REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002131.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “OMEGA F.M, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Junio del año 2006, bajo el N° 39, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 148.669, 90.464, 31.267, 307.598 y 317.593 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ARBENIS CATARI JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.217 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Se inició la presente ACCION REIVINDICATORIA por libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2023 (F.01 al 05), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley respectivo le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión del presente expediente a este despacho. De este modo, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023 (F.16) este Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
En esta secuencia procedimental, en razón de auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023 (F.18 al 19) este despacho acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de noviembre del año 2024 (F.20) el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO plenamente identificado, desistió del presente procedimiento.

De este modo, quien aquí juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir y en virtud de la petición de la parte actora, resulta procedente en este caso declarar desistido el procedimiento y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “OMEGA F.M, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Junio del año 2006, bajo el N° 39, Tomo 68-A., contra el ciudadano CESAR ARBENIS CATARI JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.217 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza jurídica del presente fallo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 21º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana C. Avancin.
La Secretaria.

Abg.Slayne Aular.

ACA/SA/LAQP.