REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000253
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN MIREYA COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.862.428, actuando en condición de directora de la firma mercantil INVERSORA LA LOGIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha Veintiséis (26) de diciembre del año 2001, bajo el Nº 7, Tomo 54-A, 54-A, y el ciudadano ÓSCAR MORALES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.033.515.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 307.598.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH ARACELYS DIAZ PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.593.004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KAREN CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 288.750.-
TERCERO: ciudadano JOSE LUIS MAYUREL RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.602.495, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS MAYURELES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 124-A, folio 17, en fecha 27 de octubre del año 1995.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: abogadas en ejercicio MARIA ZENONA GAINZA VASQUEZ Y ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARIN, inscritas en el IPSA bajos los N° 298.630 Y 255.589, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
I
Con vista al escrito de transacción presentado en fecha 31/10/2024, por las partes intervinientes; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre las partes del presente procedimiento, de común acuerdo previas, mutuas y reciprocas concesiones, han decidido celebrar una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, declaran que se regirán por las siguientes clausulas:
PRIMERO: LOS PROPIETARIOS son dueños de un LOCAL COMERCIAL constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle 25, entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, Planta Baja, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual se identifica como Local No. 2, el cual tiene un área aproximada CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (57,75 Mts2).
SEGUNDO LAS OCUPANTES se encuentran realizando su actividad comercial dentro del local identificado. Dado al conflicto existente, notable en autos, todas las partes han llegado al acuerdo de dividir el local a la mitad, quedando LAS OCUPANTES con la ocupación de un total de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMENTROS CUADRADOS (28,875 M2) cada una, compartiendo estas el baño común del local
LOS PROPIETARIOS reconocen que LA OCUPANTE 1 lleva más de quince (15) años realizando su actividad comercial dentro del inmueble.
TERCERO: LAS PARTES acuerdan dejar sin efecto los contratos de arrendamiento suscritos con todas las consecuencias propias que esta circunstancia implica, es decir, quedan sin vigor y eficacia los derechos de ocupación de las arrendatarias vinculados al inmueble descrito anteriormente, como son el derecho de prorroga legal, derecho de establecimiento del valor del canon de arrendamiento y del ejercicio de la preferencia ofertiva en caso de operar la venta del inmueble, establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
CUARTO: LAS OCUPANTES se mantendrán ocupando el inmueble comercial hasta el día treinta y uno (31) de OCTUBRE del año 2026, y cada una realizará por separado pagos mensuales a LOS PROPIETARIOS por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150,00), siendo cada una responsable por sus pagos de manera individual. Dicho manto comprende CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100,00) por concepto de canon de arrendamiento y CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 50,00) por concepto de compensación por la ocupación llevada a cabo por parte de LAS OCUPANTES a través de los años sin realizar contraprestación alguna. Dichos pagos mensuales se realizaran por mensualidad anticipada los primeros cinco (05) días de cada mes con dinero en efectivo y LOS PROPIETARIOS firmaran un recibo por cada pago que les realicen LAS OCUPANTES.
QUINTA: LAS PARTES acuerdan suscribir contratos de arrendamiento individualizados una vez llegue a su fin la ocupación aqui pactada entre LAS OCUPANTES y LOS PROPIETARIOS, es decir el dia treinta y uno (31) de octubre del año 2026, de cumplirse a cabalidad las condiciones plasmadas en este convenio.
SEXTO; En caso de incumplimiento del presente acuerdo, por parte de LAS OCUPANTES, en relación a las obligaciones aqui asumidas, se procederá a la entrega material de la porción del local comercial que les corresponde sin necesidad de notificación alguna al momento en que se compruebe el incumplimiento aqui expresado. El incumplimiento de una de LAS OCUPANTES no afectará a la otra, cada una será responsable de los cánones de arrendamiento correspondientes a la porción de local ocupada: la ocupante que incumpla será desalojada sin perjuicio de la otra.
SÉPTIMO: LAS OCUPANTES se comprometen a no boicotear el desarrollo comercial, ni la ocupación de manera reciproca, LA OCUPANTE 2 mantendrá en la porción que le corresponde para ocupar la brekera de electricidad del local comercial, y esta se compromete a no apagar la electricidad para no perturbar la actividad comercial de LA OCUPANTE 1.
Igualmente LAS OCUPANTES se comprometen a pagar los servicios públicos inherentes al local comercial a la mitad, siendo responsable cada una por la cuota que le corresponda pagar, sin afectar esto a LOS PROPIETARIOS, ya que los servicios públicos son única y exclusivamente responsabilidad de LAS OCUPANTES.
OCTAVO: LAS PARTES acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, no teniendo más nada que reclamarse producto de la relación arrendaticia que en el presente acto se deja sin efecto, motivo por el cual, Solicitan del Tribunal se sirva impartirle su HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL y que conste la misma tanto en el expediente principal KP02-V-24-253 como en el cuaderno separado de tercería KN04-X-2024-10, y así conste en ambos expedientes este convenimiento y cierre de ambas causas. En tal sentido inmediatamente que se compruebe el incumplimiento de las dos fundamentales obligaciones contenidas en el presente acuerdo el Tribunal de la causa procederá en forma autónoma a ejecutar la medida entrega del inmueble objeto de la presente causa.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , intentado por la ciudadana CARMEN MIREYA COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.862.428, actuando en condición de directora de la firma mercantil INVERSORA LA LOGIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha Veintiséis (26) de diciembre del año 2001, bajo el Nº 7, Tomo 54-A, 54-A, y el ciudadano ÓSCAR MORALES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.033.515. contra la ciudadana ELIZABETH ARACELYS DIAZ PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.593.004, y como tercero interviniente el ciudadano JOSE LUIS MAYUREL RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.602.495, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS MAYURELES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 124-A, folio 17, en fecha 27 de octubre del año 1995., en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto y se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo previo cumplimiento de la transacción.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/sal.-
Asiento del libro diario___
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