REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000179
PARTE DEMANDANTE: ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.864.198, domiciliado en la ciudad de Cabudare del estado Lara, con número telefónico 0424-548.51.32 y dirección de correo electrónico arnoldogimenez80@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA: IVAN DARÍO FERNÁNDEZ PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.459, con número telefónico 0424-500.36.60 y dirección de correo electrónico ivanfernandez@gmail.com.-
BLACIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.602.826, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con número telefónico 0424-514.59.38.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.864.198, asistido por el abogado IVAN DARÍO FERNÁNDEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.459, contra la ciudadana BLACIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.602.826; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.-En copia fotostáticas dos (02) juegos del escrito libelar de la demanda de divorcio (Fs. 04 al 09), 2.- En copia certificada Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A 1” contraída por los ciudadanos ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ y BLACIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, ut supra identificados, celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1973, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 76, folio 77, del libro 01 del año 1973. (Fs. 10 y 11), 3.- En copia fotostáticas cédula de identidad marcada con la letra “A 2” del ciudadano ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ ut supra identificado. (fs. 12), 4.- En copia certificada Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B 1” y en copia fotostáticas cedula de identidad de la ciudadana GLENDA BEATRIZ GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.022.070, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 1037, folio 120, del libro 02 del año 1974. (fs. 13 y 14), 5.- En copia certificada Acta de Nacimiento, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 2136, folio 271, del libro 03 del año 1975, marcada con la letra “C 1” y en copia fotostáticas cedula de identidad marcada con la letra “C 2” de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.244.314 (fs. 15 y 16), 6.- En copia certificada Acta de Nacimiento, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 509, folio 255, del año 1977, marcada con la letra “E 1” y en copia fotostáticas cedula de identidad marcada con la letra “A” del ciudadano ARNOLD JOSÉ GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.698.936. (fs. 17 y 25) 7.-En copia fotostáticas cedula de identidad marcada con la letra “E 2” del ciudadano ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ, ut supra mencionado (fs. 18), 8.- En copia certificada Acta de Nacimiento, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 1353, folio 278, del año 1979, marcada con la letra “D 1” y en copia fotostáticas cédula de identidad marcada con la letra “D 2” de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.408.166 (fs. 18 y 19).-
.- En fecha veintiocho (28) de febrero del 2024, este Tribunal insto a consignar copia de la cedula de identidad inteligible de las ciudadanas GLENDA BEATRIZ GIMENEZ RODRIGUEZ y GLENDYS CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ, respectivamente, y asimismo, consignar copia de la cedula de identidad del ciudadano ARNOLDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ ut supra mencionados (fs. 20).-
.- En fecha ocho (08) de marzo de 2024, este Tribunal ratifico auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, en cuanto a consignar copia de la cédula de identidad inteligible de las ciudadanas GLENDA BEATRIZ GIMENEZ RODRIGUEZ y GLENDYS CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ, así como también consignar copia de la cedula de identidad del ciudadano ARNOLDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, que de igual forma debe ser inteligible (fs. 21 al 23).-
.- En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, este tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, así mismo, admitida como fue la presente causa, se ordenó gestionar la citación a la parte demandada (Fs. 24 al 29).-
.- En fecha tres (03) de abril del año 2024, Se recibió Poder Apud Acta ante la secretaria de este Tribunal, en la presente demanda de Divorcio (Fs. 30).-
.- En fecha siete (07) de mayo del año 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el JUEZ SUPLENTE ABG. GUSTAVO A. GÓMEZ A (Fs. 31 y 32).-
.- En fecha catorce (14) de agosto del año 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, EL JUEZ PROVISORIO ABG. MAGDIEL TORRES (Fs. 33 y 34).-
.- En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, este Tribunal ordeno librar boleta de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, mediante compulsa (Fs. 35 al 37).-
.- En fecha diez (10) de octubre del 2024, compareció por ante este tribunal la alguacil Abg. Yamileth Silva, quien expuso, “En este acto consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Oficina de la Fiscalía Decima de Cuarta con competencia en materia de Familia” (Fs. 38 al 39).-
.-En fecha quince (15) de octubre del 2024, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación de la ciudadana BLACINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.602.826, parte demandada en el presente asunto, por los medios telemáticos a su número de teléfono: 0424.514.59.38. (Fs. 40 y 41).-
.-En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, se recibió Oficio Sin N°, emanado del Ministerio Público, Suscrito por Abg. Fiscal: ALIMAR SUAREZ, en la cual emite opinión fiscal (Fs. 42).-
