REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.122
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-084-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA,venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº. 11.858.715, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN VILLALOBOSinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.221, contra la sentencia No. 079-2024, proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.740.907, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, antes identificado.
II
NARRATIVA
Consta en las actas que, enfecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023),fue interpuesta demanda que por Reivindicación sigue la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, ya identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), quien por distribución No. TCM-204-2023, asigno el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), procedió a admitirla en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, insto a la parte accionante a consignar número de teléfono y correo electrónico de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 000386 de fecha 12-08-2022.
Consta en actas que, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, confirió poder Apud-Acta, al profesional del derecho abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.540, para que sostenga y represente sus intereses en la presente causa, consignando en la misma fecha los emolumentos al Alguacil natural de dicho tribunal, quien a su vez dejó constancia de haber recibido los antes referidos emolumentos.
En fecha, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos correspondientes para que se practique la citación. Dejando constancia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante exposición del Alguacil natural, que fue consignada la referida boleta de citación sin firma, toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, manifestó no estar en disposición de firmarla.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, mediante diligencia solicitó al Juzgado a quo, que, vista como fue la exposición del alguacil natural del Tribunal, en la cual expone la negativa de firma del acuse de recibo de la citación, solicitasean librada boletas de notificación a la parte accionada en la que se comunique de lo expuesto por el Alguacil en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia el referido Juzgado, proveyendo según lo peticionado, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
Consecuencialmente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de cognición, profirió auto mediante el cual deja constancia de haber perfeccionado la antes mencionada citación a la parte demandada, en la presente causa.
Mediante auto, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinte tres (2023), el representante judicial de la parte actora en la presente causa mediante diligencia solicitó al Juzgado a quo, dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), hasta la audiencia a celebrarse en fecha treinta y uno (31)de octubre de dos mil veinte tres (2023, con el objeto de determinar que la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA quedo confeso al no contestar la demanda incoada en su contra.
Vista, lo antes solicitado, el Juzgado de la causa proveyó conforme a lo solicitado, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte tres (2023),
Consta en actas, que el Juzgado de cognición mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia de; haber agregado a las actas procesales losescritos de promoción de pruebas, consignados, por si, o por medio de sus representantes judiciales.
De actas se desprende, que el Juzgado a quomediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinte tres (2023), admitió en cuanto a lugar y derecho los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en la causa.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, asistido por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 121221, consignó escrito genérico, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
De actas se desprende, que en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes en instancia.
El día, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición dictó sentencia bajo el No. 079-2024, mediante el cual, declaró la confesión ficta del demandado, declarando de igual manera, con lugar la reivindicación planteada y ordenando la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
En fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, se dio por notificado de la sentencia número,079-2024 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Consecuencialmente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quomediante auto, da respuesta a lo peticionado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), obteniéndose, de pronunciarse, respecto a la boleta de notificación, toda vez que las mismas fueron libradas en la parte dispositiva del tantas veces mencionado fallo.
Así las cosas, el día cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado A quo, consignó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, siendo agregada a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente, el día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia No. No. 079-2024, proferida por el juzgado a-quo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Consta de actas, que en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de cognición oyó la antes mencionada apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio signado con el número 197-2024, el expediente en su forma original.
De actas se desprende, que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante distribución No.TSM-084-2024, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, fijándose para el vigésimo (20º) días de despacho la presentación de los informes correspondientes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de definitiva.
