente la atención que el demandante invoque la nulidad de esa Acta de Asamblea cuando él mismo estuvo presente en su condición de invitado, se le asignó el cargo de Gerente Administrativo, aparece firmando el Acta en señal de conformidad y ahora, cinco años más tarde concurre peticionando la nulidad de esa Asamblea.
En tal sentido, resulta a todas luces evidente que operó la caducidad de la acción por haber estado presente en la Asamblea, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad, el cual transcurrió indefectiblemente, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Y así pedimos sea decidido.
Así las cosas, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., consignó escrito de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
II
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Ciudadana Juez, de igual forma opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes hechos:
Como se observa de las actas procesales, se da inicio a la presente causa por demanda de Nulidad Acta de asamblea, intentada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, en la cual solicita se declare la nulidad absoluta de las siguientes actas de asamblea celebradas por la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE C.A (CPN C.A):
1. Acta de fecha14 de Noviembre de 2016, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de Diciembre del año 2016, bajo el No. 12 Tomo 82 A RM 1.
2. Acta de fecha 23 de Enero de 2017, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de Febrero del año 2017, bajo el No. Tomo 9A RM 1.
3. Acta de fecha 28 de Noviembre de 2022, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 26 de Diciembre del 2022, bajo el No. 14, Tomo 99 A RM 1.
Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las referidas se proceda a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de compraventa representada la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A, y la sociedad mercantil CARBONERA NEGOCIOS VENEZOLANOS (CANEVECA), ampliamente identificada en autos el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Diciembre de 2022, bajo el No. 2013.817, asiento registral 2 inmueble matriculado bajo el N. 480.21.5.9.1035, correspondiente al libro defolio real del año 2013.
De lo anterior, se puede concluir que la parte actora pretende una declaratoria de nulidad absoluta de tres (3) actas de asamblea siendo las dos primeras inscritas en el Registro Mercantil respectivo en fechas seis (6) de Diciembre de 2016 y Quince (15) de Febrero de 2017, respectivamente, siendo admitida la demanda primigenia el treinta y uno (31) de Enero de 2023 y su posterior reforma el seis (6) de Febrero de 2023, es decir, pasados cinco (5) años desde el registro de la referidas actas de asamblea, lo que conlleva a analizar si dicha demanda fue presentada en el lapso legal establecido a tal efecto.
Habiendo definido lo anterior corresponde determinar el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, y en este sentido establece el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías publicada en Gaceta Oficial N° 6.668 de fecha 16 de Diciembre de 2021, aplicable al presente caso, lo siguiente:
(…Omissis…)
Melich, al referirse a la caducidad apunta, que es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de la situación cuando ya se goza ella, o en caso contrario si no se la tenía para la adquisición de tal situación.
De lo anterior, podemos inferir que existe Caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que su ejercicio se efectúe dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, se produce Su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado
(…Omissis…)
El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la caducidad de la acción, concebido el derecho de acción como un derecho abstracto único y general, no podría hablarse caducidad del mismo, en todo caso lo que afectaría la caducidad es la posibilidad jurídica de que la pretensión sea tramitada totalmente conforme a Derecho, por no ser su contenido tutelable por ordenamiento jurídico, y por lo tanto el Juzgador deberá declarar ésta situación al percatarse de ella.
Dejando precisado lo anterior, ciudadana juez, podemos concluir que la previa cuestión de caducidad de acción establecida en la ley, se refiere a condiciones que limitan la admisibilidad de la pretensión, por el transcurso del tiempo y en razón de ello por ser una cuestión de orden público, surge para el Juzgador incluso la carga de declararla de oficio en caso de advertirla.
(…Omissis…)
De manera pues, que en aplicación al contenido del artículo 56 de la Ley Registro Público, que establece un lapso de caducidad de un año y considerando que dos de las actas de asamblea cuya nulidad pretende el demandante sea declarada por este magisterio, fueron registradas entecha seis (6) de Diciembre de 2016 y Quince (15) de Febrero de 2017, respectivamente, resulta más que evidente que al haberse propuesto la demanda el treinta y uno (31) de Enero da 2022. Transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el citado artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, feneciendo en consecuencia el derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley.
Por las razones antes expuestas solicito, sea declarada con lugar las cuestiones previas de los ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas y en consecuencia se declare la extinción del proceso.”
Por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), presentó escrito de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
DE LACUESTIÓN PREVIA DE
FALTA DE INTERÉSPROCESAL
“Por los fundamentos antes expuestos, concurrimos a oponer, como en efecto, lo hacemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de numeral 11°, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por carecer de interés procesal la personal del actor.
El interés procesal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda que debe ser analizado por el Juez ante (Sic) de pronunciarse sobre la admisión con lo cual, en caso de haber sido admitida puede ser planteada en la oportunidad de las cuestiones previas dando lugar a la inadmisibilidad sobrevenida.
(…Omissis…)
Pero vamos a tratar de explicar esto con palabras sencillas. La falta de interés procesal está vinculada con el tipo de tutela jurisdiccional que se le peticiona al Estado, entre las cuales se encuentra:
-Tutela jurisdiccional contra la transgresión del precepto.
-Tutela jurisdiccional con finalidad constitutiva.
-Tutela jurisdiccional de mera declaración de certeza.
En el primer de los casos, la tutela se solicita Cuando el destinatario de o norma que se encuentra obligado al cumplimiento de una determinada contraprestación no cumple con su obligación y con ello transgrede el precepto.
Pensemos, por ejemplo, en un accidente de tránsito donde el sujeto causante del accidente, a sabiendas de que tiene que reparar el daño por disponerlo así el artículo 1.185 del Código Civil, se niega a ello. En ese caso, la victima tendrá interés procesal para demandar.
Pero, si el agraviante voluntariamente repara el daño causado y cumple con el precepto contenido en la norma, entonces la víctima del accidente no tendrá interés procesal para demandar por cuanto ya le fue reparado el daño causado.
Lo mismo Sucede en los casos en los cuales se solicita la tutela jurisdiccional con finalidad constitutiva donde para que el actor interponga la demanda se tienen que haber cumplido los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción. Pensemos por ejemplo, la demanda de divorcio donde sólo habrá interés procesal para demandar si se cumplen alguna de las causales previstas y consagradas en el artículo 185 del Código Civil.
En los casos, de las acciones mero declarativas, como sucede en el caso que nos ocupa, se requiere que haya surgido incertidumbre sobre el derecho o la relación jurídica. Pensemos, por ejemplo, en el sujeto que compra un terreno y, sin que nadie le hubiese cuestionado su condición de propietario, acude al Tribunal solicitando la declaración de certeza de propiedad. En ese supuesto, no existe incertidumbre sobre su condición de propietario ya que, la certeza deriva del título mismo.
Un caso simular se presenta en las demandas de tacha de falsedad de documento por falsificación de firma, por cuanto, el sujeto a quien le fue falsificada la firma tiene interés procesal para demandar la tacha de falsedad, mientras que los terceros no podrán tachar de falso el documento por cuanto no tendrían interés procesal y solo podrian desconocerlo en su contenido y firma.
(…Omissis…)
Y, en el caso S0ubjudice, el demandante ha invocado la existencia del interés jurídico basado en el interés colectivo que me asiste como integrante de la sociedad: y no refiere en forma ni manera alguna, con el acto cuya nulidad pretende le afectó en su esfera de derecho, el interés jurídico protegido por la norma.
En tal sentido, no siendo el demandante accionista de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN C.A.), no tiene interés jurídico actual para demandar la nulidad de las Asambleas y mucho menos, para demandar la nulidad de la compraventa celebrada entre CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN C.A.) y nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), por lo que pedimos al Tribunal. Declare CON LUGAR la presente cuestión previa y se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda. Y así pedimos sea decidido.
Así pues, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), presentó escrito de informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) de conformidad con lo correspondiente a esta instancia y qué se corresponden con las apelaciones de las dos (2) sentencias sobre cuestiones previas dictadas en los siguientes procesos judiciales:
a) Demanda incoada por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.439 y de este domicilio por nulidad de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE CA.(CPN C.A.) antes identificada, y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C. (CANEVECA), el cual cursó antes del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente asignado con el Nº 59.385
b) Demanda Incoada por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula entidad Nº V-6747439 y de este domicilio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesto en contra de CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE CA.(CPN C.A.); antes identificada y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A) (CANEVECA), la cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia con el expediente signado con el Nº 46.881, el cual fue acumulado al expediente que cursaba ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el Nº 59.3 85; y
c) Demanda incoada por el ciudadano Alejandro Doménico Sabatini Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747439 y de este domicilio inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.836, en ejercicio de sus propios derechos e intereses, por nulidad de asambleas en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE CA.(CPN C.A.) de este domicilio inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 57, tomo 63A; y, en contra de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A) (CANEVECA), antes identificada, y como en efecto cascada la nulidad del contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de diciembre de 2022, bajo el Nº 2013.817 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.9.1035, correspondiente al folio real del año 2012, el cual cursó ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente asignado con el Nº. 49.950, y el cuál fue acumulado por razones de conexión al expediente qué cursaba ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignado con el Nº 59.385 .
Por lo que se trata de dos (02) sentencias cuyo conocimiento ha sido diferido a esta superioridad en las cuales se resolvieron de la siguiente manera:
a) Sentencia interlocutoria proferida de fecha 27 de octubre de 2023, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE CA.(CPN C.A.); SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A); y coma CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta…”
b) Sentencia interlocutoria preferida de fecha 2 de julio del 2024, en el cual se resolvió la demanda de resolución de contrato de compraventa intentada por Alejandro Sabatini Páez contra CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA) en el cual se declaró: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición expresa de ley de admitir a la acción propuesta; y, la demanda interpuesta por ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, por nulidad de asamblea y nulidad de venta, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso, ciudadano (a) y respetado (a) Juez (a), que para que esta superioridad pueda tener plena certeza de los hechos que dieron lugar a esta pluralidad de demandas y la forma como fueron sustanciadas y decididas, procedemos a presentar los antecedentes del caso, de la siguiente manera.
El ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: v-6.747.439, y de este domicilio, celebró con su hermana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la identidad Nº V-4.764.274; en fecha 10 de diciembre del 2020 un contrato privado calificado como ACUERDO IRREVOCABLE DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN EQUITATIVA de bienes.
En dicho acuerdo de partición se combino-entre otras cosas guión que ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN le cedería unas acciones que tenía en plena propiedad en la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.).
Ahora bien, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de diciembre del 2022, bajo el Nº. 2013.817, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 480.21.5.9.1035, correspondiente al folio real del año 2012; que la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) suscribió un contrato de compraventa de un inmueble de su propiedad con la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA).
Esa venta realizada por la sociedad CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.), fue considerada por Alejandro Sabatini Páez, como un acto ilegítimo por cuanto a su juicio contrariaba los términos del ACUERDO IRREVOCABLE DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN EQUITATIVA.
No obstante esto, si bien es cierto que ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN se comprometió a traspasarle las acciones que tenía en dicha sociedad mercantil, hay que tener en cuenta que la misma está conformada por varios accionistas, con lo cual ella no es la única y exclusiva propietaria de la totalidad del capital accionario, lo que obligaría a revisar la legalidad de lo convenido en ese contrato en cuanto a los requisitos necesarios para que la sesión de acciones sea válida y tenga efecto frente a la sociedad y frente a los terceros.
