REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de 2024
Año, 214º y 165º

ASUNTO: KN05-S-2024-000053

PARTE SOLICITANTE: JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.034.804 y V-18.870.496 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL CANELO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.172.-

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.034.804 y V-18.870.496 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL CANELO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.172; mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01), 1.-En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA plenamente identificados, según consta en el acta Nro 77, de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, emanada por el Registro civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy. (Fs. 02), 2.- En Original Poder Especial otorgado al abogado JUAN MANUEL CANELO GARCIA, ut supra identificado, por los ciudadanos JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA antes identificados, presentado ante el Colegio Notarial de Brasil de Sào Paulo (fs. 03 al 06), 3.-En copia fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIOLA, ut supra identificado (fs. 07), 4.- En copia fotostáticas de la cedula de identidad de la ciudadana JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO ut supra identificada. (fs. 08).-
.-En fecha once (11) de junio de 2024, este tribunal insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de hecho, así como también realizar aclaratorio en cuanto a la pretensión, en relación a los hechos, los fundamentos de derecho y sentencia en la cual pretendió invocar la presente solicitud de divorcio. (fs. 09).-
.-En fecha quince (15) de julio de 2024, este tribunal ratifico auto de fecha once (11) de junio del año 2024. (fs. 10 al 11).-
.-En fecha dos (02) de agosto del año 2024, el juez. Magdiel Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.-. (fs. 12 y 13).-
.-En fecha ocho (08) de agosto de 2024, este tribunal ratifico auto de fecha once (11) de junio del año 2024, en cuanto a realizar aclaratoria de la pretensión, en relación de los hechos y fundamentos de derecho y la sentencia en la cual pretende invocar la presente solicitud. (fs. 14).-
.-En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, así mismo, admitida como fue la presente solicitud, se ordenó gestionar la notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia. (Fs. 15 y 16).-
.-En fecha tres (03) de octubre del 2024, Se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Canelo y se acordó lo solicitado y se ordena librar la Boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia. (Fs. 17 al 19).-
.-En fecha diez (10) de octubre del 2024, la alguacil Yamileth Silva consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. (Fs. 20 y 21).-
.-En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024. Se recibe opinión fiscal. (Fs. 22).-

MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En original copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA plenamente identificados, según consta en el acta Nro 77, de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, emanada por el Registro civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy. (Fs. 02).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se valora.
2. En Original Poder Especial otorgado al abogado JUAN MANUEL CANELO GARCIA, ut supra identificado, por los ciudadanos JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA presentado ante el Colegio Notarial de Brasil de Sào Paulo (fs. 03 al 06).-
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se valora.
3. En copia fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIOLA, ut supra identificado (fs. 07).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano. En tal sentido se valora.
4. En copia fotostáticas de la cedula de identidad de la ciudadana JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO ut supra identificada. (fs. 08).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana. En tal sentido se valora. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“El día diez (10) de Noviembre del año Dos mil Quince (2015) contrajeron Matrimonio Civil por ante la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ SABANA DE PARRA DEL ESTADO YARACUY, según se evidencia en la Acta de Matrimonio numero 77 Tomo 01 Folio 77. Del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho. Ahora bien, es el caso que a partir de 12 Junio de 2023 decidimos separándonos de hecho sin que exista en nosotros ninguna clase de vinculo marital habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios diferentes, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Durante nuestro matrimonio no se procrearon hijos, En nuestra vida conyugal no adquirimos bienes materiales Ciudadano Juez se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndose anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud. DEL DERECHO Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solito la disolución del vínculo matrimonial que une a JESSICA CECILIA SANCHEZ LUGO Y JOSE GREGORIO URRIOLA conforme a la sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-016, sentencia del desafecto, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. "En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2015”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.034.804 y V-18.870.496 respectivamente.-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los JESSICA CECILIA SÁNCHEZ LUGO y JOSÉ GREGORIO URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.034.804 y V-18.870.496 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL CANELO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.172, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, emanada por el Registro civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio N° 77, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,

Exp.: KN05-S-2024-000053