.-En fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, la Alguacil Abg. Yamileth Silva, consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar y asimismo, dejó constancia de la citación realizada por los medio telemáticos (Fs. 43 al 51).-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“Ciudadano Juez, dicha unión se mantuvo hasta el día veintisiete (27) de Enero del año 1992, desde entonces más de treinta y dos (32) años, hasta la presente fecha no hemos tenido vida en común, separados de hecho y con una ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto no existe impedimento alguno SOLICITO EL DIVORCIO, y se declare la disolución del vínculo conyugal ya que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común y nos residenciamos cada uno en diferentes domicilio; es decir Yo, ARNOLDO RAMON GIMENEZ QUIROZ, domiciliado en la Urbanización La Trinidad I, calle A, casa 25, final de la calle 8 de Los Pinos, Cabudare jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida Municipio Palavecino Jurisdicción del Estado Lara Este es mi nuevo domicilio desde que ocurrió la separación. Y NUESTRO ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL FUE: En la comunidad de Los Luises, calle 12 entre carreras 11 y 12, casa 11-40, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren Jurisdicción del Estado Lara, teléfono de contacto: (0251) 237-12-61, Donde hago de su conocimiento Ciudadano Juez siendo este nuestro último domicilio conyugal y también siempre ha sido el domicilio es decir es el actual domicilio de la Ciudadana; BLACINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° V: 4.602.826. Teléfono de contacto: (0251) 237-12-61 y con domicilio en la comunidad de Los Luises, calle 12 entre carreras 11 y 12, casa 11-40, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren Jurisdicción del Estado Lara, como NO EXISTE afecto mutuo como pareja, solo nos respetamos como persona y solo por lapsos de nuestros hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre nosotros; así mismo resalto que tomando en consideración el desamor y el desafecto, lo que indica que no fue armoniosa nuestra vida en común, presentándose diferencias entre nosotros desde que personales por incompatibilidad lo que se ha mantenido y existe interrumpimos definitivamente nuestra vida en común, por lo que nuestros sentimientos conyugales se mermaron y el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, Indiferencia y de alejamiento emocional, ya que estamos viviendo separadamente a partir de la fecha señalada el día 01 de Diciembre del año 2018, hace ya más de cinco (05) años exactamente, cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendo reconciliación alguna entre nosotros; constituyendo estas circunstancias motivos suficientes, razonables y legales para solicitar la disolución del vínculo conyugal que nos une y se declare el divorcio de poner fin a la relación matrimonial por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAMOR Y EL DESAFECTO o INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES; en concordancia con los fundamentos jurisprudenciales; de acuerdo a lo plasmado EN LA SENTENCIA N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el DESAFECTO como causal de divorcio, en la SENTENCIA N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Las sentencias N°.446 de fecha 15 de mayo del 2.014 y No.693 de fecha 2 de junio del 2.015, previo el lleno de los requisitos legales conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Vigente”.
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por la parte en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1.- En copia certificada Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A 1” contraída por los ciudadanos ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ y BLACIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, ut supra identificados, celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1973, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 76, folio 77, del libro 01 del año 1973. (Fs. 10 y 11).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En copia fotostáticas cédula de identidad marcada con la letra “A 2” del ciudadano ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ ut supra identificado. (fs. 12).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.
3.- En copia certificada Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B 1” y en copia fotostáticas cedula de identidad de la ciudadana GLENDA BEATRIZ GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.022.070, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 1037, folio 120, del libro 02 del año 1974. (fs. 13 y 14).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.
4.- En copia certificada Acta de Nacimiento, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 2136, folio 271, del libro 03 del año 1975, marcada con la letra “C 1” y en copia fotostáticas cedula de identidad marcada con la letra “C 2” de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.244.314. (fs. 15 y 16).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.
5.- En copia certificada Acta de Nacimiento, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 509, folio 255, del año 1977, marcada con la letra “E 1” y en copia fotostática cédula de identidad del ciudadano ARNOLD JOSÉ GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.698.936 (fs. 17 y 25).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano.
6.- En copia certificada Acta de Nacimiento, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Nacimiento N° 1353, folio 278, del año 1979, marcada con la letra “D 1” y en copia fotostáticas cédula de identidad marcada con la letra “D 2” de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.408.166. (fs. 18 y 19).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana. En tal sentido se valora. Así se establece.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, la cual fue recibida y confirmada por la ciudadana BLACINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 51.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:
“…que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ y BLACIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.864.198 y V- 4.602.826 respectivamente.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por el ciudadano ARNOLD RAMÓN GIMÉNEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.864.198, asistido por el abogado IVAN DARÍO FERNÁNDEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.459, contra la ciudadana BLACIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.602.826, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1973, emanada por el Registro civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 76, folio 77, del libro 01 del año 1973, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KP02-F-2024-000179
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