En todo caso, Alejandro Sabatini Páez, entendió que su patrimonio se habría visto perjudicado con dicha venta, no sin antes advertirle la culpa por la cual obró dicho ciudadano al no haber materializado oportunamente los términos del acuerdo a vida cuenta que el documento firmado con su hermana es un documento privado del año 2020, el cual no podría refutarse conocido por los terceros, entre los cuales se encuentra nuestra representada.
Ante esa realidad Alejandro Sabatini Páez por interponer una demanda primigenia de nulidad contentiva de dos pretensiones sustanciales acumuladas en forma principal. La primera, de nulidad de las Asambleas de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) por supuesto vicios en la convocatoria; y, la segunda de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), porque supuestamente no se podía saber si la compradora había pagado el precio.
Es claro que lo que en el fondo le interesaba al demandante era lograr la nulidad de la venta celebrada entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), el bien inmueble pasaría nuevamente a formar parte del activo social de CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) empresa en la cual supuestamente le habían cedido las acciones su hermana Elena Sabatini Páez de Borín.
Pero una cosa estaba clara y es que ni CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), ni ningún tercero, podía tener conocimiento de los acuerdos plasmados en el contrato denominado acuerdo IRREVOCABLE DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN EQUITATIVA por tratarse de un documento privado suscrito únicamente entre ELENA SABATINI y su hermano Alejandro Sabatini Páez.
La cuestión es que CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), en la oportunidad que tenía para contestar el fondo de la demanda optó por plantear entre otras la cuestión previa de falta de interés procesal para demandar, que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y ejusdem.
Dicha cuestión previa fue declarada CON LUGAR por lo que ALEJANDRO SABATINI PÁEZ podía continuar el juicio con relación a la pretensión principal de nulidad de asamblea interpuesta en contra de CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) pero ya su demanda dejaba de tener importancia por cuanto su verdadera intención era anular la venta celebrada entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA).
Por ello, consciente de que ya la demanda incoada en contra de CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA) había sido desechada como consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, optó por interponer una nueva acción judicial pero ahora ante el Juzgado primero de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se sustanció en el expediente Nº 46.881; en contra de CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del mismo documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de diciembre del 2022, bajo el Nº 2013.817, asiento registral dos del inmueble matriculado con el Nº 480. 21.5.9.1035, correspondiente al folio real del año 2012.
Esta nueva demanda no era idéntica a la anterior, ya que si, si bien las partes eran las mismas, el objeto o petitum y la causa petendi eran distintos. Y es que la referida demanda tenía como objeto la resolución del contrato de compraventa y como causa petendi la falta de pago del precio.
Por ese motivo, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, nuestra representada, como opuso de nuevo la cuestión previa de prohibición de ley de admitir a la acción propuesta por falta de interés procesal del demandante, habida cuenta que ALEJANDRO SEBASTINI PÁEZ no es parte en el contrato de compraventa, por lo que mal puede pedir la resolución del mismo.
No obstante ello, laco demandada CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.), solicitó en ese juicio la acumulación de la causa con el juicio que cursaba ante el Juzgado Segundo de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº. 59.385 lo cual fue acordado por el juzgado primero de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16 de octubre del 2023 (…)
(…Omissis…)
Por ese motivo, la demanda que cursaba ante el Juzgado primero de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue acumulada al juicio que cursaba ante el Juzgado Segundo de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente Nº. 59.385 quedando pendiente de sentenciar la cuestión previa opuesta por CANEVECA.
Ahora bien, ALEJANDRO SEBASTINI PÁEZ y su hijo ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, antes identificados, intuyeron que la demanda de resolución de contrato de compraventa podría correr la misma suerte que la anterior, ya que, resultaba evidente la falta de interés procesal para demandar.
Ante esta situación ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, el mismo que funge como apoderado judicial de su legítimo padre ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, optó por intentar una acción a título personal de nulidad de las Asambleas celebradas por CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.), con el fin de procurar la nulidad de las Asambleas, de las cuales se designaron los ADMINISTRADORES, fundado en una supuesta violación de una norma del Código de Comercio que prohíbe que los administradores sean representantes de los accionistas en las Asambleas, y, solicita - que en caso de ser declarada la nulidad de las Asambleas, como un cascada se declara la nulidad de la venta celebrada entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), sobre el inmueble que se contrae el documento tantas veces referido; coma por una supuesta ausencia de consentimiento.
Y es que, de ser declarada nula las actas de asamblea donde se designaron los ADMINISTRADORES de la vendedora, como consecuencia lógica las personas que obraron por CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) en dicha venta no habrían tenido la representación que se que se atribuyeron, por lo que, a su vicio, la venta sería consecuencialmente nula.
De dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Tercero de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo de advertir que el apoderado judicial de CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) diligenciaron peticionando la acumulación de ese expediente por razones de conexión, con el expediente que cursaba ante el Juzgado Segundo de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue declarado por dicho tribunal mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2024, ordenándose la remisión del expediente para su respectiva acumulación.
Es importante advertir que en el expediente el cual se acumuló dicha causa, ya se había producido una sentencia interlocutoria que declaró CON LUGAR la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda, con relación a la demanda de nulidad asamblea y nulidad del contrato de compraventa; y se había terminado de sustanciar la demanda acumulada proveniente del Juzgado Primero de primera instancia no civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en estado de sentencia la cuestión previa; razón por la cual se ordenó la suspensión del proceso hasta el mismo estado para que una sola sentencia abrasara ambos expedientes.
Fue así como, en fecha 2 de julio del 2024, se produjo referido fallo que declaró CON LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de compraventa, por carecer el demandante de interés procesal al no ser firmante del contrato y, CON LUGAR la cuestión previa de falta de interés procesal para demandar la nulidad de la asamblea interpuesta por el abogado ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, por carecer de interés jurídico
(…Omissis…)
DEMANDA DE NULIDAD DE
Y CONTRATO DE COMPRAVENTA
POR NO SABER SI SE PAGÓ EL PRECIO
Ciudadano(a) respetado(a) Juez a) la parte actora interpuso una demanda contentiva de una acumulación de pretensiones sustanciales en forma autónoma principal referidas la primera la nulidad de Asamblea de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.), suficientemente identificada en autos, que tiene como objeto activo el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, igualmente identificado en actas; y sujeto pasivo a la sociedad mercantil a la referida sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) (…).
(…Omissis…)
Y además, una pretensión calificada como la nulidad absoluta de contrato de compraventa celebrado entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), que tiene por objeto las nulidad de la compraventa y como causa pretendí que hubo vicio en el consentimiento de la vendedora por haber obrado las representantes de la CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) violando los estatutos y ser fraudulenta la cualidad con la que obran las DIRECTORAS MARY GUADALUPE COELLO Y ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN, ausencia de pago del precio; y, a verse el comprador hecho la tradición legal y obligarse él mismo a saneamiento de ley.
Ahora bien, comas la acción de nulidad de Asamblea es un asunto que involucra a la codemandada CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) pero ello no era óbice para que cualquier co-demandado o incluso en el Juez-obrando oficiosamente-, pudiese declarar la caducidad de la acción por tratarse de una materia que involucra el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, habida cuenta que está referida al ejercicio de la acción.
(…Omissis…)
En este caso la acción no es de nulidad absoluta y por ende, no puede cualquier tercero pretender tener interés procesal. Más aún, esa acción estaría sometida a una condición suspensiva ya que tendría primero que demostrarse la nulidad de las asambleas para que luego se declare la ausencia del consentimiento de la vendedora.
En tal sentido, solo hasta que una sentencia definitivamente firme declare la nulidad de las Actas de Asamblea en las cuales fueron designadas las Administradoras, se tendrá certeza de que las mismas no tendrían la representación de la sociedad mercantil vendedora, lo que a su vez produciría un efecto cascada en general la nulidad de todos los pactos por ellas ejecutadas. Pero, hasta que eso no se decida, no puede tenerse por cierto la ausencia de consentimiento de la vendedora en el contrato de compraventa. De lo que se infiere, con absoluta y meridiana claridad, que en el contrato de compraventa suscrito entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), existe consentimiento legítimamente manifestado vale decir, no estamos en presencia del supuesto de ausencia de consentimiento previsto en el artículo 1141 del Código Civil.
Esto tiene una importancia determinante con relación a la cuestión previa de falta de interés procesal, ya que, solo cuando se dan los presupuestos del artículo 1141 del Código de Civil estamos en presencia de una acción de nulidad absoluta donde cualquier persona tiene no solo la legitimación en juicio si no, que tiene además el interés jurídico el cual hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para solicitarle a tutela jurisdiccional de mera declaración de certeza pero cuándo esos presupuestos no están presentes al momento de ejercerse la acción entonces no estamos en presencia de una acción de nulidad absoluta y consecuencialmente carece de interés jurídico que constituye un presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda.
Es importante advertir, ciudadano(a) respetado(a) Juez(a) que la representación afirmada de nulidad de contrato de compraventa no fue acumulado de forma subsidiaria para el caso de que fuera declarada con lugar la pretensión principal de nulidad de ASAMBLEA sino que fue planteada en forma autónoma y principal. De lo que se infiere que el destino de cada una de ellas es independiente y requiere de una decisión autónoma.
(…Omissis…)
Y tampoco hizo referencia al tercer presupuesto que exige la ley para que un contrato de compraventa sea nulo o inexistente y es que tenga causa ilícita (…)
III
DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Una vez acumuladas las demandas que cruzaron en los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debía el tribunal dictar una sentencia que abrazara unas demandas, lo que hizo de la analizando cada una de ellas por separado, por lo que procederemos a presentar los informes siguiendo el libro conductor de la sentencia apelada.
Y es que lo peticionado por el demandante ante el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue la resolución del contrato del compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles concretos prefabricados CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA).
IV
DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA
INTERPUESTA POR UN TERCERO
NO ACCIONISTA
Y
PETICIÓN DE NULIDAD EN CASCADA DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA
(…) Era claro que la posibilidad de éxito de las demandas interpuestas por Alejandro Sabatini Páez, antes identificado, eran escasas lo que motivó a su hijo Alejandro Sabatini Márquez, antes identificado, y quien funge además como su apoderado judicial, para intentar una acción, a título personal, de nulidad de las Asambleas celebradas por CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) con el fin de procurar la nulidad de aquellas actas en las cuales fueron designados los ADMINISTRADORES y, para el supuesto negado que las mismas fueran declaradas procedentes, se declara como un efecto cascada la nulidad de la venta celebrada entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), sobre el inmueble a que se contrae el documento tantas veces referido, por una supuesta ausencia de consentimiento.
Y es que, de ser declaradas nulas las actas de Asamblea donde se designaron los ADMINISTRADORES de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.), las personas que firmaron en su nombre no habrían tenido la representación que se atribuyeron, por lo que, a su juicio la venta sería consecuencialmente nula dejando a salvo las excepciones y defensas que pudieron invocar el comprador de buena fe.