Consta en actas, queen fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Así pues, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta demanda que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, en el cual arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 25 de junio de 2007, anotado bajo el No.42, Protocolo Primero, Tomo 30, que se acompaña en fotocopia debidamente certificada por la Registradora del citado Registro, marcado con la letra “A”, en cinco (5) folios útiles, soy única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por un vivienda familiar y terreno propio ubicado en el sector “La Florida”, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio del estado Zulia , signada con el No. 95E- 42, que tiene de frente diez metros (10 m) y de fondo treinta metros (30), para una superficie total de trescientos metros cuadrados (300 mts2), cuyos linderos son Norte: Con propiedad que es de Joaquín Segundo González, Sur: con propiedad que es Melecio Hernández, Este: Con su frente vía Pública Avenida 18 A y Oeste: Con su fondo propiedad que de Ángela Robles, sobre el identificado terreno está construida vivienda familiar constituida de sala, tres cuartos dormitorios, comedor cocina, sala sanitaria y baño empotrado, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc de mi propiedad . Se acompaña marcado con la letra “C”, en un folio útil recibo No. 202300063489 de pago los servicios públicos de mi persona a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al órgano adscrito a ese ente municipal SEDEMAC, del inmueble ubicado en el Barrio San José, sector La Florida, Avenida 18 A, casa No, 95E-42, que va desde al año 2022 hasta el 07 de marzo de 2023, lo que demuestra el ejercicio de mi derecho de propiedad de inmueble ya identificado.
El inmueble de mi propiedad ya descrito en ubicación linderos y medidas fue ocupado y continua detentado ilegalmente hasta la actualidad, en forma arbitraria por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 11.858.715, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ante esta situación y de conformidad con la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, recurrí ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en fecha 14 de mayo de 2015 a fin de iniciar el procedimiento previo a la demanda previsto en dicho Decreto Ley, para poder acceder a los órganos jurisdiccionales, a objeto de obtener nuevamente la posesión del inmueble de mi propiedad. A dicho procedimiento administrativo se le dio entra el 20 de mayo de 2015, con el alfanumérico CCDAVVZ-0269-05-15. En dicho procedimiento se notificó al identificado MIGUEL ANGEL MENDOZA, quien durante todo el proceso se mostró contumaz, no asistió a los actos de conciliación fijados por la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zuliana, para el 26 de octubre de 2016, así como la del 23 de febrero de 2016. En virtud del procedimiento y sus resultas la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2016, dictó acto administrativo mediante Resolución No. 01055, en la cual su Decisión fue la siguiente: “PRIMERO: Se insta a la parte accionante ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.740.907 a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad No. V- 11.858.715 y su núcleo familiar.”. Notificada la Resolución, la misma no fue impugnada, por la vía contenciosa administrativa de nulidad de acto administrativo de efectos particulares por ninguna de las partes, por lo cual, el acto administrativo causo estado. Se anexa copia certificada en ochenta (80) folio útiles, marcados con la letra “B”, por la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia.
(…Omissis…)
Por los hechos antes expuestos como los de las normas constitucionales y legales citadas, en mi condición de propietaria, recurro ante este órgano jurisdiccional competente por la cuantía, materia, y territorio a demandar como en efecto demando al ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, ya identificado, por pretensión reivindicatoria para que convenga en que yo soy propietaria del inmueble ya identificado ubicado en el sector La Florida, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia , signada con el No. 95E- 42, que tiene de frente diez metros (10 m) y de fondo treinta metros (30), para una superficie total de trescientos metros cuadrados (300 mts2), cuyos linderos son Norte: Con propiedad que es de Joaquín Segundo González, Sur: con propiedad que es Melecio Hernández, Este: Con su frente vía Pública Avenida 18 A y Oeste: Con su fondo propiedad que de Ángela Robles, el cual ocupa arbitrariamente y me restituya en su posesión, que para el caso de que se niegue a ello, así sea condenado en la sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Pido que la presente demanda se le dé el curso de Ley, se ordene la citación del demandado MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 11.858.715 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, se libren los recaudos de citación y se le entreguen al Alguacil natural de este Tribunal, a objeto de que practique la citación del demandado. Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL EUROS, estimados a VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTISEIS BOLIVAROS (Bs. 28,46) por euro, para un monto de OCHENTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 85, 380,00), que equivalen a TRES MIL VECES, el valor de la divisa más alta de acuerdo al índice del Banco Central De Venezuela a la fecha de introducción de la demanda.
Me reservo el ejercicio de las acciones legales por daños y perjuicios”.
