REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 15.156
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-148-2024, efectuada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por el abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.661.792, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia Judicial Nº 380S/390Q, proferida por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, ubicado en la República Árabe Siria, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI, antes identificado, y la ciudadana RAFAH ABO MOGDEB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, identificada con pasaporte Nº 007198808, domiciliada en la República Árabe Siria.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No. TSM-148-2024, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada le dio entrada a la presente solicitud, en consecuencia, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su comparecencia ante esta Instancia Superior dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación. En la misma fecha se libró oficio bajo el Nº S1-208-2024/15.156, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el cumplimiento de tal fin.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado realizó su exposición a fin de consignar en actas acuse de recibo del oficio Nº S1-208-2024/15.156, dirigido a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la comparecencia del Fiscal ante este Juzgado en el presente juicio.
Se desprende del contenido de dicha solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Mi representado EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI, antes identificado contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAFAH ABO MOGDEB, de Nacionalidad Siria, por ante en el Tribunal AL MAZHABIAH de SWAIDA , EN SIRIA, Registro Civil con fecha cuatro (04) de septiembre del año 2012, según consta en la acta N° 98, además quedo insertado bajo el N° 089, libro N 01, del año 2024, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que acompaño con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en SWAIDA – SIRIA. EN DICHA UNIÓN NO PROCREARON..

CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES

Respetado Juez, la presente Solicitud de Exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, en la República Bolivariana de Venezuela el orden de la prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en fecha desde el 6 de febrero del año 1999. Y el Artículo 340 ordinal 5°. En efecto según lo mencionado en ese Artículo, en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los tratados internacionales vigente en Venezuela, en su defecto se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho de Derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. SEGUNDO: La sentencia Judicial Definitiva de divorcio emitida por el Tribunal Confesional de SWAIDA- SIRIA en fecha Veintisiete (27) DE febrero del año 2020 asentada bajo el N° 20, Según numero 380s y numero original 390Q, fue dictada en materia puramente civil pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio. La cual acompaño con letra “B”. TERCERA: Del contenido de sello húmedo de la sentencia, evidencia que la anterior resolución es firme en derecho, y para que conste, y a los efectos procedentes expido la presente que firmo y sello en SWAIDA- SIRIA, por el Juez. Por tanto el mencionado fallo tiene fuerza pesada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial. CUARTA: En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva. QUINTA: De acuerdo con el Artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos conyuges (Sic) para la fecha del divorcio estaban domiciliados SWAIDA- SIRIA Republica Árabe Siria, por lo que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos : EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI y RAFAH ABO MOGDEB, antes identificados, era, el Tribunal Confesional de SWAIDA- SIRIA, que estaba plenamente habilitado para disolver el matrimonio. SEXTA: En el proceso que llevo a la ruptura del vinculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidos por los abogados y las garantías procesales y el derecho, debidamente asistidos por los abogados y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados. SEPTIMA: No existe ni se a (Sic) iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevo acabo en la Republica ARABE de SIRIA, y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto. OCTAVA: En virtud de que la Republica Árabe de Siria , se encuentra dentro de los tratados en materia civil, militar y comercial con Venezuela, los documentos emitidos por ambos países son validos. En el presente caso, respetado Juez de esta sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Justicia, ola copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 DE Febrero del año 2020, por el Tribunal Confesional de SWAIDA- SIRIA N° 380S- Original N° 390Q, objeto de la presente solicitud de EXEQUATUR, de sentencia, tienen plena validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud a que se encuentra debidamente, Legalizada, Certificada registrada, por ambos países, tanto nacional como municipal en Venezuela y en SWAIDA- SIRIA,, con lo cual se cumple con los requisitos de procedencia , exigidos por el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.- además del matrimonio quedo insertado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, anotado bajo el N° 089, de fecha 14/06/2024.
(…Omissis…)
CAPITULO V

