REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000027
DEMANDANTE: ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.324.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 76.095.-
DEMANDADO: ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.163.755.-
EXPERTO RECUSADO: YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.395, C.P.C. N° 130.774.
MOTIVO: RECUSACIÓN DE EXPERTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de Noviembre de 2024, el Abogado FREDDY RONDON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 76.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, arriba identificada, presento escrito de por motivo de Recusación a la Veedora judicial en el expediente signado con el alfanumérico KN04-X-2024-000024 contra la ciudadana Experta licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, Inscrita en el CPC bajo el N° 130.774.
En fecha 13 de Noviembre de 2024 esté Juzgador fijó un lapso de 03 días para que las partes formularan observaciones.
En fecha 14 de Noviembre del 2024 la Experta licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA presentó observaciones.
En fecha 19 de Noviembre esté tribunal dejo constancia que la presente demanda pasaría a estado para dictar sentencia, esto al no haberse solicitado la articulación probatoria que establece el artículo 90 del código adjetivo en su último aparte.
II
DE LA RECUSACION
En virtud de la Recusación suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra la ciudadana YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, en la cual manifiesta que la veedora judicial designada dio “recomendaciones” al cónyuge demandado, también señala que la referida experta actuó sin que la cónyuge demandada aceptara la cotización de sus honorarios profesionales, también arguye que no tuvo acceso a sus credenciales a los fines de “determinar” la idoneidad del Experto designado por este Despacho, destacando en la recusación la insistencia de que la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ, no tuvo conocimiento de las ocasiones en que la veedora acudió a realizar las funciones encomendadas por este Despacho en la medida de protección patrimonial decretada.
Ahora bien, ante los señalamientos antes reproducidos la experta designada mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, hizo saber a este tribunal que sostuvo reunión personal con el recusante, a quien le solicitó los datos telemáticos de ambos cónyuges no siendo estos suministrados al experto –según sus dichos-, que en efecto se trasladó a cumplir la misión encomendada con el carácter que tiene acreditado en autos a la firma mercantil UN HELADITO Y UN CAFÉ., y es allí que le dan los datos de contacto del cónyuge demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA, seguidamente hace un recuento de la visita efectuada así como la solicitud del abogado recusante de no visitar la sede física de la firma mercantil UN HELADITO Y UN CAFÉ, ante la ausencia de la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ, consigna sus credenciales y solicita sea declarada sin lugar la recusación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal considera conveniente poner de manifiesto lo establecido en la legislación adjetiva sobre la crisis subjetiva de competencia:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…”
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. ….”

De igual manera, el artículo del mismo texto señala:

“… Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la representación judicial de la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ, asevera que la veedora judicial designada licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, está inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativo a la recomendación y al patrocinio, al respecto, se destaca criterio del eminente Humberto Cuenca (Op. Cit), quien consideró lo siguiente:

La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario en favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9ª del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda en favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o hablen favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica una recomendación, aún cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones. También debe recordarse que, conforme el artículo 4° LA, el juez debe nombrarle un abogado a las partes que se presentan sin asistencia jurídica a ciertos actos fundamentales.

El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. Pág. 229, Tomo II.

Por lo tanto, se comprende que, la recomendación o patrocinio implica un acto material por parte de un abogado o algún funcionario que bien en condición de apoderado, asistencia judicial o en el ejercicio de sus funciones, ha procurado la satisfacción de los derechos subjetivos de una persona natural o jurídica que posteriormente es parte en un juicio en el que ese abogado es juez, jueza o alguno de los funcionarios señalados en el artículo 90 del código de procedimiento civil, lo que obviamente comprometería la imparcialidad del mismo, asimismo, se destaca criterio del jurista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra Teoría General Del Proceso (año 2008), quien consideró lo siguiente:

Esta causal -recomendación o patrocinio- se refiere a los casos en que el operador de justicia, o cualquier otro funcionario judicial, ayude en favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello con lleve la emisión de opinión sobre los resultados del pleito -recomendación-.
Por recomendación debe entenderse el encargo, súplica, que se hace a alguien, poniéndolo a su cuidado y diligencia; alabanza o elogio de alguien para introducirse con otra persona.
Esta recomendación puede producirse cuando el profesional del derecho al ser consultado por otro sobre un determinado asunto lo asesora o recomienda, emitiéndole opinión o aconsejándolo, bien de palabra o en forma escrita, produciéndose posteriormente el hecho de que dicho letrado sea designado operador de justicia del tribunal de la República donde se encuentra el proceso que fue objeto su recomendación o asesoramiento; en este supuesto, es evidente que el operador de justicia estaría contaminado o influenciado con el caso que se le presenta, perdiendo su objetividad e imparcialidad para conocer el asunto, ya que prematuramente ha emitido una opinión suposición al respecto.
Debe advertirse que esta causa ese activaría sólo en la medida en que el asesoramiento recomendación fueran dados en un caso concreto y determinado, pues, si la recomendación fue realizada en forma genérica, esto es, para cualquier tipo de procesos, estaríamos ante la presencia de una mera probabilidad hipótesis que no afectaría la imparcialidad y objetividad del juzgador; tal podría ser el caso de opiniones emitidas al ser consultado sobre cualquier punto de derecho sin especificar el caso concreto del cual se trata, o las opiniones emitidas en las aulas universitarias convocación de un determinado tema jurídico, donde no se precise el caso concreto.
Pero esta causal también se refiere el patrocinio, que se produce cuando el operador de justicia funcionario judicial asesorado alguna de las partes, apoderados o abogados asistente en el proceso que se encuentra conociendo, con anterioridad al mismo y cuando ejercía libremente la profesión, cuando ha prestado sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, antes de haber sido designado operador de justicia. Pág. 153, tomo II (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso concreto el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, presento su escrito de recusación sin incorporar en el los medios probatorios que sustenten la crisis subjetiva por el denunciada, denotando este operador de justicia la inexistente actividad probatoria, limitándose a la sola afirmación de la causal de recusación, en base a las amenazas que –según sus dichos- profirió el ciudadano ALFREDO MENDOZA, a un asistente de la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ, de presentarse en la empresa UN HELADITO Y UN CAFÉ, sociedad mercantil que fue afectada por la medida de protección patrimonial decretada por este Tribunal en compañía de la veedora, y las recomendaciones que también -según sus dichos-, dio la experta recusada, esto sin traer a las actas de la presente incidencia prueba alguna que soporte tales afirmaciones, ya que no fue demostrada fehacientemente la recomendación o patrocinio dado por la experta designada, antes de su designación en razón de ser una profesional de la contaduría pública en el libre ejercicio de su profesión o durante la incidencia cautelar, llamando poderosamente la atención de este Juzgador que la veedora no ha dado inicio a sus actividades, vale decir, no consta en las actas actuación o informe alguno realizado en el ejercicio de las atribuciones conferidas, de donde pueda determinarse el mal actuar denunciado, no siendo permitible bajo ningún concepto que los problemas personales que hayan dado inicio a la causa principal por motivo de divorcio entre los justiciables, sean trasladados al órgano jurisdiccional o a sus auxiliares, pues no se evidencia de manera alguna que la experta cuestionada esté incursa en la causal de recusación relativa a la recomendación o patrocinio, ni a ninguna otra causal prevista en el artículo 82 ejusdem, apreciación tal que no exime que sobrevenidamente pueda suscitarse algún hecho que configure una causal de recusación, y amerite la intervención de este operador de justicia.
En cuando a la idoneidad de la licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, para su designación como veedora judicial, se hace saber al recusante que no corresponde a los apoderados judiciales ni a los justiciables la comprobación de tal idoneidad, siendo labor de quien juzga designar a sus auxiliares de justicia previa revisión de sus credenciales y experiencia comprobada en el ejercicio de sus funciones. Quedando a los justiciables las medidas de impugnación contenidas en el código adjetivo, esto al determinarse en las actuaciones del experto la falta de pericia y probidad. Por lo que resulta ostensiblemente infundada la recusación ejercida, cuyo proceder es contrario a lo previsto en el artículo 22 del Código de Ética del Abogado, que prevé que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.” En consecuencia, resulta improcedente la recusación que dio inicio a esta incidencia. Así se decide.
In fine, considera este Juzgador necesario hacer de conocimiento de los justiciables y sus apoderados judiciales que tal como fue establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre del 2024, las medidas decretadas fueron estimadas como convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad en beneficio de ambos ex cónyuges, para así evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, no se tratan de medidas cautelares exclusivas o propias en beneficio de uno u otro ex cónyuge, en lo que puntualmente respecta a la medida cautelar de designación de veedora judicial, la licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA está sujeta a ejercer sus funciones con estricto apego a lo que se dispuso el decreto cautelar, y no debe el ejercicio de su cargo como auxiliar de justicia a ninguno de los ex cónyuges, ni requiere de autorización alguna de estos, siendo los ciudadanos MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ, y ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, quienes deben brindar la información y acceso necesario a las instalaciones de las empresas afectadas por el decreto cautelar, para el correcto ejercicio de sus funciones, siendo este Tribunal quien regula las actuaciones del experto en razón de las facultades otorgadas.
En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo establecido en el decreto de la medida en cuanto a los honorarios profesionales de la experta, como bien fue normado, esta deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, y su pago será a cargo de las firmas mercantiles sobre las cuales recayó la medida, en razón de ser estas propiedad de la comunidad conyugal; por lo que no puede conminarse al pago de los emolumentos solo a uno de los ex cónyuges, asimismo de existir disconformidad con tales emolumentos previa solicitud de parte podrían ser objeto de estimación por este Jurisdiscente tal y como lo establece la norma adjetiva civil. Y así se deja claramente establecido.




DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN DE EXPERTO interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en la incidencia por Medidas Cautelares de Protección Patrimonial intentado por la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.324, contra el ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.163.755.-
Entréguese con oficio copia certificada de esta decisión a la experta recusada a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel










Jalvarado/LCR/sal.-