La parte actora considero que tenía interés procesal para demandar fundando en la idea de que a su juicio las acciones de nulidad absoluta puede ser interpuesta por cualquier persona, vale decir, por cualquier ciudadano de la República, en el entendido de qué se trata de violaciones de normas de Orden Público Absoluto donde está en juego el interés colectivo
(…Omissis…)
Y, en el caso subjudice, dice cómo el demandante ha invocado la existencia del interés jurídico basado en el interés colectivo que me asiste como integrante de la sociedad y no refiere, en forma ni manera alguna como el acto cuya nulidad pretende le afectó en su esfera de derechos esto es el interés jurídico protegido por la norma.
No siendo el demandante accionista de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) no tiene interés jurídico actual para demandar la nulidad de las asambleas y mucho menos, para demandar la nulidad de la compraventa celebrada entre CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A.) y nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA). por lo que le solicitamos al Tribunal de la causa declara CON LUGAR la referida cuestión previa y se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda punto y así lo decidió en la sentencia objeto de apelación.
Es por ello que pedimos a este muy honorable y respetado tribunal, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia que resolvió la referida cuestión previa y confirme la sentencia apelada con la correspondiente condenatoria en Costa las cuales planteamos.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 31 de enero de 2023 fue admitida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Juzgado AD QUO), formal demanda por nulidad de actas de asamblea y consecuentemente nulidad de contrato de compraventa, la cual fue reformada por mi persona en nombre de mi mandante el 31 de enero de 2023, admitida por este Juzgado en fecha 06 de febrero del 2023, por lo que se realizaron todos los tramites relativos a la citación de las demandadas, siendo imposible citarlas personal ente, hecho el cual llevo a citar por carteles e incluso nombrar defensores ad litem. Todo esto según consta en autos.
Sin embargo, en fecha 15 de mayo del 2023, los colegas JORGE ALEGRO MACHIN CACERES y HENRY DE JESUS PORTILLO MEJÍAS, suficientemente identificados en actas presentaron instrumento poder y en fecha 07 de junio del 2023, los prenombrados apoderados presentaron en nombre de su mandante escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual hicieron referencia a las contenidas en el numeral decimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencio a “La caducidad de la acción establecida en la Ley” así como también numeral undécimo de dicho artículo reza “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual en su escrito ellos establecen como falta de interés procesal, lo cual no puede ser debe ser alegado como cuestión previa. Razón por la que mal pudo el AD QUO DECLARARLA CON LUGAR. Y así pido sea decido.
Continuando con el recorrido histórico de la presente causa, en fecha 8 de junio del 2023, hizo parte la causa el supuesto apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE, C.A., plenamente identificada en autos quien además de consignar los escrito el escrito de oposición de cuestiones previas, consigno sedicente instrumento de poder el cual fue oportunamente impugnado. (…)
(…Omissis…)
Posterior a ello, el Juzgado AD QUO en fecha 15 de junio del 2023, dicto resolución que declaro improcedente la impugnación de poder. En esta misma fecha procedí en nombre de mi mandante a contradecir oportuna y tempestiva las cuestiones previas alegadas en este juicio. Además, en esta fecha el Juzgado AD QUO profirió sentencia número 167, la cual declaro con lugar la falta de jurisdicción. Lo que conlleva a solicitar ante este Juzgado el recurso de control de jurisdicción que debe y fue resuelto por la Sala Política-Administrativa del Máximo Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023, esta sentencia determinó que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa.
Asimismo, en fecha 24 de mayo del 2023, mi mandante incoo formal demanda por resolución de contrato de compraventa, por falta de pago en contra de las codemandadas ut supra identificadas, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2023. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2023, el supuesto apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADO NORTE, C.A., presenta instrumento poder el cual fue impugnado oportunamente por mi persona en fecha 17 de julio de ese mismo año.
A su vez, en fecha 11 de julio de 2023, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CARNBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. presenta ante este Juzgado tempestivamente su escrito de cuestiones previas alegando la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente, haciendo referencia a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto y solicitando la acumulación por conexidad con otro proceso, que en este caso es proceso por nulidad de actas de asamblea al que previamente se hizo referencia, además, incurrió de nuevo en el error de alegar la falta de interés como cuestión previa, lo cual es una defensa de fondo.
La misma fueron sustancias de acuerdo con el procedimiento ordinario decidiendo así el Juzgado Primero de Primera Instancia que el Poder Judicial por nulidad de actas de asamblea previamente mencionado, el cual estaba siendo conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y signada con el número de expediente 59.385. Cabe resaltar que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia se solicitó una impugnación de poder sobre la cual se abrió una articulación probatoria y de seguirse esta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, sin embargo, esta Jueza violando la tutela judicial efectiva y a la defensa de mi representado, así como contraviniendo el principio de exhaustividad no sustancio ni decidió la incidencia
En fecha 20 de junio de 2023, mi persona en defensa de mis propios derechos e intereses, interpuse formal demanda por nulidad de actas de asamblea y en consecuente nulidad de contrato de compraventa en contra de las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. previamente identificadas, la mencionada demanda fue declarada inadmisible en fecha 27 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por considerar que el actor no tenia cualidad para intentar la demanda. Acto seguido apelé en fecha 02 de agosto de 2023, obteniendo sentencia favorable en fecha 21 de febrero de 2024, por parte del Juzgado Superior Segundo, la cual admitió la demanda por considerar que evidentemente si tenía cualidad procesal para actuar en juicio y por consiguiente para intentar la presente pretensión.
En fecha 03 de marzo del año en curso, el sedicente apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADO NORTE, C.A. presentó solicitud de acumulación ante este Juzgado la cual fue resuelta en sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, siendo el caso que esta casusa también aculo a las previamente indicadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia el cual nuevamente incurrió en omitir pronunciamiento respecto de la impugnación de poder realizada por mi persona en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual genera tanto mi persona como mi mandante un gravamen irreparable que genera violación clara y flagrante a los derechos y preceptos constitucionales que nuestro ordenamiento jurídico propugna. Por último, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, además de todos los errores inexcusables cometides (Sic) dictó en la sentencia en la cual declaro con lugar la cuestión previa.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que en la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 27 de octubre de 2023, bajo el numero 276, este Juzgado en el análisis realizado respecto de la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece haber analizado en un sentido amplio (lato sensu) las prohibiciones de la Ley para admitir la acción propuesta, sin embargo, ignora el principio de exhaustividad y contraviene la doctrina establecida pacifica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece que solo pueden ser analizadas las causas de inadmisibilidad de la demanda de forma restrictiva razón por la cual mal pudo el Juzgado de ad quo examinar de forma amplia este particular.
(…Omissis…)
Todo esto deja claro y sin lugar a dudas para esta superioridad que, la cuestión previa propuesta por las codemandadas es improcedente en derecho por no estar encuadrada en los supuestos establecidos en el repetidamente citado artículo 346 del texto adjetivo civil.
Sin embargo y a todo evento, mi mandante posee interés de cualidad para demandar en la presente causa toda vez que en fecha 10 de diciembre del año 2021, firmo con la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, identificada en actas, una cuerdo de partición y adjudicación amistosa en el cual ella traspasa a mi mandante las acciones que eran de su única u exclusiva propiedad en la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., esto le da claramente a mi representado la cualidad de accionista, por tanto, es evidente que tiene interés para intentar la presente demanda.
(…Omissis…)
Ahora bien, corresponde pasar a delatar como punto previo de los que adolecen en el fallo recurrido y que lo infecciona de nulidad absoluta. En primer término, el Juzgado Segundo de Primera Instancia omitió pronunciamiento sobre la impugnación de poder que fue interpuesta por mi persona en representación de mi mandante en la causa acumulada por resolución de contrato compraventa por falta de pago, cabe destacar que al no pronunciarse sobre la validez o no del poder presentado en fecha 10 de julio de 2023, por el supuesto apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, generó y actualmente continua causando un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que la sentencia que decide sobre la cuestión previa se abstuvo convenientemente para la contraparte de evaluar la validez o no del instrumento poder con el cual el sedicente apoderado está actuando en la presente causa.
Este mismo fenómeno se evidencia a título personal convenientemente para la contraparte de evaluar la validez o no del instrumento poder del cual el sedicente apoderado está actuando en la presente causa.
Aunado a lo antes delatado del fallo apelado dictado en fecha 2 de julio de 2024, se desprende en su capítulo VIII “dispositivo”, específicamente en el particular segundo que, el Juzgado de la recurrida declaró sin Lugar la cuestión previa opuesta por el jamás reconocido apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFRABRICADOS NORTE, C.A., referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de todo el texto de la sentencia no se desprende razonamiento alguno factico o jurídico, que fundamenta o sustenta tal decisión generando con ello un claro estado de incertidumbre por la flagrante INMOTIVACIÓN del fallo, y en absoluta violación al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil referente al deber del Juez de motivar la sentencia. Lo anterior trae como consecuencia que el mencionado fallo se encuentra de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo previsto en el anterior articulo 244 eiusdem.
Lo anterior posee una importancia cardinal por cuanto tal pronunciamiento obedece a una cuestión previa que resulta en todos los sentidos idéntica a la opuesta por la representación judicial de la codemandada Social Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., (CANEVECA), puesto que, ambas cuestiones previas versan sobre la falta de interés, la cual en ningún caso puede ser opuesta como cuestión previa, tal como se indico previamente y se reforzar más adelante, motivo por el cual es imposible entender el razonamiento de la Juez ad quo para desechar una cuestión previa y acoger la otra existiendo así, aparte de una inmotivación, una clara contradicción trayendo como consecuencia de la misma forma, la nulidad del fallo recurrido. Y así pido sea decidido.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CLARA EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Delatada como fue la nulidad del fallo recurrido, resulta menester indicar que, en mi propio nombre y representación presente escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 23 de mayo de 2024, en donde mediante punto previo fue delatada la intempestividad o extemporaneidad de las cuestiones previas.
En este sentido, a fin de esclarecer lo aquí denunciado se hace necesario realizar recorrido por los tres procesos que hoy en día se han convertido en uno solo gracias a la celeridad que caracterizan nuestro sistema jurídico. En este mismo orden de ideas, se hará referencia a cada uno de las causas con su número de expediente primigenio y su tribunal de origen.
Ahora bien, el irrito fallo objeto del presente recurso declaro que por cuanto el lapso de emplazamiento concluyo en fecha 24 de mayo de 2024, y las cuestiones previas fueron presentadas en fecha 16 del mismo mes y año, las mismas debieron considerarse como tempestivas. Ello obedeció al “cómputo” efectuado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA) en fecha 21 de junio de 2024, en el cual los apoderados judiciales de la mencionada codemandada indicaron que el primer dia del plazo de emplazamiento correspondió al día jueves 18 de abril de 2024, esto en virtud al trámite de la declaratoria de acumulación por conexidad realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 25 de marzo de 2024.
Lo anteriormente explanado demuestra que los apoderados judiciales pretendieron sorprender al tribunal con un computo no ajustado al ordenamiento jurídico positivo por cuanto, los referidos buscaron hacer ver que el lapso de contestación o emplazamiento debía comenzar a computarse a partir de la fecha de entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…)
(…Omissis…)
La disposición normativa citada claramente expresa que el lapso de emplazamiento o contestación a la demanda empieza a transcurrir a partir del día siguiente a la contestación en las actas de la citación del demandado o de la última citación en caso de que fueran varios.
