REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Noviembre de dos mil Veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001950
DEMANDANTE: LUCILA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-4.034.695.-
ABOGADO ASISTENTE DELDEMANDANTE: LUIS ÁNGEL CARUCÍ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.030.-
DEMANDADOS: JAVIER RAMÓN HENRIQUES RODRIGUEZ E YLIANNA PASTORA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-12.336.558 y V-14.160.458, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: ERIKA BELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.733.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 05/11/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha: 13/11/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos: JAVIER RAMÓN HENRIQUES RODRIGUEZ E YLIANNA PASTORA PEREIRA, ya antes identificados, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha: 15/11/2024, comparecieron los demandados: JAVIER RAMÓN HENRIQUES RODRIGUEZ E YLIANNA PASTORA PEREIRA, ya antes identificados; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por la ciudadana: LUCILA DEL VALLE RODRÍGUEZ.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los demandados: JAVIER RAMÓN HENRIQUES RODRIGUEZ E YLIANNA PASTORA PEREIRA, antes identificados, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana: LUCILA DEL VALLE RODRÍGUEZ contra los demandados: JAVIER RAMÓN HENRIQUES RODRIGUEZ E YLIANNA PASTORA PEREIRA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, LUCILA DEL VALLE RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.034.695 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que doy en Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable, a JAVIER RAMON HENRIQUES RODRIGUEZ, e YLIANNA PASTORA PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.336.558 y V-14.160.458, respectivamente y de este domicilio, unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicadas en la calle 7 entre carreras 5 y 6 de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un área de superficie de terreno ejido que mide DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (207,80 MTS2), y que cubre toda la superficie de terreno, en este sentido, las mismas están constituidas por una casa de dos niveles, que esta edificada con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda en su primer nivel, dividido de la siguiente forma: Planta baja: consta de 4 habitaciones, adicional un deposito en la parte final de la bienhechuría el cual mide 2,48 mts de ancho x 5,85 mts de largo, dicho depósito está edificado con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cerámica, puerta de metal con rejas, asimismo posee un área de lavadero que posee de igual forma porcelana, techo de acerolit, porcelana hasta la mitad, y posee una batea adherida a la pared, dicha área de lavadero mide 2,88 mts x 6,07 mts, cada habitación cuenta con su respectiva puerta, de igual manera existe un baño con porcelanato, puerta de madera y sus respectos accesorios de baño. De igual manera existe un área de cocina empotrada, sala- comedor, un área de porche y un garaje con capacidad para dos vehículos, sobre dicho garaje existe techo de acerolit y machihembrado. Por su parte existe una Segunda Planta: edificada con paredes de bloque frisada, con techo de acerolit, piso de cerámica, dividida en 4 habitaciones con su respectiva puerta de madera, cuenta con su baño, área de cocina empotrada, sala-comedor, asimismo existe una terraza con machihembrado. Dichas bienhechurías se encuentran dentro los siguientes linderos. Norte: Con terrenos ocupados por Javier Ramón Henriques, Sur: Con Terrenos ocupados o que fueron ocupados por Julio Reyes, Este: Con calle 7 y Oeste: Con Terrenos ocupados o que fueron ocupados por María Yustiz. Dicho inmueble me pertenece tal como se desprende de documento que se encuentra autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2006, según documento No. 30, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como de título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente KP02-S-2021-598, fecha de decreto 27 de octubre de 2021. El precio de la presente venta se estableció por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00 Bs), los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de circulación nacional. Con el otorgamiento del presente documento efectúo la tradición legal a los compradores del inmueble vendido, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley. Finalmente nosotros, JAVIER RAMON HENRIQUES RODRIGUEZ, Y YLIANNA PASTORA PEREIRA ya identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes expuestos mediante el presente documento privado. En Barquisimeto a los 25 días del mes de octubre de 2024.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.