La parte accionada en su escrito Informes consignado ante el Juzgado a quo realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“Ahora bien, ciudadana Jueza estando a tiempo hábil para presentar Escrito de Informes lo hago de la manera arriba indicado, con el recuento de lo que consta en actas, resaltando el hecho que la parte actora intentó la presente acción y no lograr demostrar los requisitos concurrentes establecidos por la Ley la procedencia de la Acción de Reivindicación como lo son a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer el demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Es el titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre la cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien solo es detentador del inmueble (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la sala Constitucional en el fallo No 731 del 26 de abril de 2007, estableció que el propietario demandante que pretende se le reivindique sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad, siendo el documento público la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legitimo del actor reivindicante(Sentencia de la Sala Constitucional Nos 898 y 98, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 noviembre 2016, respectivamente) (…).
Asimismo, se ha de considerar que para verificar si e demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que el señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demudando.
Pues esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquella indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, solo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…Omissis…)
Entonces, la propiedad del inmueble no estuvo en discusión, sino que sucumbe la acción por no existir la concurrencia del presupuesto de identidad y la que detenta el demandado.
Ciudadana jueza en actas no consta ni inspección un mucho menos a experticia que por ley debió promover la actora para determinar la identidad del inmueble y en consecuencia cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción intentada.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, al no haberse cumplido con la concurrencia y recurrencia de los requisitos para la acción de reivindicación, en lo referido a la identidad de la cosa a reivindicar, dicha acción feneció y lo que opera por esta Jurisdicente es el decretar SIN LUGAR la acción incoada por la demandante en el presente juicio, dicho esto, SOLICITO por todos los argumentos esbozados, SE DECRETE SIN LUGAR LA ACCION DE REIVINDICACION intentada en mi contra en Sentencia Definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada y sea condenada en costas y costos procesales a la parte actora”(…)
Seguidamente la representación judicial de la parte accionante en la presente causa en su escrito de informe ente el Juzgado a quo arguyo lo siguiente:
(…Omissis…)
“En la presente demanda como ya se dijo el demandado no contestó la demanda en el lapso de Ley, por lo que, la consecuencia de su conducta contumaz en el proceso es la de quedar confeso. Tampoco promovió el demandado confeso contraprueba alguna que pudiera liberarlo de la presunción legal que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los hechos explanados en la demanda son ciertos, que no son falsos. La sentenciadora ante tal situación jurídica antes de emitir si fallo es determinar, que el demandado no contestó la demanda en el plazo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda no es contraria a derecho o si el demandado probó algo que lo favoreciera, que haya promovido contraprueba a su favor.
(…Omissis…)
Hemos de resaltar que una de las consecuencias adversas al demandado contumaz, es que no o favorece la comunidad de la prueba. Debe el contumaz promover contra prueba para liberarse de los efectos de la confesión ficta. En la presente causa el demandado confeso no promovió prueba alguna, sino que presentó escrito donde se acogía al principio de la comunidad de la prueba, que no es un medio de prueba, sino un principio general de la teoría general de la prueba, consagrado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. De lo expuesto en el fallo en análisis se determina que el principio de comunidad de la prueba no opera, al quedar confeso el demandado, tal principio de comunidad de la prueba solo aplica para determinar que la demanda es contraria a derecho, lo cual, no es el caso, como se vera de seguidas.
(…Omissis…)
Por lo tanto de las condiciones para que preceda la confesión ficta de la demandada se cumple, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. En este orden de ideas, debemos señalar que el demandado confeso, no promovió prueba alguna, no aporto contraprueba que demostrará la falsedad de la pretensión de la actora, por lo que se cumple con la otra condición para la procedencia de la confesión ficta.