En este sentido, de actas se desprende que en fecha 18 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, invocando de forma irrita la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE, C.A., presento escrito solicitando la acumulación, operando así la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, mientras que en fecha 22 de marzo de 2024, los abogados en ejercicio HENRY DE JESÚS PORTILLO MEJÍAS y JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, presentaron poder otorgado a ellos por la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), operando igualmente respecto de este codemandado la citación tacita contenida en el mencionado artículo 216 eiusdem.
Lo anterior hace concluir que, es a partir del 22 de marzo de 2024, que todas las partes en la presente causa se encontraron a derecho, por lo que conformidad con lo previsto en el citado artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, a partir del día 25 de marzo de 2024, y sin termino de la distancia en virtud de que todos los demandados se encuentran domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ello significa que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho comenzó efectivamente el día 25 de marzo de 2024 y no el día 18 de abril de 2024, como falazmente lo hicieron ver los apoderados de la codemandada Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), y consecuencialmente feneció el día 7 de mayo de 2024, siendo que los referidos apoderados judiciales opusieron cuestiones previas el día el día 16 de mayo, es decir habiendo transcurrido SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO desde el vencimiento del lapso.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que, tal como claramente se desprende de las actas procesales, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CARNONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), opuso cuestiones previas EXTEMPORANEAMENTE por tardías, ergo, debe entenderse entonces que, las cuestiones previas deben tenerse como NO OPUESTAS. Y así pido sea declarado.
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Es el caso ciudadano Juez, que en la sentencia apelada dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 02 de julio de 2024, bajo el numero 133 este Juzgado en el análisis realizado respecto de la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece haber realzado en un sentido amplio (lato sensu) las prohibiciones de la Ley para admitir la acción propuesta, sin embargo, ignora el principio de exhaustividad y contraviene la doctrina establecida pacifica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece que solo pueden ser analizadas las causales de inadmisibilidad de la demanda de forma restrictiva razón por la cual mal pudo el juzgado ad quo examinar de forma amplia este particular.
Además, es claro e inteligible que la supuesta “falta de interés” alegada por las codemandadas no es, ni puede ser, en ningún momento entendida como cuestión previa (…)
(…Omissis…)
Todo esto deja claro y sin lugar a dudas para esta superioridad que la cuestión previa propuesta por las codemandadas es improcedente en derecho por no estar encuadrada en los supuestos establecidos en el repetidamente citado artículo 346 del texto adjetivo civil.
Sin embargo, y a todo evento, mi mandante posee interés y cualidad para demandar en la presente causa toda vez que en fecha 10 de diciembre del año 2021, firmo con la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, identificada en actas, un acuerdo de partición y adjudicación amistosa en el cual ella, se obliga a traspasar a mi mandante las acciones que eran de su única y exclusiva propiedad en la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., esto le da claramente a mi representado la cualidad de accionista, por tanto, es evidente que tiene interés para intentar la presente demanda.
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez demostrado que cuando se trata de nulidad absoluta, como es el caso de autos, toda persona tiene legitimación para delatarla, por cuanto la nulidad absoluta está referida a vicios que, en este caso transgreden normas de orden público los cuales, como se expresó, pueden ser demandados por cualquier persona y una vez acreditada la existencia del interés procesal por parte de mi mandante para intentar la presente pretensión, es menester dejar que en todo caso mi persona posee interés otorgado por las sentencias citas previamente.
Por último, es necesario delatar que de nuevo el error incurrido in procendo al extinguir el proceso para una de las codemandadas, manteniendo la vigencia de este con respecto a la otra, generando así la ruptura innegable de un litis consorcio pasivo necesario para la consecución del derecho que pide mi representado le sea tutelado.
TITULO QUINTO
DEL PETITUM
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho alegados en el presente escrito y de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio pido a esta honorable Superioridad lo siguiente:
1. Declare CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos;
2. REVOQUE la sentencia numero 276 proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2023.
3. ANULE, o en su defecto REVOQUE la sentencia numero 133 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2024.
4. Como consecuencia de lo anterior, DECLARE SIN LUGAR TODAS Y CADA una de las cuestiones previas opuestas por las codemandadas.
5. CONDENE en costas procesales a las partes codemandadas a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, presentó escrito de observaciones ante este Juzgado Superior alegando lo siguiente:
TÍTULO I
DE LOS PUNTOS PREVIOS
CAPÍTULO I
DE LA ILEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN REPECTO (Sic) A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Es el caso ciudadano Juez que los coapoderados de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., presentaron la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción, la cual fue alegada por ellos en el expediente cuya nomenclatura primigenia fue el 59.385, dicha cuestión previa fue sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento que nuestra norma indica; siendo declarada sin lugar en la sentencia dictada por el Juzgado Ad Quo en fecha 27 de octubre del 2023, dentro del lapso para dictar sentencia.
Dicho fallo no fue apelado ninguno de los coapoderados de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., identificada en actas, razón por la cual es evidente su conformidad con el fallo, lo que desemboca en que mal pueden dichos coapoderados pretender que este Juzgado Superior estudie dicho particular dada la falta de apelación por parte de ellos. Todo esto, basado en el principio tantum devolutum quantum apellatum (…)
(…Omissis…)
Lo anterior evidencia la falta de probidad de los apoderados judiciales de la codemandada ut supra mencionada, toda vez que, sus apoderados judiciales, de forma convenientes para su mandante traen al proceso un hecho que fue decidido y contra el cual, al no haber ejercido oportunamente, el recurso de apelación contrala parte de la decisión que les fue desfavorable, se generó sobre este, cosa juzgada formal (…)
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que, este punto no es un hecho controvertido en el proceso y por ende mal puede el juzgado emitir pronunciamiento alguno sin violar a todas luces la prohibición del reformatio in peius, lo cual puede generarse si esto ocurre y pondría en vilo el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante al igual que la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DE LA CLARA EXTEMPORANEIDAD DE LA CUESTION (Sic) PREVIA OPUESTA EN EL JUICIO POR NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EFECTO CASCADA, VENTILADO INCIALMENTE ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
Establecido lo anterior, resulta menester indicar que, en mi propio nombre y representación, presenté descrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 23 de mayo de 2024, en donde mediante punto previo fue delatada la intempestividad o extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por las demandadas de autos.
En este sentido, a fin de esclarecer lo aquí denunciado se hace necesario realizar un recorrido por los tres procesos que hoy en día se han convertido en uno solo gracias a la celeridad que caracteriza nuestro sistema jurídico. En este mismo orden de ideas, se hará referencia a cada uno (Sic) de las causas con su número de expediente primigenio y su tribunal de origen.
Ahora bien, el írrito y jamás aceptado fallo objeto del presente recurso declaró que, por cuanto el lapso de emplazamiento concluyo (Sic) en fecha 24 de mayo de 2024, y las cuestiones previas fueron presentadas en fecha 16 del mismo mes y año, las mismas debieron considerarse como tempestivas.
Ello obedeció a que el Juzgado de la recurrida tomó por cierto el “cómputo” efectuado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA) en fecha 21 de junio de 2024, en el cual indicaron que, el primer día del lapso de emplazamiento correspondió al jueves 18 de abril de 2024, esto en virtud del trámite de la declaratoria de acumulación por conexidad realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 25 de marzo de 2024.
Lo anteriormente explanado demuestra que los apoderados judiciales de la mencionada codemandada sorprendieron al tribunal con un cómputo no ajustado al ordenamiento jurídico positivo por cuanto, los referidos buscaron hacer ver que el lapso de contestación o emplazamiento debía comenzar a computarse a partir de la fecha de entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, obviando con ello lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este sentido, de actas se desprende que en fecha 18 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, invocando de forma írrita y nunca aceptada, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE, C.A., presentó escrito solicitando la acumulación, operando así la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, en fecha 22 de marzo de 2024, los abogados en ejercicio HENRY DE JESÚS PORTILLO MEJÍAS y JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, presentaron poder otorgado a ellos por la CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), todos identificados en actas, operando igualmente respecto de esta codemandada la citación tácita contenida en el mencionado artículo 216 eiusdem.
Lo anterior hace concluir que, es a partir del día 22 de marzo de 2024, que todas las partes en la presente causa se encontraron a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, a partir del 25 de marzo de 2024, y sin término de la distancia en virtud de que todos los demandados se encuentran domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ello significa que, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho comenzó efectivamente el día 25 de marzo de 2024, y no el día 18 de abril de 2024, como falazmente lo hicieron ver los apoderados de la codemandada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), y consecuencialmente feneció el día 8 de mayo de 2024, siendo que los referidos apoderados judiciales opusieron cuestiones previas el día 16 de mayo, es decir, habiendo transcurrido CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO desde el vencimiento del lapso, dejando claro que, dicha causa NO SE ENCONTRABA SUSPENDIDA y por ende, seguían transcurriendo los lapso procesales. A diferencia de las otras causas que fueron acumuladas, las cuales, en atención a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, estaban suspendidas en espera de que la causa anteriormente mencionada llegase al mismo estadio procesal que la original del Juzgado Segundo de Primera Instancia y la proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que, tal como claramente se desprende de las actas procesales, la representación judicial de la codemandada, CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), opuso cuestiones previas EXTEMPORÁNEAMENTE por tardías, ergo, debe entenderse entonces que, las cuestiones previas deben tenerse como NO OPUESTAS. Y así pido sea declarado.
TÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES RESPECTO AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA CODEMANDADA
CAPÍTULO I
DE LAS CONSIDERCIONES A LO ESTABLECIDO POR LA CODEMANDADA EN EL CAPÍTULO I “DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO”
Ciudadano Juez, es el caso que la codemandada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., en lo sucesivo (CANEVECA) (…) intenta con artimañas argumentativas torcer la verdad de los hechos para así confundir a este honorable Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad y el logro de la real tutela judicial efectiva (…)
(…Omissis…)
En este caso, la anterior cita demuestra los intentos de dicha representación judicial de manipular la verdad de los hechos intentando traer a colación un hecho que a todas luces no se encuentra controvertido en la presente acusa como lo es el tantas veces mencionado acuerdo de partición y adjudicación amistosa celebrado entre los ciudadanos ELENA SABATINI DE BORIN y ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, ambos plenamente identificados, y con pleno consentimiento de sus respectivos cónyuges.
Teniendo claro que, la validez del contrato ut supra mencionado no es un hecho que se encuentre controvertido en este proceso, tal como se explicará más adelante, resulta claro ciudadano Juez, que la contraparte abduce la necesidad de evaluar los requisitos para la validez de un contrato, sin mencionar los mismos y sin ni siquiera evaluarlos, hecho que deja claro y sin lugar a duda que, la falta de fundamento en sus afirmaciones los hace ser ambiguos, e intentar dirigir al Juzgado a otro hilo argumentativo de forma repentina.
