El Tocuyo, 13 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº SM- 885-24
SOLICITANTES: RAMOS ESCALONA YLIAN COROMOTO y MONTESINO LOPEZ MARLON DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.120.772 y V-10.361.722, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR PINTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.949.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 21 de octubre de 2024, los ciudadanos: RAMOS ESCALONA YLIAN COROMOTO y MONTESINO LOPEZ MARLON DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.120.772 y V-10.361.722, respectivamente; asistidos en este acto por el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.090.708, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 143.949; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que procrearon dos (2) hijos en la unión matrimonial, hoy día mayor de edad, y manifestaron que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que partir y liquidar. En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación a la fiscalía de familia del estado Lara, y la remite con oficio N° 286-24, tal y como consta en los folios (10,11 y 12). En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió escrito de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, donde manifiesta que no tiene nada que objetar, emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes y se agrega al expediente, riela al folio (13,14 y 15).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2.015 del expediente 12-1-63.




DISPOSITIVA
Visto que los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 02 de marzo de 2020, teniendo una separación de hecho por más de tres (03) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMOS ESCALONA YLIAN COROMOTO y MONTESINO LOPEZ MARLON DANIEL, por ante la Prefectura de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1.995, anotado bajo el acta Nº 202-95, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.995, y con INSERCIÓN bajo el acta N° 01, TOMO I-A, AÑO 2002, de fecha 04 de junio del año 2.002, ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas La Victoria, del estado Aragua. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ya mayores de edad, de nombres: MONTESINO RAMOS MARLON DAVID y MONTESINO RAMOS MARLY STHEPHANIE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.845.746 y V-27.667.302, respectivamente. Y si adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar (...) Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º y 165º.

La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 885-24 siendo las 10:00 p.m.

La Sec, Splte,