(…Omissis…)
A la demanda se le acompaño con el título de propiedad debidamente registrado, que demuestra el dominio que tiene la actora sobre el inmueble identificado en la demanda en ubicación, linderos y cabida. También quedo demostrado la identidad del bien poseído o detentado arbitrariamente por el demandado, por cuanto, por efecto de la confesión ficta, (el demandado fue citado por el Alguacila (Sic) natural del tribunal en la dirección del inmueble objeto del juicio), no está discutida la identidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria con el poseído ilegalmente por el demandado. No demostró el demandado que tenía derecho a poseer o detentar el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, por lo que posesión o detentación es ilegal, arbitraria, por lo que están comprobados los extremos que señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la procedencia de la pretensión de reivindicación”.
La parte accionante en su escrito de informes consignados en esta Alzada, realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“Ratifico mi escrito de informes consignados en primera instancia en el presente juicio. El demandado de autos quedó confeso en el presente juicio y no promovió prueba alguna que enervare los efectos de confesión ficta.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es empática con los efectos de la confesión ficta en los juicios de reivindicación, en cuanto al demandado queda confeso en los términos de la demanda.
La parte demandada al no contestar la demanda, pese a estar legalmente citado y no atacar de nulidad su citación quedó confeso en los términos de la demanda, que no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que es precedente la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la misma.
Pido se ratifique la sentenciade primera instancia y se condene a la parte demandada en costas. Queda en estos términos explanado el escrito de informes”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…Omissis…)
“Así pues, se observa de los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) la falta de contestación a la demanda; b) que la petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a)Falta de contestación de la demanda: efectuada la exposición por el secretario de este Juzgado de fecha 09 de agosto de 2023, en la que dejó constancia del perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, empezó a discurrir entonces el lapso de veinte (20) días de despacho que se le concede a dicha parte como emplazamiento para que este diera contestación a la demanda, el cual, se determina de un simple computo precluyó en fecha 10 de octubre de 2023, sin que la referida parte diera contestación a la misma. Así se contesta.-
b) Legalidad de la petición de la demanda: La pretensión postulada por la parte actora está determinada por la reivindicación, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo a lo antes citado, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor se encuentra amprada por la normativa sustancial vigente configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima.-
c)El demandado nada probarse que le favorezca:Vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de las cuales se hubiera podido valer el demandado para defenderse; empero, el demandado no promovió ninguna prueba, sino que, tal como s indicó en líneas anteriores, únicamente se limitó a invocar el mérito favorable, lo cual se reitera no constituye un medio de prueba propiamente, cumpliéndose con ello el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-
Igualmente, no puede pasar por alto esta Jurisdicente que en fecha 24 de enero de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes a través del cual habría expuesto una serie de argumentos y defensas; empero considera quien suscribe que los mismos debieron ser traídos en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, pues es de acuerdo a los argumentos allí explanados que la contra parte podría orientar su defensa en la etapa procesal lo subsiguiente; razón por la cual, mal podría esta Jurisdicente tomar en consideración dicho escrito de informes, cuando los argumentos allí explanados son extemporáneos, aunado a que la conducta emisiva del demandado estaba más que configurada. Así se decide.-
En tal sentido, habiendo planteado en estos términos la situación jurídica, considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la demanda, y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA.