Conforme a todo lo anterior y haciendo un análisis sobre lo alegado por la codemandada y lo disertado en este escrito, queda claro que la validez del contrato de partición y adjudicación tantas veces mencionado, no es, ni será en algún momento tema decidendum del presente asunto, lo que demuestra la necesidad del apoderado judicial de la codemandada de alegar hechos irrelevantes para distraer la atención de este honorable Juzgado de lo realmente importante.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la codemandada confunde a su conveniencia los argumentos explanados en el libelo de la demanda primigenio (Sic), al indicar que la demanda contiene las pretensiones de nulidad de actas de asamblea y resolución de contrato de compraventa por falta de pago, cuando en realidad esta demanda arropa las pretensiones de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EFECTO CASCADA, la primera por quebrantamiento de normas de orden público y la segunda, por ausencia de consentimiento ocasionado por la nulidad del Acta de Asamblea.
(…Omissis…)
En este sentido, cuando la contraparte hace referencia al recorrido de las tres (03) causas aquí acumuladas, ignora convenientemente que el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial inadmitió la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EFECTO CASCADA interpuesta por mi persona, por supuestamente no tener interés para intentar dichas pretensiones. Esto fue revertido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró en su fallo con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona y no solo ello; sino que estableció que mi persona si (Sic) tenía interés para intentar dicha pretensión, y como consecuencia, admitió la demanda incoada (…) razón por la cual, dicha causa se encuentra hoy en día acumulada al asunto originario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES A LO ESTABLECIDO POR LA CODEMANDADA EN EL CAPÍTULO II “DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA Y CONTRATO POR NO SABER SI SE PAGO (Sic) EL PRECIO”
En primer lugar, la representación judicial de CANEVECA confunde a su conveniencia los argumentos explanados en el libelo primigenio de demanda, al aducir que la nulidad de actas de asamblea y resolución de contrato de compraventa por falt5a de pago son las pretensiones que se persiguen en dicha demanda, cuando en realidad la demanda primigenia arropa las pretensiones de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y nulidad DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por efecto cascada, la primera por quebrantamiento de normas de orden público y la segunda, por vicios en el consentimiento.
(…Omissis…)
Sumado a lo anteriormente mencionado, es evidente que la representación judicial de CANEVECA obvia que las dos de las tres írritas actas de asamblea de la empresa en cuestión, lo cual se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, además de todo ello ignora a todas luces que todas y cada una de las írritas actas de asambleas quebrantan lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Todo esto demuestra que en el caso in comento las actas de asamblea cuya declaratoria de nulidad se pretende, adolecen de vicios que las infectan de nulidad absoluta al quebrantarse la norma anteriormente citada y al no haber convocado dichas reuniones de la Asamblea de Accionistas según lo establecen los Estatutos o supletoriamente, el Código sustantivo comercial, siendo el caso que cualquier acto realizado por las personas ilegalmente nombradas en dichas asambleas están infectadas ilegalmente de nulidad absoluta y carecen de consentimiento por parte de la persona jurídica CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE, C.A.
(…Omissis…)
Empero a ello, los coapoderados de la Sociedad Mercantil CANEVECA obvian un hecho muy pequeño, pero extremadamente importante, y es que en el libelo primigenio se plasmó clara y ciertamente que, la nulidad absoluta del CONTRATO DE COMPRAVENTA, deviene por EFECTO CASCADA de la NULIDAD de las actas de asamblea, desprendiéndose de lo anterior, no solo una grave contradicción en sus alegatos, sino que, además trataron de obviar o desestimar intencionalmente hechos esenciales a la causa, ya que tratan de tergiversar los argumentos expresados en el libelo, con el propósito de sorprender al órgano jurisdiccional en su buena fe, para confundirlo, con la esperanza de obtener una sentencia favorable, ello en contravención al ordenamiento jurídico positivo, y a todas luces contrario a la Majestad de la Justicia, conductas estas que bajo ningún motivo o circunstancia pueden o deben ser toleradas.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACONES A LO ESTABLECIDO POR LA CODEMANDADA EN EL CAPÍTULO III “DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA”
Es claro ciudadano Juez, que nuevamente los apoderados judiciales de la codemandada CANEVECA (…) intentan desviar la atención de este Órgano Jurisdiccional haciendo creer que los derechos reclamados por mi representado no debería serlo por esta vía, sin embargo, ignoran a todas luces que al haberse perfeccionado un contrato de compraventa en el tantas veces mencionado acuerdo de partición y adjudicación, con el cual mi representado pasó a ser accionista de CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE, C.A., y no solo ello sino que en el mismo ELENA SABATINI DE BORIN reconoce que el 50% de todos los bienes y activos de la empresa son propiedad de mi representado.
Además, es claro que los documentos en los cuales se le otorga la cualidad a los supuestos y jamás reconocidos directores de CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE, C.A., se encuentran infectados de vicios que generan la nulidad absoluta, lo que quiere decir, que los mismos instrumentos jamás pudieron ni pueden surtir efectos jurídicos, por ende, el instrumento del cual se solicitó la resolución adolece de dichos vicios, que aunque no pueden ser tomados en cuenta para la resolución del contrato, si para su nulidad, lo que desemboca en que cualquier persona puede tener interés para demandar esta pretensión.
Lo anterior nos ilustra con respecto a que, a pesar de que la parte demandada haya alegado una supuesta falta de interés procesal, esta no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo como tantas veces se ha dicho y se explicará en adelante con el fin de educar a los abogados involucrados en el presente proceso. Todo esto nos permite establecer que fue un error del Tribunal ad quo haber declarado con lugar la supuesta falta de interés opuesta como cuestión previa, en tal sentido, debe este Juzgado declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada. Y así pido sea decidido.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES A LO ESTABLECIDO POR LA CCODEMANDADA EN EL CAP´´ITULO IV “DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA INTERPUESTA POR UN TERCERO NO ACCIONISTA Y PETICI´`ON DE NULIDAD EN CASCADA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA”
En el capítulo en cuestión es evidente que los apoderados judiciales de la codemandada CANEVECA, buscan desacreditar los argumentos planteados en el libelo de demanda basándose de nuevo en una supuesta falta de interés procesal, la cual como se ha planteado hasta la saciedad a lo largo de este ya extenso escrito NO PUEDE ser planteada como cuestión previa, por cuanto no se corresponde con ninguno de los supuestos taxativos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien, debe ser planteada como lo que es, una defensa de fondo, junto a la contestación de la demanda, para ser resuelta mediante punto previo en la sentencia de mérito.
Sin embargo, se reitera el argumento tantas veces planteado a lo largo de este proceso como lo es que toda persona tiene interés para demandar la nulidad absoluta de instrumentos públicos que contravengan o quebranten el orden público como es el caso de marras (…)
(…Omissis…)
Sin embargo, ciudadano Juez, lo anteriormente indicado carece de importancia por un simple hecho, Y ES QUE ESTE PUNTO YA FUE RESUELTO POR UN JUZGADO SUPERIOR, específicamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia número S2-011-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, en la cual dicho Órgano Superior dictaminó que mi persona sí posee interés jurídico actual para demandar y por lo tanto, admitió la demandada (Sic) interpuesta en mi propio nombre y representación, ordenando así darle continuidad al proceso, elementos que dejan claro la existencia de una Cosa Juzgada Formal en dicho particular.
TÍTULO III
CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS Y CONCLUSIONES FINALES
CAPÍTULO I
DE LA COSA JUZGADA RESPECTO AL INTERÉS PROCESAL
Es el caso respetada Superioridad, que la codemandada CANEVECA volvió a alegar innecesariamente la existencia de una supuesta falta de interés como cuestión previa, aunque como ya tantas veces se ha mencionado, esta podría haber sido opuesta como defensa de fondo, sin embargo, en la causa proveniente del Juzgado Tercero de primera Instancia, ya existe cosa juzgada formal respecto de este particular, lo cual genera como producto de la acumulación que en todas y cada una de las causas acumuladas se entienda que este tema ya es cosa resuelta por una Superioridad, cuyo fallo corre inserto en la Pieza de Acumulación 3, en los folios 250 hasta el folio 256, mencionada decisión establece que mi persona SI TIENE interés para intentar la demanda por nulidad de actas de asamblea y nulidad de contrato de compraventa la cual se plantea por efecto cascada.
En este sentido, si yo (tercero interesado) puedo demandar lo anterior, mi mandante y padre puede hacerlo con justa razón e interés, tomando en cuenta que su patrimonio se encuentra directamente afectado por las actividades maliciosas realizadas por las codemandadas.
Todo lo anterior, con base en los argumentos establecidos en el Título I, Capítulo I, del presente escrito denominado “DE LA FALTA DE LEGITIMACIÒN PARA IMPUGNAR LA DECISIÒN RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN” los cuales se dan aquí por reproducidos a fin de evitar repeticiones tediosas y se espera este Juzgado Superior los tome en cuenta para la decisión de este particular.
CAPITULO II
DEL VERDADERO THEMA DECIDENDUM
En esta oportunidad ciudadano juez, al fin de evadir las maniobras argumentativas planteadas por la codemandada, es necesario establecer que el verdadero thema decidendum del presente recurso de apelación es establecer o no si las sentencias apeladas adolecen de los vicios denunciados y si la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” es o no procedente en Derecho, pero jamás podrá ser la validez de los contratos que intenta traer a colación la codemandada, ni tampoco, la validez de las actas de asamblea o o cualquier otro asunto traído al proceso con el fin de tergiversar la realidad de los hechos, puesto que este último punto corresponde a la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa.
CAPITULO III
CUONCLUSIONES FINALES
Como conclusión, se determina que a todas luces la oposición de la supuesta Cuestión Previa de falta de interés procesal por parte de los coapoderados de CANEVECA es a todas luces un descalabro jurídico que genera que la tutela judicial efectiva no sea alcanzada por las partes, y como bien sabemos, los grandes juristas establecen que “la justicia tardía no es justicia”.
En segundo lugar, se concluye que tanto mi persona como mi representado ciertamente poseemos interés jurídico actual para intentar las pretensiones aquí acumuladas, toda vez que si el referido Órgano Superior determinó que mi persona siendo un tercero tenía interés para demandar la nulidad absoluta de dichas actas de asamblea, resulta obvio e incontrovertible que, mi representado, cuyo patrimonio claramente se ve negativamente afectado, SÌ tiene cualidad para demandar, tomando como punto de partida su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A.
Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), presentó escrito de observaciones ante esta Instancia Superior, alegando:
ALEGATOS CON RELACIÓN A LA SENTENCIA
DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2023
Alega la parte apelante que la falta de interés no puede ser planteada como cuestión previa sino como excepción perentoria para ser opuesta en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda; para ser decidida como punto previo a la sentencia de mérito, conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia No.1919, de fecha 14 de julio de 2003, y en sentencia de la de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de noviembre de 2020, expediente AA20-C-2020-00053.
Ahora bien, es el caso que la parte apelante confunde la falta de interés procesal con la falta de interés sustancial que tienen oportunidades distintas de ser alegadas en juicio, así como, oportunidades diferentes para ser decididas y efectos procesales también distintos.
En efecto, ciudadan0 juez, la falta de interés procesal constituye un presupuesto procesal para la admisión de la demanda y esta consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Y esa falta de interés sustancial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, tal como lo consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)
Dicha excepción se opone invocando la falta de cualidad e interés sustancial en la persona del actor o el demandado para ser opuesta como punto previo a la sentencia de mérito.