Por todas las consideraciones anteriores de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en representación asistiendo al ciudadano:: EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI, antes identificados ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el EXEQUATUR, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Confesional de SWAIDA- SIRIA en fecha Veintisiete (27) DE febrero del año 2020 asentada bajo el N° 20, Según numero 380s y numero original 390Q, en la que declaro disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadano (Sic): EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI y RAFAH ABO MOGDEB, antes identificados, a fin de que declare su eficacia en su totalidad fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela.-”
Asimismo, el solicitante acompañó, conjuntamente con su escrito de solicitud, los documentos que consideró conducentes al caso.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se otorgó un lapso prudencial de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto motivado, a los fines de que la parte solicitante, consignara la sentencia original de divorcio Nº 380S/ 390Q, dictada en fecha treinta (30) de junio de de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, ubicado en la República Árabe Siria, debidamente apostillada por las autoridades respectivas, así como traducida por interprete público nacional. Aunado a ello, se advirtió que, una vez precluido dicho lapso, se pasaría a decidir lo conducente, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Alzada procede a realizar las consideraciones que estima necesarias para resolver el asunto sometido a su conocimiento:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL EXEQUATUR
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, señala en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, respecto al exequatur, lo siguiente:
El exequatur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…). (Resaltado de esta Superioridad)
A los efectos de determinar la procedencia o no de la presente solicitud, corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de exequatur, exige lo siguiente:
Artículo 852.- La solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Resaltado de esta Alzada).

Se desprenden de la disposición ut supra transcrita, los requisitos que debe cumplir toda solicitud de exequatur presentada ante los Tribunales de la República, pues en principio, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, debidamente legalizada o apostillada, según sea el caso.
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, ubicado en la República Árabe Siria, y en virtud de que el referido Estado no es contratante del Convenio de la Haya o Convenio sobre la Apostilla del año mil novecientos sesenta uno (1961), debe destacar este Jurisdicente que, todo documento que haya sido librado por las autoridades extranjeras con competencia en su territorio, para poder tener validez alguna en la República Bolivariana de Venezuela, debe contener la fijación de la denominada legalización, conforme a lo dispuesto en la norma in commento,
En derivación de lo anterior, pasa este Órgano Superior a verificar si, en efecto, el solicitante de autos consignó, junto a su escrito, los respectivos documentos a os que se refiere el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de determinar su cabal cumplimiento.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, la sentencia de divorcio Nº 380S/390Q, dictada por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, ubicado en la República Árabe Siria, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), que decretó la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI y RAFAH ABO MOGDEB, anteriormente identificados, fue consignada ante esta Instancia Superior en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en razón de habérsele instado a realizar lo pertinente. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, debe advertir este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la sentencia de divorcio Nº 380S/390Q, dictada por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, ubicado en la República Árabe Siria, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), que decretó la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI y RAFAH ABO MOGDEB, anteriormente identificados, fue consignada ante esta Instancia Superior en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no es menos cierto que, del análisis practicado al antes descrito instrumento, que riela del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del presente expediente, no se evidencia fijación alguna de la debida legalización, conforme a lo previsto artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal puede este Juzgador de Alzada analizar un documento carente de un requisito esencial para su validez dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DETERMINA.-
Delatado como ha quedado el anterior vicio, estima oportuno esta Superioridad precisar que, la parte solicitante, necesariamente, debía consignar la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer en el territorio de la República, en original, debidamente certificada con la correspondiente legalización, formalidad ésta que permite que los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifiquen la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y la certeza del sello o timbre que lleva el documento, sin la cual, como en el caso de especie, dicho documento, carece del valor jurídico necesario para los fines perseguidos por el solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, atendiendo a las particularidades del presente caso, las cuales han sido debidamente expuestas, así como en atención a lo preceptuado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y por constatarse de actas que se le requirió a la parte solicitante, mediante auto motivado de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la consignación de la Sentencia original de Divorcio Nº 380S/390Q, dictada por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, ubicado en la República Árabe Siria, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), debidamente legalizada por las autoridades respectivas , otorgándosele para ello un lapso prudencial de quince (15) días de despacho, y en vista que la parte solicitante en efecto consigno el documento requerido, pero este sin la debida legalización que le corresponde acompañar a dicho documento para poder ser admisible, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de exequatur, tal y como se extenderá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En razón de todo lo expuesto, esta Superioridad, señala a la parte interesada, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos solo en relación a la presente solicitud, y no impide, la presentación de una nueva, en la cual, efectivamente, se cumpla con los requisitos que impidieron que la misma no prosperara en Derecho, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de EXEQUATUR, presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el profesional del Derecho Robert Jose Viera Molero, asistiendo al ciudadano EIMEN JAIME BOUDAKKAH GAZALI, previamente identificado; por cuanto el escrito que la contiene, incumple los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación..
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.106.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.156