En derivación de lo anterior, se ORDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA. ENTREGAR a ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una vivienda situada en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 95E- 42, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de Joaquín Segundo González; Sur: con propiedad de Melecio Hernández; Este: Con avenida 18A; y Oeste: Con propiedad de Ángela Flores, inmueble éste propiedad de la demandante según consta en documento protocolizado en fecha 25 de junio de2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.42, protocolo 1°, tomo 30. Así se ordena.-
V
DISPOSITIVO
En mérito De Las Consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, y en este sentido se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓNfue incoada por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.740.907, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.858.715, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano ENTREGAR a ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una vivienda situada en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 95E- 42, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de Joaquín Segundo González; Sur: con propiedad de Melecio Hernández; Este: Con avenida 18A; y Oeste: Con propiedad de Ángela Flores, inmueble éste propiedad de la demandante según consta en documento protocolizado en fecha 25 de junio de2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.42, protocolo 1°, tomo 30”.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiendeal recurso de apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN VILLALOBOS, contra la sentencia No. 079-2024, proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Transitode la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Copia certificada de documento público que riela del folio número cuatro (04) al número nueve (09) de la pieza única, contentiva de documento de compra venta, entre la ciudadana ADELA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana titular de la cedula de identidad numero V- 7.616.275 y la ciudadana PUBLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad V- 9.740.907, debidamente protocolizado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete, bajo el No. 42 protocolo 1 Tomo número 30. Ahora bien, por cuanto el anterior documento se trata de un instrumento auténtico en copia certificada, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la venta pura y simple de una vivienda familiar signada con el número 95E-42 situada en La Florida, avenida 18A en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
2.- Copias certificadas de documentos públicos administrativos que riela del folio número diez (10) al número sesenta y uno (61) de la pieza única, relativo al procedimiento administrativo previo a la interposición del libelo de demanda solicitado por la ciudadana PUBLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad V- 9.740.907, asistida en este acto por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 77.747, por cuanto el anterior documento se trata de un instrumento auténtico en copia certificada,es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, el desarrollo del Procedimiento Administrativo correspondiente que antecede a la interposición de las demandas reivindicatorias. ASÍ SE APRECIA.-
Seguidamente la representación judicial de ambas partes, tanto demandante como demando por medio de sus respectivas representaciones judiciales abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO y MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA, encontrándose en la oportunidad correspondiente, promovieron el siguiente medio probatorio.
1.-Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa este Juzgador que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
MOTIVA PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Alzada que, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de informes en primera instancia, el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, alegó la existencia de la confesión ficta por parte del demandado MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, señalando que “el demandado no contestó la demanda en el lapso de Ley, por lo que, la consecuencia de su conducta contumaz en el proceso es la de quedar confeso. Tampoco promovió el demandado confeso contraprueba alguna que pudiera liberarlo de la presunción legal que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los hechos explanados en la demanda son ciertos, que no son falsos”.
A tenor de lo antes plasmado, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 121, contempla:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio por parte del demandado, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deban aplicarse a los hechos. La confesión ficta, se caracteriza por ser una presunción “iuris tantum”, es decir, por admitir prueba en contrario, ello es así, en virtud de que la parte demandada puede desvirtuar cualquier alegación hecha por el actor, en el período probatorio.
Nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra dos disposiciones en referencia a esta materia: El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que establece a modo de sanción para el demandado, los efectos de la confesión, cuando éste no comparece por ante el Tribunal que está conociendo la causa, dentro del plazo fijado, a rendir contestación al fondo de la demanda y; el artículo 362 al cual remite expresamente aquél, por ser ésta la norma que regula la confesión ficta como una consecuencia ante el incumplimiento de la carga de contestar la demanda, según la cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La rebeldía o contumacia, por su parte, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues éste queda a derecho con su citación para dicho acto, de modo que la realización del mismo, no constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, conlleva a la existencia de contumacia o rebeldía. En el Derecho Procesal Civil, se entiende por rebeldía o contumacia, a la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer a un juicio, no lo hiciere dentro del plazo conferido para tal fin, recalcando que, ésta no impide la prosecución del proceso.
La disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla las condiciones para que la confesión ficta pueda ser declarada y, en consecuencia, tenga eficacia legal. En primer lugar, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, en tercer lugar, que en el término probatorio, no probare el demandado nada que le favorezca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.428, de fecha veintinueve 29 de agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a la confesión ficta, lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.(Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000292, de fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente No. 2015-000831, dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión iuris tamtum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia d contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le ofrezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho (…) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Seguidamente, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000292, de fecha veintiocho 28 de julio de dos mil veintitrés 2023, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente No. 2022-000451, ratifica los anteriores criterios dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a desvirtuar los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos.
No se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados; por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, excepciones o hechos no alegados en la contestación”.