II
SUPESTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Alega la parte apelante en su escrito de informes haber impugnado el poder de la codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A), en fecha 20 de marzo de 2024 sin que haya habido pronunciamiento sobre la impugnación del poder, lo que nos colocaría ante una sentencia carente de exhaustividad.
En primer lugar, es oportuno precisar lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente consagra la independencia de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta que en la denuncia hace una referencia parcial de los hechos, por lo que procedemos a señalar cómo se sucedió la impugnación del poder y por qué la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no estaba obligada a pronunciarse en la sentencia sobre las cuestiones previas sobre ese hecho, no configurándose el vicio e omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.
En efecto, ciudadano y respetado Juez, el juicio donde se produjo la impugnación del poder cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el No 46.881
En ese expediente las partes demandadas eran CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANA C.A (CANEVECA).
Es importante advertir que la impugnación del poder cuando lo realiza la parte demandada debe hacerlo en la oportunidad de las cuestiones previas, conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3; mientras que, cuando la impugnación del poder realiza la parte demandante debe hacerlo en la primera oportunidad en la cual actúa en el expediente luego de la consignación del poder, ya que si actúa sin impugnarlo el mismo queda subsanado.
En tal sentido, lo que queremos significar es que la impugnación del poder a la cual hace referencia el apelante es a la impugnación del poder realizada por la parte demandante, formulada en la primera oportunidad en la cual actuó en el expediente luego de que los abogados de CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A), hubiesen consignado el poder en el expediente; con lo cual NO SE TRATA DE UNA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS sino de un acto aislado de procedimiento.
En tal sentido, realizada la impugnación del poder le correspondía a la parte codemandada insistir en hacerlo valor (Sic) o en su defecto subsanarlo (…)
Ahora bien, el abogado ALEJANDRO SABATINI impugnó el poder del codemandado CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia antes de que se produjera la sentencia sobre las CUESTIONES PREVIAS , con lo cual, tratándose de un poder producido por la parte codemandada, se configura como una incidencia endoprocesal, aislada de la incidencia sobre CUESTIONES PREVIAS, con lo cual, era un asunto que debía ser resuelto por el Tribunal que en ese momento estaba sustanciando la causa, pero no dentro de la sentencia que resolvía las cuestiones previas, por tratarse de un acto aislado del procedimiento, como lo puede ser por ejemplo, la juramentación del testigo.
En consecuencia, cuando la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados de CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A) y ordenó la acumulación del expediente con el que se sustanciaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 59.385, lo hace para que sea ese Tribunal el que resuelva las CUESTIONES PREVIAS PENDIENTES DE DECISIÓN, como lo eran las opuestas por las opuestas (Sic) CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A).
Por ello, no tratándose la impugnación del poder efectuada por el abogado Alejandro Sabatini, una decisión sobre CUESTIÓN PREVIA mal podía ser resulta en la sentencia correspondiente en ese estadio procesal.
Ello no significa, en forma ni manera alguna, que no deba producirse una sentencia al respecto, sino que siendo una cuestión aislada del procedimiento puede ser decidida por el Juez de la causa, por separado; sin que ello configure en forma ni manera alguna, una omisión de pronunciamiento de la sentencia que se pronunció sobre las CUESTIONES PREVIAS, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado por este muy honorable y respetado Tribunal .
Es importante advertir, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), que la parte apelante en sus CONCLUSIONES ESCRITAS presentadas en fecha 7 de diciembre de 2023, las cuales corren insertas a los folios 25 al 26 de la pieza de ACUMULACION 2, ni en el CONCLUSIONES ESCRITAS presentadas en fecha 25 de junio de 2024, las cuales corren insertas a los folios 34 al 36 de la pieza ACUMULACION 4; nunca solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre la impugnación del poder, con lo cual resulta por demás extraño que pretenda plantearlo como un vicio de la sentencia en esta instancia.
III
DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA
Alega el apelante que la decisión proferida por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por los apoderados de la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A), y CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANA C.A (CANEVECA)., sin que exista motivación alguna de porqué declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A)
Al respecto cabe una consideración importante y es que CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANA C.A (CANEVECA), es una empresa codemandada cuya actuación es independiente de codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A), por lo que habiendo sido declarada sin lugar la cuestión previa por ellos opuesta serían los únicos legitimados para apelar en contra de dicha decisión.
Planteada las cosas así, es claro que el apelante ALEJANDRO SABATINI carece de legitimación para formular dicha denuncia conforme al principio de personalidad de la apelación (…). Por lo que, si la juez de instancia declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A) sin lugar a dudas que con esa decisión favoreció al apelante quien entonces carecería de legitimación para pelear, por no haber sufrido agravio alguno.
Distinto habría sido el caso si, la juez del tribunal ad quo hubiese declarado CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada sin dar fundamento, razón o motivo alguno que le hubiese impedido al apelante controlar el razonamiento de la juez de instancia.
Y es que este planteamiento viene de la mano con el postulado de que el proceso tiene un fin útil, que aparece recogido en el principio de denominado “casación inútil” y que, aplicado al caso que nos ocupa nos permitiría calificarlo como de “apelación inútil” ; ya que, en el supuesto negado que la decisión de instancia no hubiese establecido las razones, fundamentos o motivos por los cuales se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A), la misma resultaría a todas las luces inútil, por cuanto no le causó agravio al apelante con relación a ese particular.
DEL CAPITULO SEGUNDO
Alega el apelante que el escrito de cuestiones previas opuesto por la empresa CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANA C.A (CANEVECA) es extemporáneo, lo que sostiene el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, para poder comprender el error en el cual incurre la parte actora nos permitimos, en primer lugar, hacer un recuento de la forma cómo se sustanció el expediente ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Y es que, una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada habiéndose perfeccionado la citación del último de los demandados el día 22 de marzo de 2024, mediante diligencia expresa donde nos dábamos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del juicio , en nuestra condición de apoderados judiciales de la codemandada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANA C.A (CANEVECA), comenzando a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demada (Sic) por constituir el día ad quo.
Pero, el día hábil inmediatamente siguiente el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la acumulación de causas y ordenó la remisión del expediente, lo que generó la suspensión del proceso hasta el vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de regulación de competencia , lo que a su vez condicionaba el inicio del cómputo del lapso para la continuación del proceso, en el supuesto de que no sea interpuesto el recurso de regulación, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ese mismo lapso para el reinicio del cómputo es establecido en el caso de interposición del recurso de regulación de competencia (…)
En tal sentido, una vez producida la sentencia que ordenó la acumulación de causas y la remisión del expediente y no habiendo sido interpuesto el recurso de regulación de competencia, los lapsos procesales quedaron conformados de la siguiente manera (…)
En tal sentido, habiéndose sustanciado el juicio de la forma antes expuesta, cabe preguntarse si, una vez que la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la acumulación de dicha causa con la que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó la remisión del expediente, podía la parte demandada presentar escrito de contestación de la demanda o de cuestiones previas antes ese tribunal o si, por el contrario, el juicio se encontraba suspendido hasta que venciera el lapso de regulación de competencia y fuera acumulado ante el juez declarado competente.
(…Omissis…)
Lo que quiero significar es que la decisión de acumulación de causas –cuando ambos expedientes se encuentran en el mismo tribunal- solo se limita a ordenar la acumulación pero el juez no pierde la competencia. (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, la situación que se presentó en el caso subjudice fue anómala o atípica ya que, en el presente juicio existe un litisconsorcio pasivo conformado por las empresas CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANA C.A (CANEVECA).
En dicho juicio se encontraba citada la parte codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., quien en su condición de parte codemandada solicitó la acumulación del expediente al que cursaba ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual estábamos ante la modalidad de acumulación de causas que se encuentren en tribunales distintos, por lo que, como hemos visto en el capítulo precedente, dicha acumulación sólo podía ser solicitada en la oportunidad de las cuestiones previas (…); pero el tribunal sustancio como si se tratara de una acumulación de causas que cursan en el mismo tribunal, configurándose la subversión del procedimiento.
En efecto, es el caso que, antes de que el tribunal se pronunciara sobre la referida solicitud de acumulación, nos dimos por citados el viernes 22 de marzo de 2024, lo que constituía el día ad quo, es decir, el día que daba inicio al cómputo del lapso para la contestación de la demanda.
(…Omissis…)
De una simple lectura de la decisión se puede observar con absoluta y meridiana claridad que la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se desprendió del conocimiento de ese juicio mediante la sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, vale decir, no fue que afirmó su competencia sino que todo lo contrario, generó una crisis de competencia desprendiéndose del conocimiento de la causa y ordenando la remisión del expediente.
Ahora bien, cuando el juez ordena pasar los autos al Juez competente, en ese momento el juicio se suspende a la espera de si la parte demandante iba a interponer o no el recurso de regulación de competencia, con lo cual, los lapsos procesales no corren para la contestación de la demanda ya que no existe juez para esa causa en virtud de haberse desprendido del expediente (…)
Es claro que en ese lapso nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANA C.A (CANEVECA) no podía presentar escrito de contestación al fondo de la demanda ni mucho menos oponer cuestiones previas, por cuanto ya que el juez se había declarado incompetente y había ordenado la remisión del expediente, en el entendido que dicha remisión habría de materializarse mediante el traslado que hace el alguacil del tribunal declarado incompetente, con oficio de remisión, dejando constancia de la salida en el libro de causas.
Todo esto permite comprender que los lapsos procesales se encontraban suspendidos desde el momento en que el juez declaró con lugar la solicitud de acumulación de causa y ordena la remisión del expediente. Y el fundamento de ellos radica en los siguiente: La Competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción, y así lo ha entendido la doctrina y ha sido acogida por la Sala Constitucionales sentencia de fecha 18 de julio de 2000, en la cual señaló:
(…omissis…)
De allí que, si bien el juez tiene jurisdicción plena, la misma se limita a los asuntos sometidos a la competencia que le es asignada por razón de la materia, la cuantía y el territorio. Por ende, cuando el juez reconoce en una sentencia que el expediente que él esta conociendo debe ser acumulado a otro que cursa en otro tribunal, en ese momento está reconociendo que no tiene jurisdicción en esa causa, que la ha perdido como consecuencia de haber ordenado la acumulación y haberse producido una crisis (objetiva y subjetiva) de competencia, por lo que el proceso se suspende al quedar sin juez con jurisdicción en esa causa, lo que permite inferir que si el demandado pretendiese presentar el escrito de contestación luego de declarada la acumulación y la remisión del expediente, dicho escrito no podría ser recibido.
En el caso subjudice, se produjo una subversión del procedimiento por cuanto la solicitud de acumulación de causas se sustanció como si se tratara de expedientes que reposan en el mismo tribunal y no en tribunales distintos y, una vez proferida la decisión mediante la cual se acordó la acumulación de causa el tribunal que dictó el fallo ordenó expresamente LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, dejando de conocer de esa causa y encontrándose a la espera del vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de regulación por lo que, al no haber sido interpuesto por la parte demandante el alguacil procedió a llevar al expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada el 12 de mayo de 2024.
Es claro que desde el día en que la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la sentencia acordando la acumulación de esa causa a la que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la REMISIÓN DEL EXPEDINTE, se produjo lo que la doctrina denomina crisis de competencia, al haber dejado de tener competencia para conocer y decidir dicha causa.
Por lo que, el lapso que allí transcurrió desde la sentencia hasta la remisión del expediente no se computa como lapso para contestar la demanda, ya que la suspensión del proceso se produjo con la sentencia que ordenó la acumulación y remisión del expediente y los lapos no corren para la contestación de la demanda por disposición expresa del artículo202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
(…omissis…)
Esto es tan cierto que, si la parte demandante hubiese tenido la total y absoluta seguridad de que el escrito de cuestiones previas presentado por nosotros en nuestra condición de apoderados de la parte codemandada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), era extemporáneo le había resultado mejor no haber contestado la cuestión previa opuesta y haber dejado vencer el lapso de promoción de pruebas y haber peticionado la confesión ficta.
Y, la razón por lo cual no lo hizo es porque sabe que la cuestión previa fue opuesta tempestivamente.
DEL CAPÍTULO SEGUNDO
Alega el apelante en su escrito de informes que en los casos de nulidad absoluta de documento cualquier sujeto tiene interés procesal para demanda, pretendiendo fundamentar s argumento en sentencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no dicen lo que el apelante alega.
(…omissis…)
Ahora bien cabe preguntarse: ¿puede cualquier ciudadano que no se ve afectado, en forma ni manera alguna, con el contenido de un documento acudir al tribunal demandando la nulidad del mismo por supuesto vicio de nulidad absoluta? ¿tiene interés procesal el ciudadano común para demandar la nulidad de cualquier documento supuestamente viciado de nulidad absoluta?, ¿es esto acaso lo que se deduce de la doctrina y de la jurisprudencia?
Pensar que cualquier ciudadano que no ve afectado su esfera de derechos, pueda acudir al Tribunal demandando la nulidad de cualquier documento, invocando supuestos vicios de nulidad absoluta, como si se tratara de un quijote que cabalga por los tribunales de justicia interponiendo demandas a diestra y siniestra, contra supuestos molinos de viento es; total y absolutamente, absurdo y contrario a derecho.
No cabe duda que cuando el Estado crea unas normas jurídicas lo hace con el fin de tutelar determinados intereses de la colectividad, como sucede cuando legisla sobre la propiedad, la posesión, la familia, los menores etc; pero también para regular determinados intereses que pueden afectar a un grupo o conglomerado de personas como sucede en el caso de los intereses colectivos o difusos; o en situaciones en las cuales se pretenda la tutela constitucional de una ley como sucede en la acción popular de inconstitucionalidad o, cuando se pretende la interpretación de un cuerpo normativo que pueda presentar oscuridad o ambigüedad como es el caso del recurso de interpretación legislativa; o incluso cuando se trata de intereses de terceros (edictos, apelación etc).
Dependiendo de cada caso, el Estado le confiere el interés jurídico a una persona determinada, o a cualquier persona para que actúe solicitando la tutela jurisdiccional de determinados derechos; con lo cual, es claro que no existe la posibilidad de que los ciudadanos acudan al tribunal interponiendo demandas en asuntos en los cuales no tienen ningún interés jurídico.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, considera la Sala que cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de la ley conforme a las previsiones legales, y también la interpretación de la constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; acción que sería de igual naturaleza que la de interpretación de la ley.
Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el “recurso” de interpretación constitucional
CARACTERES DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACION
Pero el recurso de interpretación constitucional, que puede ser ejercido por cualquier ciudadano debido a que todas las personas están interesados en el orden constitucional (artículo 7 de la vigente Constitución), va a producir un acto jurisdiccional, que obedece a un interés jurídico propio del accionante, y ello conduce a que la interpretación solicitada, la cual obra en beneficio de la propia Constitución, se refiera a contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan del texto se constitucional que enlacen a una situación concreta.
(…Omissis…)
Pero resulta que la parte demandante afirma tener interés jurídico basado en el “interés colectivo que me asiste como integrante de la sociedad”; resultando a todas luces evidente la falta de interés procesal, ya que, de ser así, imaginemos lo que va a suceder si ante el temor de que su demanda sea rechazada comparezca la tía del demandante, el chofer, la doméstica y la secretaria de su despacho cada uno demandando la nulidad de las Asambleas porque ellas también considerarían tener interés colectivo como integrantes de la sociedad.
Esa forma de entender la expresión: “Cualquier persona interesada puede intentarla acción para que un contrato se declare afecta do de nulidad absoluta”; no puede ser interpretada de manera acomodaticia en el sentido del puro interés al mantenimiento del orden social o jurídico, sino que debe ser entendido en el sentido del sujeto que h avisto afectado su esfera de derechos, vale decir, Su interés legítimo. Y no de otra manera; ya que de obrar así nos encontraremos ante un diluvio indeterminado de demandas lo que contraría la doctrina y la jurisprudencia.
Fue por ello que opusimos la cuestión previa prevista y consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11°, de prohibición de ley de admitirla acción propuesta por carecer de interés procesal la personal del actor.
Y es que el interés procesal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de lo demanda que debe ser analizado por el juez antes de pronunciarse sobre la admisión con lo cual, en caso de haber sido admitida puede ser planteada en la oportunidad de las cuestiones previas dando lugar a la inadmisibilidad sobrevenida.
(…Omissis…)
Es que la falta de interés procesal está vinculada con el tipo de tutela sele jurisdiccional que peticiona al Estado, entre las cuales se encuentra:
- Tutela jurisdiccional contra la transgresión del precepto.
-Tutela jurisdiccional con finalidad
-Tutela constitutiva jurisdiccional de mera declaración de certeza.
En el primer de los casos, la tutela se solicita cuando el destinatario de la norma que se encuentra obligado al cumplimiento de una determinada contraprestación no cumple con su obligación y con ello transgrede el precepto.
Pensemos, por ejemplo, en un accidente de tránsito donde el sujeto causante del accidente, a sabiendas de que tiene que reparar el daño por disponerlo así el artículo 1185 del Código Civil, se niega a ello. En ese caso, la victima tendrá interés procesal para demandar.
Pero, si el agraviante voluntariamente repara el daño causado y cumple con el precepto contenido en la norma, entonces la víctima del accidente no tendrá interés procesal para demandar por cuanto ya le fue reparado el daño causado.
Lo mismo sucede en los casos en los cuales se solicita la tutela jurisdiccional con finalidad constitutiva donde para que el actor interponga la demanda se tienen que haber cumplido los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción. Pensemos por ejemplo, la demanda de divorcio donde sólo habrá interés procesal para demandar si se cumplen alguna de las causales previstas y consagradas en el artículo 185 del Código Civil.
En los casos, de las acciones mero declarativas, como sucede en el caso que nos ocupa, se requiere que haya surgido incertidumbre sobre el derecho o la relación jurídica.
Pensemos, por ejemplo, en el sujeto que compra un terreno y, sin que nadie le hubiese cuestionado su condición de propietario, acude al Tribunal solicitando la declaración de certeza de propiedad. En ese supuesto, no existe incertidumbre sobre su condición de propietario ya que, la certeza deriva del título mismo.
Un caso simular se presenta en las demandas de tacha de falsedad de documento por falsificación de firma, por cuanto, el sujeto a quien le fue falsificada la firma tiene interés procesal para demandar la tacha de falsedad, mientras que los terceros no podrán tachar de falso el documento por cuanto no tendrían interés procesal y sólo podrían desconocerlo en su contenido y firma.
Esto tiene importancia en el caso que nos ocupa, por cuanto, la acción de nulidad de asamblea es una acción declarativa de certeza.
(…Omissis…)
Y, en el caso subjudice, el demandante ha invocado la existencia del interés jurídico basado en el interés colectivo que me asiste como integrante de la sociedad y no refiere, en forma ni manera alguna, cómo el acto cuya nulidad pretende le afectó en su esfera de derechos, esto es, el interés jurídico protegido por la norma.
No siendo el demandante accionista de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN C.A.), no tiene interés jurídico actual para demandarla nulidad de las Asambleas y, mucho menos, para demandar la nulidad de la Compraventa celebrada entre CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN C.A.) y nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), por lo que le solicitamos al Tribunal de la causa declarara CON LUGAR la referida cuestión previa y se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la demanda. Y así lo decidió en la sentencia objeto de apelación.
Es por ello que pedimos a este muy honorable y respetado Tribunal, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia que resolvió la referida cuestión previa y confirme la sentencia apelada, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protestamos.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las sentencias interlocutorias signadas con los Nos. 276 y 133, dictadas en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a las incidencias de cuestiones previas planteadas por la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), y CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., respectivamente, presentaron en fechas siete (7) y ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) y dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), escritos mediante los cuales, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del juez, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, una vez sustanciada las aludidas incidencias, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), sentencias interlocutorias, resolviendo con la primera de ellas, lo siguiente: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, propuesta por las representaciones judiciales de las partes codemandadas; CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° eiusdem, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, propuesta por la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEOGCIOS VENEZOLANOS C.A., en consecuencia, EXTINGUIÓ el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, excluyendo a la prenombrada sociedad de comercio del aludido litigio.
Respecto a la segunda decisión, ésta resolvió lo siguiente: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, propuesta por la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., siendo la misma declarada SIN LUGAR respecto a la parte codemandada, Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., en consecuencia, se EXTINGUIERON respecto de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., los juicios que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las prenombradas Sociedades, resultando excluida la sociedad de comercio CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., de los aludidos litigios.
Establecido lo anterior, debe indicar este Sentenciador que, la representación judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, ejerció recurso de apelación contra las mismas en lo concerniente a los particulares tres (3) y cuatro (4), de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), así como de los particulares uno (1), tres (3) y cuatro (4), de la decisión dictada en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, guardando todos ellos relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el autor Álvaro Badell Madrid en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL”, 2005, pág. 3, señala que las cuestiones previas son: “el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 553, de dictada el día diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), exp. Nº 00-0131, Nº 553, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló que las cuestiones previas: “tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”.
En virtud de lo precedentemente establecido, colige este Jurisdicente que, las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio, sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza, pudiesen incidir en la supervivencia del mismo. En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que, en el caso del Procedimiento Ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del Procedimiento Oral, conjuntamente con ella.
En este orden de ideas, autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 58, establece que, la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen a su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo, que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos, a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite de las mismas, éste se encuentra contemplado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y varía según la naturaleza o clase de cuestión previa alegada. En tal sentido, por cuanto se desprende de actas que la representación judicial de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., opusieron la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a la “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el deber de profundizar en el estudio pormenorizado de dicha cuestión previa, a los fines de dilucidar el presente asunto.
Respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, que: “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ediciones libra, 2015, pág. 350, en su comentario al artículo 346 ordinal 11, destacó lo siguiente:
(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…).
(…Omissis…)
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno o cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), procede el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expediente no. AA20-C-2022-000466, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, estableció lo siguiente:
(…Omissis...)
De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada observó que la parte demandada no señaló la disposición legal que prohíbe admitir la presente acción, y explicó el motivo por el cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por este, ya que con relación al supuesto previsto en el ordinal 6 del referido artículo, no está sujeta a apelación.