Conforme a los criterios antes citados, determina esta Alzada que, la confesión ficta se presenta en los casos en que el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los lapsos legales predeterminados. Sin embargo, su contumacia no es aplicable, sino hasta tanto el juzgador examine la concurrencia de otros dos elementos fundamentales como son; que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que no lograre probar nada que le favorezca, los cuales deben ser concurrentes para que sea declarada con lugar la confesión ficta.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a examinar si se cumplen en este caso los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
De un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que, en el folio signado con el número setenta y tres (73) de la pieza única, se evidencia que, el Juzgado a-quo dictó auto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación en la entrada principal del inmueble en controversia, a los fines de poner en conocimiento a la parte accionada, del procedimiento que por reivindicación se sigue en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Siendo que, el lapso para dar contestación al fondo de la demanda comenzaría a transcurrir desde la misma fecha, concediéndole el lapso de veinte (20) días de despacho para ello.
No obstante, dicho lapso feneció en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta en auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y que corre inserto en el folio numero 76 de la pieza única, quedando configurado de esta manera el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es, la falta de contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, observa este Jurisdicente que, la parte actora juntamente con el escrito libelar consigno; el título de propiedad del bien el cual se solicita la reivindicación, así como el procedimiento administrativo correspondiente llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDE), tal y como se evidencia en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, desarrollado en líneas pretéritas, dando lugar a que el Juzgado a-quo admita la demanda en cuanto a lugar y derecho por no ser contraria a la Ley al orden público y las buenas costumbres, quedando configurado de esta manera el segundo de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la legalidad de la pretensión del demandante. ASÍ DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta al tercero de los presupuestos, constata esta Alzada que la parte demandada de autos encontrándose en la etapa procesal correspondiente, para promover los medios probatorios necesarios, y toda vez que el legislador autoriza al confeso para comprobar en el termino probatorio algo que le favorezca, dándole la oportunidad de consignar las probanzas que considere pertinente y que estén dirigidas única y exclusivamente a desvirtuar los hechos libelados por el actor, quedando reducido su accionar a probar la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados.
En tal sentido se evidencia de actas, específicamente en el folio signado con el numero setenta y nueve (79), de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado en ejercicio Germán Alberto Villalobos Merchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 121221, no promovió ningún medio probatorio conveniente para la probanza de su pretensión, limitándose únicamente a invocar el merito favorable que de actas se desprende, ahora bien, tomando en consideración que la invocación del merito favorable no se considera un medio probatorio propiamente dicho, que revierta de alguna manera la confesión ficta, es por lo que este Juzgador, considera que queda configurado el tercero de los presupuestos, respecto a que en el término probatorio, no probare el demandado nada que le favorezca. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN VILLALOBOS, contra la sentencia No. 079-2024, proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.740.907, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se deberá RATIFICAR la sentencia No. 079-2024, proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA; sobre un bien inmueble, destinado a vivienda familiar y terreno propio ubicado en el Barrio San José, sector La Florida, Avenida 18 A, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 95E- 42, que tiene de frente diez metros (10 m) y de fondo treinta metros (30), para una superficie total de trescientos metros cuadrados (300 mts2), sobre el identificado terreno está construida una vivienda familiar que consta de sala, tres cuartos dormitorios, comedor cocina, sala sanitaria y baño empotrado, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc de mi propiedad, del inmueble ubicado en el Barrio San José, sector La Florida, Avenida 18 A, casa No, 95E-42. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN VILLALOBOS, contra la sentencia No. 079-2024, proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.740.907, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA antes identificado.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia No. 079-2024, proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA; sobre un bien inmueble, destinado a vivienda familiar y terreno propio ubicado en el Barrio San José, sector La Florida, Avenida 18 A, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 95E- 42, que tiene de frente diez metros (10 m) y de fondo treinta metros (30), para una superficie total de trescientos metros cuadrados (300 mts2), sobre el identificado terreno está construida una vivienda familiar que consta de sala, tres cuartos dormitorios, comedor cocina, sala sanitaria y baño empotrado, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc de mi propiedad, del inmueble ubicado en el Barrio San José, sector La Florida, Avenida 18 A, casa No, 95E-42.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.107.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.122
YJCR
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