Así, la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el ad quem analizó los requisitos que debe contener la demanda y por cuanto no existe disposición legal que la prohíbe, declaró dicha cuestión previa sin lugar, por lo que no incurrió el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia sobre este punto. (Destacado propio de este Órgano Superior).
Partiendo de los fundamentos previamente citados, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, consistiendo éste en dos (2) posibles vertientes, a saber:
1) Cuando el Legislador expresamente prohíbe la tutela o protección jurídica de una determina situación de hecho, o bien, cuando de la lectura efectuada a la norma, resulte evidente la intención de aquel de prohibirla, sirviendo a modo de ejemplo, aquellas demandas que persiguen la obtención de lo adeudado por algún juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los lineamientos estipulados en el artículo 1.801 del Código Civil, teniendo todas ellas como elemento común, la existencia de una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción y,
2) Cuando solo se permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir, el actor no puede desnaturalizar el contenido de una normativa vigente para obtener de ella una tutela que no contempla, tal es el caso por ejemplo de las causales taxativas para la interposición del recurso de invalidación de sentencias en estado de ejecución, expresadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que, cuando se verifique de actas que la acción propuesta por la parte actora en su escrito introductorio del proceso, se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, no nace para el Sentenciador, la correlativa obligación de administrar justicia, por cuanto, la misma, no es susceptible de ser tutelada o amparada y, en razón de ello, la consecuencia jurídica inminente que se tendrán, será la declaración de la extinción del proceso.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y de una revisión exhaustiva realizada a los escritos introductorios de los diferentes procesos ventilados por ante los Tribunales de Justicia, fungiendo el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, como parte actora, y las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., como partes codemandadas, siendo todos ellos acumulados en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constata este Operador de Justicia que, éstos versan sobre los siguientes asuntos: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, y siendo que las acciones propuestas por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, no se encuentran expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el legislador patrio contempló en el artículo 1.167 del Código Civil, el derecho que tiene alguna de las partes de exigir por ante los órganos jurisdiccionales respectivos, la ejecución o resolución de un contrato determinado, y que en los artículos 1.141 y 1.142 eiusdem, se consagraron los elementos esenciales y de existencia de toda convención, los cuales presuponen ante su ausencia o transgresión, la posibilidad de accionar la vía jurisdiccional por aquella parte que se crea asistida del derecho para enervarlo, y tomando en consideración que el Código de Comercio en su artículo 290, ofrece la posibilidad de que alguno de los accionistas pueda impugnar las decisiones que sean manifiestamente contrarias al espíritu y disposición de los estatutos, siendo dicho precepto legal extendido por vía doctrinal y jurisprudencial a todas aquellas decisiones adoptadas por la Sociedad que sean contrarias al orden público constitucional, es por lo que colige este Operador de Justicia que, las mismas, no se encuentran incursas en algunos de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conlleve a la inadmisibilidad de las acciones ejercidas. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la partes codemandadas, Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECLARA. -
En tal sentido, se deberán REVOCAR tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, las sentencias interlocutorias Nos. 276 y 133, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la primera de ellas, en lo que respecta a los particulares 3 y 4, y la segunda, en los particulares 1, 3 y 4, referentes a la declaratoria con lugar de la cuestión previa deducida y la consecuente extinción del proceso, con exclusión de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA). ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, y dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior, tendentes a verificar la valida instauración y constitución del proceso, en el entendido de que éste se encuentre conformado por los sujetos verdaderamente legitimados para ello, es por lo que considera menester este Jurisdicente, precisar los siguientes fundamentos:
Establecería el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Principalmente, la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es firme en precisar el deber que ostenta el juez al momento de fundamentar sus decisiones, es decir, que sean de acuerdo a la Ley, desde el punto de vista objetivo, resulta lógica la imposición de tal apartado legal, ya que prioriza los conocimientos técnicos-jurídicos que debe desplegar el Jurisdicente para la consiguiente construcción de un pronunciamiento judicial, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, en aras de otorgar una correcta respuesta al justiciable dotada de seguridad jurídica y que signifique un aporte a la uniformidad de criterios entre los Tribunales de la República. De manera que se constituye como una obligación del Juez velar por la valida instauración del proceso de manera que las resultas provenientes del mismo solo abracen a los verdaderos contendientes, quienes en esencia son los que ostentan un interés jurídico actual.
En concatenación con lo antes expuesto, el artículo 14 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000524, de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, comentaría lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas y con base en el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que instituye al juez como el director del proceso, premisa de la cual debe inferirse que su labor no es la de un simple espectador, sino que él debe impulsarlo y mantener el orden procesal, garantizando así que se cumpla con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes litigantes. Esta obligación conlleva el actuar, aun de oficio, para lograr el desarrollo satisfactorio de todas las etapas del juicio.
Conforme a lo anterior, tenemos que, si bien es cierto que el proceso civil venezolano se constituye alrededor del principio dispositivo, en el cual la iniciativa privada de la partes es fundamental para la instauración del litigio, no es menos cierto que, esta situación no obsta para que la actividad del juez resulte impedida para ejercer efectivamente el orden y control del proceso; el juez es una figura neutral cuando se trata de dirimir las pretensiones de los sujetos intervinientes en la relación jurídica-procesal, sin embargo, también es un representante del Estado, y como tal, le interesa que todas las causas encomendadas a su sana consideración lleguen a buen término, procurando dar una respuesta oportuna en la etapa procesal que corresponda sin ningún tipo de dilación, siendo que si se llega a incurrir en ello, se estaría comprometiendo la buena fe que le merece la ciudadanía a los Órganos Administradores de Justicia.
Establecido lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, la válida instauración del proceso respecto a los legítimos contradictores, conlleva a que los sujetos que conforman el mismo en su aspecto activo y pasivo, reúnan dentro de sus capacidades objetivas procesales, ciertos atributos que la ley otorga para el ejercicio de la acción jurisdiccional, siendo que en el caso de la parte actora, ésta deberá detentar un interés jurídico actual, consistente en la reclamación vía judicial de algún derecho que la asista, materializada en una pretensión con fundamento jurídico plasmado en una demanda.
Cónsono con lo anterior, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 16 dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado por esta Superioridad)
Respecto al precitado artículo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 32, consagra lo siguiente:
“(…) El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstas, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, la acción es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamentos jurídicos, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además, como dice el Art in comento, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.”.
Asimismo, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su aclamada obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, pág. 159, estipula lo siguiente:
“(…) La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue el derecho subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto pasivo de ello. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio, el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la Litis y por sujeto pasivo al juez o, en general, al órgano a quien corresponda proveer sobre la demanda.
El interés que constituye el objetivo del derecho subjetivo material, es un interés privado, individual: el interés en litigio. En cambio, el interés que constituye el derecho de acción es un interés colectivo, común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos: el interés en la composición de la Litis. Por tanto, la acción de las partes no es un derecho subjetivo privado, sino un derecho subjetivo público (…)
Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado. Si este derecho subjetivo material, cuya violación se invoca, existe o no en la realidad solo puede saberse al final, con la sentencia del juez. Por ello, la pretensión no supone el derecho. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho que invoca (…)”.
Con base a las consideraciones precedentemente establecidas, se concibe al interés jurídico actual como un precepto que debe imperar en la voluntad del actor al momento de incitar a los órganos administradores de justicia, de quien exigirá la defensa de alguna tutela jurisdiccional contenida en el ordenamiento jurídico vigente, el cual ejercitará un derecho subjetivo sustancial que planteará en las pretensiones contenidas en su respectiva demanda, pudiendo ser coercibles en contra de la parte demandada. Se habla de interés jurídico actual, en el entendido de que la persona del actor no pueda solventar la adquisición de un derecho por cualquier otro medio válido que no sea el otorgado directamente por el Poder Judicial del Estado, orientado en el postulado recogido en la Constitución de prohibir a los justiciables hacerse justicia por mano propia.
En consecuencia, y toda vez que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., atañe a un documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), bajo No. 2013.817, asiento registral No. 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1035, correspondiente al libro del folio real del año dos mil trece (2013), que corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80) de la pieza de acumulación No. 3, siendo éste un convenio o contrato celebrado entre las prenombradas sociedades de comercio, que en nada afecta o contraría a la parte accionante, en virtud de no haber figurado como suscribiente del mismo, todo ello en virtud del artículo 1.166 del Código Civil, que instaura el principio de relatividad de los contratos, aunado al artículo 1.167 eiusdem, que faculta al contratante diligente a exigir judicialmente de la otra que incumplió su obligación, la ejecución o su resolución, con los daños y perjuicios a que hubiera lugar, conlleva a este operador de justicia a determinar que el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, carece de interés jurídico actual para interponer la presente demanda, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, debe este Jurisdicente declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, respecto al juicio que, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y NULIDAD DE CONTRATO, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., debe indicar este Operador de Justicia con relación a la válida instauración del proceso, lo siguiente:
La cualidad constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pág. 183.).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000621, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. No. 20-089, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció, respecto a la obligación que tienen los Jueces de declarar -aún de oficio- la falta de cualidad de las partes, lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007). (Resaltado propio de esta Alzada).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado lo anterior, y toda vez que la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y NULIDAD DE CONTRATO, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., atañe a un asunto netamente de carácter mercantil, específicamente dentro de la esfera del Derecho Societario, es por lo que, no cabe duda alguna de la inoficiosa participación como parte codemandada en la presente controversia a la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., en razón de figurar como un tercero ajeno al vínculo societario que mantiene o mantuvo la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., no ostentando cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. -
En razón de lo anterior, dada la falta de cualidad pasiva delatada por esta Instancia Superior, es por lo que el precitado juicio, deberá continuar en el estado procesal en el que se encontraba en primera instancia únicamente entre los siguientes contendientes: ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, como parte actora y la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., como parte demandada. ASÍ SE DECIDE. –
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las sentencias interlocutorias Nos. 276 y 133, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en tal sentido, se deberán REVOCAR las aludidas decisiones, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por los apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., respectivamente. Asimismo, se deberá declarar oficiosamente la FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, en su condición de parte actora, para incoar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra las prenombradas Sociedades de Comercio, al no figurar como parte contratante en la convención cuya resolución pretende, debiendo tenerse dicha demanda como INADMISIBLE, aunado a ello, se deberá declarar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. para sostener el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO, incoare el antes mencionado ciudadano, contra las Sociedades Mercantiles ut supra nombradas, por lo que se deberá excluir del indicado litigio, debiendo éste continuar únicamente entre el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las sentencias interlocutorias Nos. 276 y 133, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se REVOCAN las sentencias interlocutorias Nos. 276 y 133, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por los apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., respectivamente.
TERCERO: Se declara oficiosamente la FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, en su condición de parte actora, para incoar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., al no figurar como parte contratante en la convención cuya resolución pretende.
CUARTO: INADMISIBLE el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A.
QUINTO: Se deberá declarar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. para sostener el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO, incoare ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., por lo que se deberá excluir la última de las nombradas del indicado litigio, debiendo éste continuar únicamente entre el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ y la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A.
SEXTO: Se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 109.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.130.
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